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Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 466/2008 de 16 de Marzo de 2009
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00106/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2008
NÚMERO 106
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 466/2008 en autos de Juicio de Incidente de Oposición a Cuaderno Particional nº 94/90, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado, promovido por DOÑA Carlota , (por si y como heredera de Dª Leocadia ) y por DOÑA Trinidad , demandantes en primera instancia, contra DOÑA Celia , DOÑA Maite Y DOÑA María Luisa , demandadas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado dictó Sentencia con fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que desestimo íntegramente las demandas interpuestas por Trinidad y Carlota y Leocadia contra Celia , Maite y María Luisa , con imposición de las costas causadas.
En consecuencia, se aprueban las operaciones particionales del cuaderno del contador partidor dirimente, Don Alonso de 10-5-07.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, acordándose el recibimiento a prueba, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día tres de Marzo de dos mil nueve, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas de oposición formuladas por Doña Trinidad y Doña Carlota , esta última en su nombre y como heredera de su hermana Leocadia ; al cuaderno particional propuesto por el contador partidor dirimente, D. Alonso , condenando además a las demandantes al pago de las costas causadas.
Recurrida la sentencia por ambas demandantes lo primero que debe quedar claro es que esta resolución va a pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en la demanda de oposición y resueltas por el juzgador de instancia, sin que pueda extenderse a cuestiones que se suscitan ex novo en sede de apelación, modificando así de forma unilateral los términos del debate, con la consiguiente indefensión para la otra parte litigante, lo que no puede ser admitido, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 mayo 2.006; y 9 de octubre 2.007 , entre otras. Así pues, quedan fuera de debate las alegaciones que realiza Doña Trinidad en el apartado e) de su escrito bajo la rúbrica: "referido a otros bienes a los que el juzgador no hace referencia"; y es que en la demanda de oposición nada se cuestionaba respecto a la subsistencia o no de cuentas corrientes o depósitos que se recogen en el cuaderno particional. Es más en sede de Audiencia Previa al concretar los temas objeto de debate éstos quedaron reducidos a la valoración de los bienes inmuebles apuntándose que lo relativo al metálico quedaba supeditado a la pieza separada de rendición de cuentas.
Así mismo, tratándose el recurso de apelación de un recurso de naturaleza ordinaria, en que el tribunal ad que goza de las mismas facultades que el juzgador de instancia, pudiendo revisar tanto la valoración de los hechos, la normativa jurídica aplicable, como la prueba realizada en la instancia, no hay objeción alguna para que la parte sostenga el recurso en base a los mismos motivos de oposición esgrimidos en la primera instancia, considerando que estos han sido valorados de forma errónea por el juzgador; de hecho la práctica forense evidencia que esa es la técnica normal, habitualmente empleada para articular los recursos en segunda instancia.
SEGUNDO.- Entrando a analizar los recursos de apelación planteados, ambas recurrentes coinciden en cuestionar, de forma general, la valoración de los bienes inmuebles realizada por el perito D. Bruno , peritación que se concluye en junio del año 2.005, si bien como se recoge en el propio informe el examen de alguno de los inmuebles se lleva a cabo en el año 2.004 y el de otros a principios del 2.005, y que según reconoció dicho perito en el acto del juicio son valoraciones que han quedado desfasadas y ello no de forma homogénea.
Ha sido un tema discutido el de concretar el momento al que ha de estarse para la valoración de los bienes que integran el caudal hereditario, llegando a la conclusión de que ésta ha de ser el valor que tengan los bienes al tiempo de la partición, así cabe deducirlo del artículo 1.045 del Código Civil . Ahora bien, el proceso de partición hereditaria, en múltiples ocasiones, implica unas actuaciones judiciales que pueden dilatarse en el tiempo con la consiguiente modificación en el valor de mercado de esos bienes, si bien esa variación presumiblemente afecta de forma similar a todos ellos, careciendo de especial significación en la práctica. En el caso de autos es cierto que el perito habla de modificaciones, dice que estas no han sido homogéneas, si bien no se le solicitan mayores aclaraciones al respecto, siendo de destacar que es la parte que impugna dicha valoración quien debe aportar prueba para su desvirtuación, lo que no ha hecho, pues si bien en sede de Audiencia Previa proponía como medio de prueba la pericial, le fue rechazada por estar extemporáneamente solicitada -ni la habían acompañado con el escrito de demanda ni la habían propuesto en aquel escrito-, petición que no ha sido reiterada. En consecuencia, y puesto que las valoraciones del perito Sr. Bruno no han quedado desvirtuadas, procede atenernos a ellas, con las concreciones que se expondrán posteriormente.
