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Sentencia CIVIL Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 534/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100078
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1511
Núm. Roj: SAP B 1511/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 534/2016
Procedimiento ordinario 731/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Mollet del Vallés
S E N T E N C I A Nº 105/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 731/2013, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 5 Mollet del Vallés, a instancias
de Juan contra Mapfre Seguros, Leon , Leovigildo y Bankia, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 10 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por la procuradora Doña Veronica Trullas Paulet, en nombre y representación de D. Juan , asistido por la letrada Dña Nuria lasco Yuste, con nº de colegiada 1.256, frente a la entidad aseguradora Mapfre Seguros S.A. (en adelante Mapfre), representada por el Procurador D.
Francisco De La Cruz Gordo y asistida por el Letrado D. Francisco Samso Bardes y contra la entidad mercantil Bankia (antes Caja Madrid), contra D. Leon y D. Leovigildo , los tres representados por el procurador D.
Ricardo de la Santa Marquez y asistidos por la letrada Dña MªJose Cosmea Rodriguez, con nº de colegiada 3.015, en el ejercicio de una acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de seguro de hipoteca y una acción subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento, debo asolver y absuelvo a la entidad aseguradora Mapfre, a la entidad bancaria Bankia, a D. Leon y a D. Leovigildo , d ellas pretensiones ejercitadas contra ellos, con imposición de las costas procesales al demandante.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, don Juan , formuló demanda en petición de declaración de nulidad de cierto contrato de seguro de pago de hipoteca, y subsidiaria de incumplimiento contractual de los demandados, y daños y perjuicios, basada la primera tanto en error en el consentimiento como dolo. Los demandados fueron MAPFRE, CAJA MADRID, D. Leon y don Leovigildo .
2. La parte demandada se opusieron a esas pretensiones, excepto Bankia, que dejó pasar el plazo de contestación.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
1. La sentencia de instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Estimó las excepciones previas de falta de legitimación pasiva de los Sres. Leon y Leovigildo , al no figurar en ninguno de los contratos cuestionados, apareciendo el Sr. Leon como mero mandatario en el contrato de préstamo hipotecario.
Examinando los requisitos de la acción de nulidad como error vicio, no le cupo duda de los supuestos distintos de la póliza de seguro de pago de hipoteca, cubriéndose, en el caso de desempleo únicamente los trabajadores por cuenta ajena con contrato laboral indefinido, o rlo que quedaba claramente excluido los trabajadores por cuenta propia, como sería el caso del demandante.
En consecuencia, valoró que Mapfre no había incurrido en vulneración de los requisitos de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones a la hora de fijar las condiciones generales y particulares del seguro de hipoteca, no apreciando ningún error en el consentimiento por parte del demandante, ni dolo por parte de ninguna de las demandadas intervinientes en el contrato.
En cuanto a la acción de resolución del contrato de seguro por incumplimiento de los demandados, estando claros los supuestos de cobertura del seguro de hipoteca en la póliza firmada por el actor, al rechazar la aseguradora Mapfre la cobertura del siniestro por quedarse sin carga de trabajo, siendo trabajador autónomo el actor, no incurrió en ningún incumplimiento contractual, ya que no se discutió que el demandante era un trabajador por cuenta propia, cuyo único supuesto de cobertura era el de incapacidad temporal distinta.
2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, pidiendo finalmente la revocación de dicha sentencia, y la estimación íntegra de su demanda, que reprodujo en su suplico, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.
Se refirió a las siguientes cuestiones: 1. La falta de legitimación pasiva de don Leon y don Leovigildo ; 2. Respecto de la caducidad de la acción; 3. Sobre error en el consentimiento y dolo de los demandados; 4. Respecto a la resolución del contrato de seguro por incumplimiento de los demandados y la reclamación por daños y perjuicios.
3. Las sociedades y personas apeladas se han opuesto todas al recurso, fundadas en una serie de alegaciones tampoco reproducidas en aras de brevedad, por las que terminaban solicitando la desestimación íntegra del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Decisión del tribunal. Planteamiento general. Falta de legitimación pasiva de don Leon y don Leovigildo .
1. Aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
2. La parte actora ejercitó acción de nulidad contractual basada en error consensual y dolo respecto del contrato de seguro de hipoteca firmado en 11.2.2008, documento 3 del actor, entre dicho actor y la aseguradora Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, por su filial de Mapfre-Caja Madrid, Holding de Entidades Aseguradoras, sociedad anónima, y subsidiariamente de resolución -o rescisión- de ese mismo contrato de seguro de pagos por supuesto incumplimiento contractual.
