Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2012

Última revisión
24/02/2012

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 565/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100052

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:178


Voces

Pagaré

Sociedad de responsabilidad limitada

Cheque

Falta de legitimación pasiva

Letra de cambio

Administrador único

Acción cambiaria

Librado cambiario

Buena fe

Poseedor

Denominación social

Responsable personal

Responsabilidad personal

Juicio cambiario

Cuentas bancarias

Libramiento

Fecha de libramiento

Demanda de juicio cambiario

Cantidad líquida

Embargo preventivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 773/2008

Rollo de apelación núm 565/2011

S E N T E N C I A Nº 106/2012

En Cádiz a veinticuatro de febrero de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Santiago defendida por el letrado Sr. Don José María Macias Vela y representado por el Procurador Sr. Fernando Lepiani Velázquez y en el que es parte recurrida Emilia E HIJOS defendido por la letrado Sra. Dª Doncel-Moriano Aragón y representada por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera con fecha 30 de junio de 2009 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la reclamación dirigida por Santiago, representado por Sr. Malia , contra Los Herederos de D. Artemio, representados por la Procuradora Sra. Heredia, Absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, con costas al actor.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos , formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone por los demandados, al amparo del artículo 67.2 de la LCCh la excepción de "falta de legitimación pasiva", a fin de discutir su vinculación personal a las obligaciones cambiarias, por entender que dicha declaración cambiaria no la emitió en nombre propio el firmante de los pagarés y del cheque, Sr. D. Artemio, sino como administrador único de la mercantil "Hierros y Mallas Barea S.L.", razón por la que los herederos no tienen por qué soportar las consecuencias de la acción cambiaria, sino dicha sociedad de responsabilidad limitada..

No puede estimarse dicha invocación , y procede por ello, la revocación de la Sentencia, si bien parcialmente.

Como exponente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo debemos citar como más reciente la sentencia de 9 de junio de 2010 que señala al respecto que: " De conformidad con lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la LCCH, si el firmante de un pagaré no expresa en la antefirma que lo hace en representación de otra persona, quedará obligado personalmente en los mismos términos que lo está el aceptante de la letra de cambio (artículo 10). Esta conclusión va dirigida a proteger la buena fe del poseedor del título que puede haber aceptado el mismo teniendo en cuenta la situación patrimonial del aceptante o firmante de documento, sin atención ninguna a la del tercero que no representa. Añade el citado artículo 9 que "se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".

La mayor parte de la Audiencias vienen interpretando el referido precepto en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que intervienen cambiariamente, de tal forma , que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en responsable personal como obligado cambiario, por cuanto el tenedor del efecto puede desconocer la condición con que el firmante ha actuado ( SSAP Murcia 8-10-94 y 26-3-96, Huesca 29-6-95, Baleares 31-10-96 ). La antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto de la cambial resulte con claridad que quien la suscribe lo hace en representación de otra, y así se ha estimado que la firma junto a la estampilla de una sociedad es suficientemente expresiva de la relación representativa con la cual se actúa ( SSAP Madrid 1-6-92 y Toledo 23-10-95 ).

En este sentido , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de diciembre de 1998, con cita en la de 30 de junio de 1998, señala que "si bien es cierto que la omisión de la antefirma expresiva de la representación no condiciona la validez de la actuación representativa cuando aparece como librada una sociedad, pues la falta de aquella mención no puede necesariamente imponer al aceptante una obligación ajena que nunca ha querido asumir, es preciso acreditar que la aceptación se hizo con el carácter de administrador o representante de la sociedad , actuando en nombre de la misma y que en ningún momento se tuvo intención de asumir personalmente el pago de una deuda que corresponde a la sociedad librada"; añadiendo que "la discordancia entre la persona del librado y la del aceptante en contra de la previsión normal de una letra de cambio sobre la identidad formal y material librado-aceptado, deducida del artículo 19 de la LCCh que atribuye al Iibrado la firma de la aceptación, exige la prueba de la causa o razón de tal discrepancia en el acreditar que se actuó en nombre de otra; no en nombre propio para asumir o garantizar la deuda de la entidad librada" (en idéntico sentido Sentencias de esta Sala de 1 de noviembre y 7 de noviembre de 1997 ).

Pero es más, a dicha conclusión se llega incluso aún cuando la Cuenta sea de la Sociedad. A este respecto la Sentencia del T.S. de Sentencia de 12 Dic. 2011, rec. 1743/2008 (LA LEY 254633/2011) dice que "..No es suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal del librador el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libró perteneciese a la sociedad, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador".

SEGUNDO.- Rechazada la invocación de la falta de legitimación pasiva y la vinculación del firmante del cheque y de los pagarés al pago de los mismos hemos de analizar , únicamente aquel cuyo pago se insta sin haber vencido( vencimiento 5 de octubre de 2008) y en torno a la cual gira básicamente la defensa de los demandados, pues en relación con los de vencimiento 21 de enero y 19 de febrero de 2008 únicamente se arguye en contra de los mismos , no ser el obligado al pago el firmante sino la sociedad de responsabilidad limitada de la que era administrador, cuestión esta que hemos rechazado por los argumentos dichos.

Ceñido el debate al título más oneroso( pagaré de 96.586 ,75 ?) es, a la vez, el más claro para su repulsa, por cuanto que presentada demanda de juicio cambiario el día 4 de septiembre de 2008 y admitida a trámite el día 11 de septiembre, es palmario y claro que el pagaré con fecha de libramiento y fecha de vencimiento 5 de octubre de 2008 no puede ser atendido en este procedimiento al no haber vencido al tiempo de interponer la demanda( art 819 Lec : "solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta...pagaré que reuna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque") y como señala con acierto la Juez a quo , no consta que los distintos títulos presentados respondan a una misma obligación, ello ante la frustrada invocación del artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente previstocuando se despacha ejecución por deuda de una cantidad liquida y venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede " amén de que el juicio cambiario en cuanto tal es un juicio mixto en el que inicialmente, en virtud del título , se procede a un embargo preventivo, y no a la ejecución, a la que solo se llega si no hay oposición o si ésta se rechaza, pues la oposición determina la sustanciación de un juicio declarativo verbal que "... producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ."(art 827)Procede por ello confirmar el rechazo del pagaré de vencimiento 5 de octubre de 2008 que podrá articular la parte en el juicio correspondiente y no en este por las razones dichas y en el que podrán articularse contra el mismo las defensas pertinentes, por lo que huelga que la Sala se pronuncie en torno a las deficiencias en torno al mismo denunciadas.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada , mientras que las ocasionadas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la oposición formulada por los demandados ha de regir en orden a las costas el artículo 394 de la Lec al no estimarse la totalidad de la pretensión formulada, cada parte abonará las causada a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA DICHA RESOLUCIÓN, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a que abonen al actor el importe del pagaré del Banco Popular por importe de 9.331,16 euros y el cheque de Banca March por importe de 4.500 euros, con los intereses del artículo 58 de la LCCH, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-

E./

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 565/2011 de 24 de Febrero de 2012

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