Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 642/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 106/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100062


Voces

Práctica de la prueba

Préstamo mercantil

Contrato de financiación

Ampliación de la demanda

Cuentas bancarias

Título ejecutivo

Voluntad unilateral

Documentos aportados

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 642/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 144/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 106/08

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 144/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de FIMESTIC EXPANSION S.A., contra D/Dª. Carmela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Isidro Marin Navarro en la representación procesal de FIMESTIC EXPANSIÓN SA, contra Dña. Carmela , y en su virtud condeno a Dña. Carmela a pagar a FIMESTIC EXPANSIÓN, SA la cantidad de 709,8 euros, así como las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada apela la sentencia de primera instancia alegando valoración errónea de la prueba practicada en relación con el impago del préstamo que se reclama y con el documento que sirve de base para la reclamación.

La actora reclamó en su demanda de juicio monitorio el importe de 709,80 euros, derivado del contrato que aportó como fundamento de su pretensión. Es cierto que ese contrato, que se denominaba de "préstamo mercantil con cuenta permanente", era en primer lugar un contrato de financiación para la adquisición de una lavadora, pero en el mismo se establecía también la posibilidad de abrir una cuenta de crédito permanente, en virtud de la cual la demandada podía hacer compras a través de una tarjeta en los establecimientos adheridos al sistema, o bien disponer de la cantidad concedida para aplicarla a la compra de bienes que previamente se hubieran designado.

Fue con base en ese contrato como accionó la actora, que en ningún momento alegó que la deuda que reclamaba procediese exclusivamente de la financiación de la lavadora, por lo que no supone en absoluto modificación o ampliación de la demanda la precisión que realizó en el acto del juicio de que la cantidad que se reclamaba derivaba de la utilización de la tarjeta.

En consecuencia, la oposición que realizó la demandada de que había pagado totalmente el importe correspondiente a la financiación de la lavadora, resulta irrelevante.

Por otra parte, la utilización de la línea de crédito prevista en el contrato no sólo fue reconocida por la demandada en el acto del juicio, con su manifestación de que "por lo visto se amplió el préstamo", sino que resulta plenamente acreditada con la documentación relativa a la cuenta bancaria a través de la cual hacía aquella los pagos, en la que aparece que periódicamente pagaba a la demandante dos cantidades, una de 3.355 pesetas, correspondiente a la amortización del préstamo correspondiente a la lavadora, según reconoció, y otra de 5.000 pesetas, relativa a la línea de crédito, en relación con la cual manifestó vagamente en el acto del juicio que "creía que ya estaba pagado todo", lo cual en modo alguno ha quedado probado.

SEGUNDO.- También se alega en el recurso que se pactó que el documento que en su momento certificase la deuda existente tenía que estar intervenido por Fedatario Mercantil, y el que aportó la actora no lo está, amén de que en no existe prueba alguna de que se refiera al contrato origen de la reclamación.

Con relación a la primera alegación debe señalarse que es cierto que se pactó que la certificación tenía que estar intervenida por Fedatario Mercantil, pero ello fue a los efectos de integrar el correspondiente título ejecutivo a los efectos del art. 1.435 de la LEC 1881 , o del art. 517.5º de la vigente LEC (condición general 10ª de las correspondientes al contrato de cuenta permanente), mientras que aquí nos hallamos ante un procedimiento declarativo. En éste, la certificación tiene validez como prueba aunque haya sido emitida unilateralmente por la demandante, puesto que en la misma se contienen las diferentes disposiciones realizadas por la demandada en uso de la línea de crédito concedida de las que nació la deuda que ahora se reclama, disposiciones que ni siquiera ha negado expresamente aquélla, cuya vaga oposición ha discurrido por la senda de negar la deuda sin más.

Por último, también carece de cualquier fundamento la alegación efectuada en el recurso de que no se sabe si esa certificación corresponde al contrato por el que se reclama porque en la misma se contiene un nº, inexistente en este último, porque ni siquiera se ha alegado que la demandada haya firmado otro contrato con la actora que aquél, por lo que sólo a éste pude corresponder.

En conclusión, acreditada la existencia de la obligación, con los documentos aportados, en relación con la propia declaración efectuada por la demandada, a ésta incumbía acreditar la realidad del pago que alegó, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , prueba que no se ha logrado, por lo que debe desestimarse su recurso.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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