TERCERO.- Entrando en el examen de las valoraciones de determinados inmuebles que se cuestiona, de forma individualizada, y por lo que se refiere a los apartamentos de la calle Capitán Haya de Madrid y Paseo Gómez de Alicante, debe confirmarse la sentencia de instancia, rechazando este motivo del recurso.
Hemos de tener en cuenta que hablamos de inmuebles cuya explotación está cedida a la cadena hotelera Sol Meliá. Según se recoge en el informe pericial de valoración, y que según sus estatutos su explotación lo es sólo como apartahotel, cedidos de forma ilimitada, con nulo valor de reversión, por lo que para peritarlos hay que proceder a la capitalización de rendimientos tal y como el perito hace. Interrogado el Sr. Bruno en el acto del juicio acerca de si esos apartamentos no podrían venderse a terceras personas admite que sí, es posible que una tercera persona lo adquiera, si bien con fines financieros, como inversión, ya que el apartamento va a seguir cedido a la cadena hotelera, y que él no obtendrá más beneficios que las rentas que le abone ésta. Si a ello añadimos que las apelantes no aportan otra prueba que desvirtúe esa valoración, y que atendida la particular naturaleza de los inmuebles, el acudir al criterio de capitalización de rentas parece lógico y racional resulta justificado su mantenimiento.
En análogos términos debe rechazarse la pretensión de Doña Trinidad , en cuanto a la valoración de los locales ubicados en Madrid, y que no se ha visto desvirtuada. Hablamos de locales de negocio que al tiempo de evacuarse la peritación se hallaban alquilados con contratos de larga duración. El local de la calle Fernández de Almagro tenía un contrato de arrendamiento que aún puede permanecer vigente durante doscientos sesenta y cuatro mensualidades, es por ello que en lugar de valorarlo con arreglo al precio de mercado, como si estuviera desocupado se modera el valor del metro cuadrado. Ponderación que como aclara el perito es ajustada a las particularidades del inmueble, pues como es sobradamente conocido el mercado inmobiliario no alcanza los mismos precios según que el inmueble esté desocupado o que esté arrendado, y en este último caso su importe fluctúa en base a la naturaleza del contrato, cuando se concierta, régimen de prórrogas, posibilidad y coste de resolución. Consideraciones que son igualmente aplicables al local de la Plaza Corcubión con un contrato de alquiler que aún tenía una vigencia de 120 meses.
Se apunta en el acto del juicio y ahora se reitera en sede de apelación que alguno de los locales, en concreto el de la Plaza Corcubión, que se peritó como arrendado está libre de esa carga, sin embargo, se trata ésta de una mera manifestación de parte, que no viene corroborada por prueba alguna, teniendo las recurrentes posibilidad de acreditar dicho extremo.
