Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 935/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100062

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:179


Voces

Prejudicialidad penal

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Cuestiones de fondo

Prejudicialidad

Recapitalización

Error en el consentimiento

Mercado de Valores

Error en la valoración de la prueba

Presunción legal

Valor real

Cuentas anuales

Banco de España

Informes periciales

Práctica de la prueba

Inversor

Entidades financieras

Cotización en bolsa

Valor nominal de las acciones

Cajas de ahorros

Rentabilidad

Insolvencia

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000106/2016

En Pamplona/Iruña, a 29 de febrero del 2016.

El Ilmo. Sr.D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 935/2015, derivado delJuicio verbal (250.2)nº 338/2015 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parteapelante, la demandada BANKIA S.A. , r epresentada por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil y asistida por la Letrada Dª Mª José Cosmea Rodríguez ; parteapelada, los demandantes D. Humberto Y Dª Agustina , r epresentados por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistidos por el Letrado D. José Baltazar Plaza Frías.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de octubre del 2015 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeESTIMAíntegramente la demanda interpuesta por D. Humberto y Dña. Agustina contra la mercantilBANKIA S.A., por responsabilidad contractual y seDECLARA, LaNULIDADdelCONTRATO DE COMPRA DE ACCIONES, referente a los demandantes, por vicios/error en el consentimiento, suscrito con la demandada, del contrato marco de operaciones financieras, procediendo a la devolución recíproca de las prestaciones habidas entre las partes.

Asimismo se CONDENA a la mercantil BANKIA S.A., A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A ABONAR A LOS DEMANDANTES la cantidad de6.000 euros, (seis mil euros ), más los intereses legales desde la fecha de compra, y moratorios incrementados en dos puntos desde fecha de sentencia, con devolución a la demandada de dichos títulos.

Todo ello con imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, BANKIA S.A. .

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia frente a la que se alza la entidad bancaria demandada no acogió la prejudicialidad penal alegada por aquélla.

En el recurso se insiste en que la vinculación existente entre el procedimiento de investigación penal que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción 4 y el presente procedimiento civil exige que se aprecie dicho óbice al dictado de sentencia.

Aunque esta cuestión se plantea de forma subsidiaria en el recurso, razones de lógica jurídica imponen su análisis previo a las cuestiones de fondo, pues las consecuencia de la apreciación en la alzada de la prejudicialidad alegada no sería otra que la retroacción de actuaciones con suspensión de las mismas, es decir, lo que establece el art.40 LEC .

La cuestión ha sido resuelta por las SSTS nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero en el sentido de descartar la existencia de prejudicialidad penal por considerar, esencialmente, que la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados, aunque fuera absolutoria, no tendría influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública ni evitaría que el tribunal civil decidiera el litigio aplicando, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles (que son distintos a los penales), las normas contables y las del mercado de valores a efectos de decidir si se dan o no los requisitos exigidos para apreciar el error vicio alegado como fundamento de la demanda.

SEGUNDO.-Se alega como motivo de impugnación de fondo que la sentencia objeto de recurso incurre en error en la valoración de la prueba con indebida aplicación de presunciones legales y judiciales, con infracción de los arts.319 , 348 , 385 y 386 LEC .

Lo primero que cabe decir es que la sentencia no utiliza el mecanismo de las presunciones para llegar a la conclusión de que la situación financiera real de la entidad demandada cuando registra el Folleto informativo de la OPS en junio de 2011 en la CNMV (con datos sobre su estado contable en el año 2010 y también en relación con el primer trimestre de 2011) no era en realidad la que se reflejaba en el mismo sino que estaba muya alejada de la imagen de solvencia y solidez patrimonial que se quería transmitir en el folleto.

La sentencia tiene en cuenta una serie de hechos, tales como la comunicación de las necesidades de recapitalización comunicadas por la EBA para el Grupo Bankia, el Plan de capitalización presentado por la entidad en enero siguiente y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después; y tales hechos los valora, teniendo en cuenta el informe pericial elaborado por expertos del Banco de España en el seno de las diligencias penales que se siguen en la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Por otra parte no se aprecia el error valorativo que se atribuye a la sentencia impugnada.

