Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100171


Voces

Comuneros

Copropietario

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Legitimación activa

Junta de propietarios

Propiedad horizontal

Junta general extraordinaria

Representación procesal

Falta de legitimación activa

Legitimación pasiva

Persona física

Impugnación de acuerdos junta de propietarios

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Presidente junta propietarios

Falta de legitimación

Tutela

Juntas extraordinarias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 26/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 23/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 106

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de Marzo de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 23/2009 -Rollo 26/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier, entre las partes: como actores Don Severino , actuando personalmente y como presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y Doña Diana , representados por el Procurador Don Francisco Tubio García y dirigidos por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez; y como demandado Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigida por el Letrado Don Francisco J. Mulero Martínez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 23/2009, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Domingo opuesta por la Procuradora señora Ros Hernández en la representación que tiene acreditada en autos, lo que conlleva la absolución del demandado de la pretensión ejercitada en la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 26/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de Don Severino , actuando "personalmente y como presidente de la C. DIRECCION000 ", y Doña Diana demanda de juicio ordinario contra Don Domingo , a fin de se declare que la "supuesta" Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de fecha 25 de octubre de 2008 es nula completamente, "por no haberse convocado legalmente al no venir convocada por cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación; por no haberse convocado legalmente a todos los comuneros; por no haberse tenido en cuenta los comuneros deudores y haberles permitido votar...", y, para el caso de entender bien hecha la convocatoria de la junta, "se declare nulos/anulables todos sus acuerdos al no haberse convocado a todos los comuneros y no haberse tenido en cuenta los deudores para privarles de voto..."; la misma es desestimada por la sentencia de instancia, al apreciar que concurre falta de legitimación activa, por corresponder la misma a comuneros o copropietarios de la Comunidad y no a ésta, y de legitimación pasiva, por no corresponder a un comunero, persona física, sino a la Comunidad. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación los demandantes, alegando, en síntesis que la legitimación activa y pasiva corresponde a los demandantes y al demandado, respectivamente, y que concurren los defectos denunciados en la demanda determinantes de la nulidad de la supuesta Junta y, en su caso, de sus acuerdos.

SEGUNDO.- Pues bien, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su actual redacción, regula la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, estableciendo en su apartado 2 que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Así, pues, los únicos legitimados para impugnar los acuerdos de la junta, conforme se deriva del citado artículo 18, son los copropietarios, y ello es así dado los términos expresos del referido artículo que así lo establece, y, además, por la exigencia que el propio precepto impone de que esos propietarios hubiesen salvado su voto en la Junta, que fueren ausentes por cualquier causa o que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Es pues claro que los únicos que pueden impugnar los acuerdos de la junta rectora son sus miembros y éstos, en el caso de autos, son los copropietarios, en quien deben concurrir alguno de los supuestos previstos y ya referidos del artículo 18, por lo que en el caso de autos está bien proclamada la falta de legitimación de la Comunidad de propietarios para impugnar el acuerdo de una junta de la que no forma parte integrante ella sino los copropietarios que la integran, únicos, se insiste, que podrán cumplir los requisitos que aquel precepto exige para poder ejercitar la impugnación.

No obstante, es cierto que a la Jueza de instancia le pasa desapercibido que, como ya se ha advertido, el Sr. Severino , siendo copropietario, interpone la demanda diciendo actuar no sólo como presidente de la Comunidad de propietarios, sino también personalmente, y que también es demandante la también copropietaria Doña Diana ; pero, coincidiendo con la misma, la acción de impugnación de la Junta de Propietarios, órgano decisorio de la Comunidad, o de sus acuerdos debe dirigirse precisamente contra la comunidad de propietarios, y así se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando impide la adopción de la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado "inaudita parte" y obliga en todo caso a oír a la comunidad de propietarios, que por lo tanto debe ser necesariamente demandada.

Y frente a ello no puede prosperar el argumento que se esgrime en el recurso relativo a que lo que se está impugnando no es una Junta de Propietarios sino una "reunión de amigos".

De entrada, si no es una Junta de Propietarios, los acuerdos adoptados por varios vecinos en una "reunión de amigos" no pueden tener efectividad inmediata y por tanto no vincula a la Comunidad de Propietarios, que, por tanto, no precisa de recabar ninguna tutela, tampoco la cautelar de suspensión de los acuerdos como también fue impetrada en la demanda.

Pero es que, insistimos, no se trata de una simple "reunión de amigos", cuya afirmación aparece basada en que la Junta fue convocada únicamente por el demandado, el Sr. Domingo .

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25 % de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria.

Se dice lo anterior porque, precisamente, en este caso, tal y como incluso se reconoce en la demanda, propietarios que representaban al menos ese 25 % pidieron al Presidente de la Comunidad que convocara la Junta Extraordinaria para el día 18 de octubre de 2008, con un orden del día circunscrito a la renovación de cargos de presidente y administrador; petición que tuvo como respuesta que era "atendida favorablemente", pero, eso sí, pese al referido objeto del orden del día, programándola para el día 11 de abril de 2009, es decir, para casi seis meses después. Por eso, advirtiendo los promotores de esa Junta que "En el supuesto de que no proceda a la convocatoria en los términos indicados, el que suscribe y los promotores de esta reunión ya relacionados procederemos a convocar dicha Junta en fecha por determinar", cuando el Sr. Domingo , posteriormente, dirige un escrito al Administrador de la Comunidad para que, caso de que no se procediera a convocar la Junta General Extraordinaria solicitada para el día 18 de octubre de 2008, remitiera convocatoria "para el próximo día 25 de Octubre de 2008 a las 17,30 horas en primera convocatoria y a las 18,00 horas en segunda a celebrar en el Edificio DIRECCION000 , al objeto de que todos los propietarios puedan asistir a la misma o delegar en quien estimen conveniente", sólo estaba haciendo efectiva aquella advertencia de los promotores de la Junta; o, en otras palabras, no estamos ante una convocatoria por un solo comunero de una Junta distinta a la promovida por los que representaban al menos un 25 % de las cuotas de participación, sino ante la Junta promovida y, ante aquella respuesta del Presidente, convocada por éstos. En definitiva, lo que se está impugnando es una Junta General Extraordinaria de la Comunidad y no una "reunión de amigos".

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Severino y Doña Diana , contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 23/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/26/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2012 de 13 de Marzo de 2012

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