CUARTO.- En lo que sí procede acoger el recurso de Carlota , no así el de Trinidad , puesto que dicha litigante no plantea el tema en su demanda inicial, aunque lo que aquí se diga afecta por igual a todas las partes litigantes, es en la discrepancia en la valoración de otros dos de los inmuebles, uno el de la vivienda de la calle Guzmán el Bueno de Madrid, y otro el de la oficina de la calle Monforte de Lemos, de esa misma ciudad. Inmuebles que el perito valora no teniendo en cuanta la superficie registral sino incrementando ésta, según apunta ponderando su participación en los elemento comunes, y así el piso de una superficie registral de noventa metros cuadrados pasa a tener ciento nueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados, y la oficina de 32'76 m2 superficie registral pasa a 37'34 metros cuadrados. No comparte el tribunal ese criterio de fijación de superficies, que como apunta el perito se tiene en cuenta a efectos de concesión de préstamos hipotecarios, que no es el caso de autos. El valor real de mercado de un piso depende de su superficie, es más en ocasiones sólo de su superficie útil. De hecho el criterio de ponderación empleado por dicho perito, podría llevar a la conclusión de que un piso, en sí mismo de dimensiones reducidas pero con un alto coeficiente de participación en elementos comunes valga más que un piso más grande con menor coeficiente de participación, cuando la realidad inmobiliaria demuestra que si en la adquisición del inmueble se pondera el coeficiente de participación en elementos comunes lo es buscando que éste sea lo más reducido posible, pues de lo contrario la cuota de comunidad puede ser excesivamente elevada.
Finalmente hemos de tener en cuenta que en la valoración de los otros dos locales, el perito no tuvo presente esa participación en elementos comunes, lo que desvirtúa la bondad del método empleado en estos dos supuestos. Así pues, el piso de Guzmán el Bueno de noventa metros cuadrado, a razón de cuatro mil quinientos euros metro cuadrado se valora en cuatrocientos cinco mil euros; y la oficina de la calle Monforte de Lemos de 32'76 metros cuadrados, a razón de dos mil novecientos diez euros metro cuadrado queda valorada en noventa y cinco mil trescientos treinta y un euros con sesenta céntimos de euro.
QUINTO.- También y por lo que se refiere a la finca " DIRECCION000 " de Tineo, no alcanzamos a comprender las razones que llevan a las apelantes a discrepar de la propuesta del contador partidor dirimente. Es cierto que esa finca puede verse afectada por un expediente de expropiación al estar incluida en una unidad de actuación urbanística, y que ello incidiría en su valor. Ahora bien, esa circunstancia afectaría por igual a todas las herederas, dándose la circunstancia de que estamos hablando de un bien que se atribuye proindiviso, y a partes iguales entre todas ellas, forma de atribución que es la que en términos generales propugnan las apelantes.
Finalmente debe rechazarse la petición de las apelantes en el sentido de que se deje sin dividir el caudal hereditario, atribuyéndolo proindiviso, a fin de proceder a su venta y repartirse, a partes iguales, el dinero obtenido. No puede pasar desapercibido al tribunal, que si ese fuera el propósito serio de las litigantes, en diecinueve años de litigio ya lo habrían materializado. No siendo así, conforme dispone el artículo 1.051 del Código Civil , ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que, así lo hubiera dispuesto el causante, supuesto que no es el del caso de autos. En consecuencia debe mantenerse la partición hereditaria, si bien realizando el contador partidor los ajustes necesarios en base a la nueva valoración del piso de la calle Guzmán el Bueno y de la oficina de la calle Monforte de Lemos de Madrid.
SEXTO.- También procede acoger los recursos de apelación planteados, en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, respecto de Carlota , porque la estimación parcial de la apelación y de la impugnación al cuaderno particional justifica que no se haga especial pronunciamiento en costas, artículo 394 nº 2 de la L.E.C . Y en cuanto a Trinidad , porque las serias dudas de hecho en cuanto al valor actual de los inmuebles, potenciada por lo manifestado por el perito en el acto del juicio, así como de los métodos utilizados para esa valoración justifican la oposición al cuaderno particional, haciendo uso el tribunal de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la L.E.C.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Trinidad y se estima parcialmente el formulado por DOÑA Carlota , tanto en su propio nombre y como heredera de su hermana Leocadia , contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado en el Juicio de testamentaría 94/90 . Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de fijar el valor del piso de la calle Guzmán el Bueno de Madrid en cuatrocientos cinco mil euros y el de la oficina de la calle Monforte de Lemos de esa ciudad en noventa y cinco mil trescientos treinta y un euros con sesenta céntimos de euro debiendo el contador partidor dirimente realizar los reajustes que considere necesarios en su cuaderno, atendidas las nuevas valoraciones, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.