Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 600/2018 de 18 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100053
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:76
Núm. Roj: SAP CR 76/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00105/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2018 0000962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000274 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Julián
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA Nº 105
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario de Contratación nº
274/2018 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano en nombre y representación
de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/04/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Julián , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: a)- Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Cláusula financiera tercera bis, apartado 3 bis.3 (límites a la variación del tipo de interés) de la escritura unilateral del préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en fecha 10 de Marzo de 2006, ante el Notario Don Gerardo Holgado Cabrera (protocolo nº 462), así como su posterior novación prevista en la estipulación primera, apartado 4, límites a la variación del tipo de interés de la escritura de ampliación de capital y novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 28 de Noviembre de 2008, ante la Notaria Doña María Pilar García-Arcicollar Gil, protocolo nº 842.
b)-S e condena a BANCO BIIBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a: - La eliminación de la precitada cláusula.
- Devolver las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el deferencial previstos en la escritura de fecha 10 de Marzo de 2006 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de Sentencia.
- Reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
- Abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
2.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/02/2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BBVA., S.a., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada disconforme con el pronunciamiento en materia de costas; sostiene el recurrente que dicha resolución infringe el art. 395 LEC y 4.2 del RDL 1/2017 ya que la parte actora en su reclamación extrajudicial indicaba de manera expresa que no se acogía al mecanismo extrajudicial aprobado por RDL 1/2017, por lo que hay que tener en cuenta el art. 4.2 de citad RD, hecho obviado por el juzgador de instancia, el cual desarrolla la no imposición de costas en supuestos como el presente. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que, estimando el recurso, revoque el pronunciamiento recurrido, y se absuelva a la apelante de la condena en costas, y en consecuencia, imponga a la parte actora-apelada tanto las costas generadas por la presenta alzada como las de primera instancia.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El RDL 1/2017 de 20 de enero, tiene como finalidad avanzar en la protección del consumidor estableciendo un mecanismo que facilite el acuerdo mediante un cauce sencillo y ordenado de carácter voluntario, para obtener una respuesta rápida, ágil y satisfactoria. El procedimiento de solución extrajudicial es imperativo de atender por parte de las entidades, que son las que deben implantar un sistema de reclamación previa, y voluntario, como se ha dicho ya, para el consumidor; en este sentido el art. 3.1: ' Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor, y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley...'.Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto- ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
En materia de costas, el art. 4.2 del RDL literalmente dispone que ' Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . B) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.'.
Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
TERCERO.- Para resolver el recurso que se plantea se ha de tener en cuenta lo siguiente: 1) La parte actora, apelada, cursó reclamación extrajudicial a la aquí apelante mediante escrito con entrada en la entidad el 7 de noviembre de 2017; en el que, efectivamente, manifestó ' ... que no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante REL 1/2017...'; que como hemos visto, es voluntario para el consumidor (art. 3 RDL); 2) La demanda fue presentada tres meses menos dos días después de dicha reclamación, después de haber vuelto a solicitar de la entidad cuadro de amortización del préstamo y duplicado de los recibos de amortización (lo que interesó el 2 de enero de 2018; 3) el actor apelado, no tuvo ninguna respuesta de la entidad, ni a la reclamación articulada en noviembre, ni a la de enero. 4) Emplazado el demandado para contestar la demanda presentada el 8 de marzo de 2018, contesta el 5 de abril de 2018, cinco meses después de la reclamación extrajudicial, para allanarse parcialmente, y no consta que haya hecho ningún pago al actor.
El contenido del art. 4.2.b) RDL, cuando la entidad recurrente, ni paga ni consigna, lleva necesariamente al decaimiento de su recurso; otra cosa significaría hacer un uso torticero de la tan citada norma que, además del tratamiento en materia de costas, da un plazo máximo de tres meses para alcanzar un acuerdo y para que ' ... se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver...'. Y no se ha olvidado que el consumidor no se sometió a este mecanismo, pero tampoco que el invocado por la entidad RDL, pretende solventar de forma ágil, rápida y satisfactoria, la controversia entre las partes. En este sentido, la respuesta de la entidad a la reclamación articulada ha sido el silencio y, aún después de contestar la demanda para allanarse parcialmente, no ha hecho abono alguno ni ha asumido compromiso en esa dirección. Con todo, la solución no puede ser otra que la de imponer las costas al demandado, como hace la sentencia apelada, con decaimiento aquí del recurso.
CUARTO.- EL ART. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2018, en juicio ordinario seguido con el número 274/18 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.