La prueba practicada y la información pública de que se dispone ponen de manifiesto lo atinado de la apreciación valorativa que alcanza la misma.

El Folleto-resumen de la OPS presenta al público cuya inversión se pretendía captar una situación patrimonial saneada (unos activos de 274.393 millones de euros y un beneficio esperado en 2011 de 309), menos de un año después se pasa de publicitar una expectativa de beneficios y dividendos para quienes suscribieran las acciones a unas pérdidas de 3.031 millones de euros y poco después a un Plan de Reestructuración de Grupo BFA- Bankia aprobado por la Comisión Rectora del FROB en noviembre de 2012.

Y en realidad ello tiene lugar esencialmente por la sobrevaloración de activos que se publicitaban por la entidad oferente, la cual no es fruto de la variación del valor de los activos debida a las sucesivas regulaciones normativas (Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, como en el Real Decreto-ley 18/2012 de 11 de mayo), como se viene a sostener en el recurso; las normas no provocan el desajuste del valor de los activos, sino que constatan una realidad que surge de la evolución permanente del mercado, la cual debía haber sido detectada la entidad financiera demandada, aplicando criterios de prudencia en la valoración de los activos para reflejar una imagen fiel de su situación patrimonial a los inversores. El valor real de los activos era el mismo o similar en junio de 2011 (cuando se registra el folleto-resumen de OPS) que en mayo de 2012 (cuando se reformulan las cuentas), pero en esta segunda ocasión sí se realiza un proceso de ajuste a valor real, corrección valorativa o 'due dilligence', conforme a lo señalado por el FROB.

En definitva, lo cierto es que mientras que en el folleto constaba como dato relevante de solvencia un beneficio anunciado de 309 millones de euros para el año 2011, las cuentas finales de BANKIA del ejercicio 2011, reformuladas tras la solicitud por parte de BANKIA de ser intervenida por el FROB, reflejan una pérdida real y efectiva de 3.030 millones de euros menos de un año después de la salida a bolsa, provocando sucesivamente la suspensión de la cotización de las acciones, la inyección pública de unos 19.000 millones de euros para su recapitalización y la reducción del valor nominal de las acciones emitidas de los dos euros iniciales a un céntimo, de modo que se constituyeron nuevas acciones de un euro por cada cien acciones antiguas.

Por lo tanto, son las propias cuentas reformuladas y auditadas correspondientes al ejercicio 2011 y los públicos acontecimientos posteriores, los que acreditan que la situación financiera de la entidad descrita en el folleto informativo no era real pues no lo era la ficticia imagen de solvencia de la que se informaba a los inversores.

En consecuencia el motivo de apelación no se acoge.

TERCERO.-Se aduce a continuación que no existe error vicio en el consentimiento porque 'la operación esta perfectamente documentada',cumpliéndose la obligación de informar, pudiendo haber quedado advertido el demandante de los riesgos de la adquisición con la simple lectura del folleto, los cuales por otra parte habrán sido asumidos por el mismo dado que lo que se suscribían eran acciones que no garantizan un beneficio y son susceptibles de deterioro de su valor.

El motivo no prospera

Si partimos de la base de que estimamos probado que el Folleto Informativo -cuyos datos relevantes sobre la aparente solvencia y solidez financiera de la entidad emisora de las acciones son los que fueron facilitados y transmitidos al adquirente- contenía una información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, no puede ofrecer mucha duda que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 23/2016 ,'los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento',a lo que mas adelante añade que,'el nexo de causalidad era evidente,.......... puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir'.

CUARTO.-Es de aplicación el art.398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Sedesestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil en nombre y representación de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2015, dictada en el Juicio Verbal seguido con el nº 338/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela , que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.


Sentencia Civil Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 935/2015 de 29 de Febrero de 2016

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