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Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 565/2011 de 24 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100052
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:178
Voces
Pagaré
Sociedad de responsabilidad limitada
Cheque
Falta de legitimación pasiva
Letra de cambio
Administrador único
Acción cambiaria
Librado cambiario
Buena fe
Poseedor
Denominación social
Responsable personal
Responsabilidad personal
Juicio cambiario
Cuentas bancarias
Libramiento
Fecha de libramiento
Demanda de juicio cambiario
Cantidad líquida
Embargo preventivo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera
Asunto núm 773/2008
Rollo de apelación núm 565/2011
S E N T E N C I A Nº 106/2012
En Cádiz a veinticuatro de febrero de dos mil doce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Santiago defendida por el letrado Sr. Don José María Macias Vela y representado por el Procurador Sr. Fernando Lepiani Velázquez y en el que es parte recurrida Emilia E HIJOS defendido por la letrado Sra. Dª Doncel-Moriano Aragón y representada por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera con fecha 30 de junio de 2009 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la reclamación dirigida por Santiago, representado por Sr. Malia , contra Los Herederos de D. Artemio, representados por la Procuradora Sra. Heredia, Absolviendo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, con costas al actor.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos , formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone por los demandados, al amparo del artículo
No puede estimarse dicha invocación , y procede por ello, la revocación de la Sentencia, si bien parcialmente.
Como exponente de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo debemos citar como más reciente la sentencia de 9 de junio de 2010 que señala al respecto que: " De conformidad con lo prevenido en los artículos
La mayor parte de la Audiencias vienen interpretando el referido precepto en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que intervienen cambiariamente, de tal forma , que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en responsable personal como obligado cambiario, por cuanto el tenedor del efecto puede desconocer la condición con que el firmante ha actuado ( SSAP Murcia 8-10-94 y 26-3-96, Huesca 29-6-95, Baleares 31-10-96 ). La antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto de la cambial resulte con claridad que quien la suscribe lo hace en representación de otra, y así se ha estimado que la firma junto a la estampilla de una sociedad es suficientemente expresiva de la relación representativa con la cual se actúa ( SSAP Madrid 1-6-92 y Toledo 23-10-95 ).
En este sentido , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de diciembre de 1998, con cita en la de 30 de junio de 1998, señala que "si bien es cierto que la omisión de la antefirma expresiva de la representación no condiciona la validez de la actuación representativa cuando aparece como librada una sociedad, pues la falta de aquella mención no puede necesariamente imponer al aceptante una obligación ajena que nunca ha querido asumir, es preciso acreditar que la aceptación se hizo con el carácter de administrador o representante de la sociedad , actuando en nombre de la misma y que en ningún momento se tuvo intención de asumir personalmente el pago de una deuda que corresponde a la sociedad librada"; añadiendo que "la discordancia entre la persona del librado y la del aceptante en contra de la previsión normal de una letra de cambio sobre la identidad formal y material librado-aceptado, deducida del artículo
Pero es más, a dicha conclusión se llega incluso aún cuando la Cuenta sea de la Sociedad. A este respecto la Sentencia del T.S. de Sentencia de 12 Dic. 2011, rec. 1743/2008 (LA LEY 254633/2011) dice que "..No es suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal del librador el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libró perteneciese a la sociedad, porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador".
SEGUNDO.- Rechazada la invocación de la falta de legitimación pasiva y la vinculación del firmante del cheque y de los pagarés al pago de los mismos hemos de analizar , únicamente aquel cuyo pago se insta sin haber vencido( vencimiento 5 de octubre de 2008) y en torno a la cual gira básicamente la defensa de los demandados, pues en relación con los de vencimiento 21 de enero y 19 de febrero de 2008 únicamente se arguye en contra de los mismos , no ser el obligado al pago el firmante sino la sociedad de responsabilidad limitada de la que era administrador, cuestión esta que hemos rechazado por los argumentos dichos.
Ceñido el debate al título más oneroso( pagaré de 96.586 ,75 ?) es, a la vez, el más claro para su repulsa, por cuanto que presentada demanda de juicio cambiario el día 4 de septiembre de 2008 y admitida a trámite el día 11 de septiembre, es palmario y claro que el pagaré con fecha de libramiento y fecha de vencimiento 5 de octubre de 2008 no puede ser atendido en este procedimiento al no haber vencido al tiempo de interponer la demanda( art
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada , mientras que las ocasionadas en la primera instancia, al estimarse parcialmente la oposición formulada por los demandados ha de regir en orden a las costas el artículo
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA DICHA RESOLUCIÓN, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a que abonen al actor el importe del pagaré del Banco Popular por importe de 9.331,16 euros y el cheque de Banca March por importe de 4.500 euros, con los intereses del artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-
E./
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