3. En dicha póliza de seguro a la que se adhirió el actor no eran parte contractual ni el Sr. Leon ni el Sr.
Leovigildo , por mucho que fueren director y subdirector de la oficina de Caja Madrid que concedió el préstamo hipotecario vinculado a ese contrato de seguro, por lo que es clara la falta de legitimación pasiva de ambos demandados, conforme a la clara aplicación del principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 CC , puesto en relación con lo dispuesto, en cuanto a la legitimación de derecho material, en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin necesidad de entrar en las consideraciones que hace la sentencia apelada sobre el mero carácter de mandatario o apoderado del Sr. Leon en el contrato distinto de préstamo hipotecario, que no centraba el objeto procesal, y en el que tampoco era parte el mero representante del banco prestamista.
4. Solo los contratantes referidos en el art. 1.303 CC habrían de restituirse recíprocamente las respectivas prestaciones, en el caso de que hubiere prosperado la acción de nulidad relativa, y solo dichas partes contratantes, en concreto otra vez solo la aseguradora Mapfre, estaba legitimada pasivamente para soportar la resolución contractual por supuesto incumplimiento contractual establecida en el art. 1.124 del Código Civil , pues solo Mapfre pudo incumplir su obligación de asegurar los impagos del Sr. Juan , al punto de que tampoco estaría legitimada pasivamente al respecto Bankia, SA, sucesora de Caja Madrid, lo que se añade en esta resolución al ser apreciable de oficio dicha excepción, conforme a reiterada jurisprudencia.
La relación jurídica concernida vinculaba solo al actor con la aseguradora Mapfre. El primero pagaba la prima a la compañía Mapfre, y esta se obligaba a la cobertura del riesgo asegurado, y no otro. Ninguna relación jurídica derivada de ese contrato aleatorio vinculaba al actor ni con los señores Leon y Leovigildo ni con Bankia.
5. El argumento insólito de que dichos señores eran empleados de Bankia, y por ello era lógico que no aparecieran en los contratos, y el establecimiento de su responsabilidad fuera de toda norma legal, entra en un subjetivismo radical que la Sala no puede compartir, y que se rechaza, por mucho, que, ciertamente, era imposible que Bankia actuase como persona física -no lo es, sino jurídica o ficticia-, pero no por ello solo, desamparado de cualquier asidero legal, 'son sus empleados las personas responsables de las gestiones que realizan, que no aparezcan los nombres en los contratos no quiere decir que no tengan responsabilidad'.
Efectivamente, no la tienen porque para las acciones ejercitadas por el apelante solo la tenía, pasivamente, la sociedad anónima contratante Mapfre ya indicada, en virtud de los preceptos legales indicados más arriba, sacados de la misma demanda del actor.
6. Y, obviamente, la situación económica del demandante, por muy lamentable que fuere, y la del país, nada tienen que ver con lo debatido.
7. Aceptando los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga a los que se desarrollan a continuación, solo ostentaría legitimación pasiva para ejercer la acción de nulidad relativa contractual de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil quien estuviere obligado principal o subsidiariamente en virtud del mismo contrato, atendida la fórmula contenida en el reiterado art. 1.303 del Código Civil .
Y la cosa no cambia si se alude a la resolución contractual del art. 1.124 del Código Civil , resolución contractual implícita, de tal manera que no siendo contratante difícilmente se podrá reputar incumplimiento ninguno de alguien no contratante, como los señores Leon y Leovigildo , y la misma Bankia, SA, que no fue parte en el contrato de seguro, por mucho que estuviere vinculado al préstamo hipotecario cuyo pago aseguraba, solo para el caso de incapacidad temporal del actor en los cinco años comprendidos en la póliza.
Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, y siendo esa cuestión previa de legitimación apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.
Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero.
Todo ello interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el art. 1.091 del mismo Código sustantivo, en relación al contrato de seguro que pretendía anularse o resolverse o rescindirse.
Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 , que examina la cuestión desde el lado activo: ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución.
La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.' Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO. Respecto de la caducidad de la acción.
Este motivo carece de sentido. La sentencia no apreció la caducidad alegada por la demandada de la acción de nulidad relativa, y, sin embargo, el apelante entra en esa cuestión que le favorecía para indicar algo que no es cierto, que el error en el consentimiento sería supuesto de nulidad que relaciona con el art. 1.261 CC , pareciendo aludir a la nulidad radical o absoluta por falta de los requisitos esenciales de la contratación.
La jurisprudencia abundantísima al efecto y la Sala discrepan del apelante. El error en el consentimiento supone dicho consentimiento, es supuesto de nulidad relativa o anulabilidad y no de nulidad absoluta.
QUINTO. Sobre error en el consentimiento y dolo de los demandados.
Examinando los motivos de fondo del recurso, en revisión plena del material probatorio que compete a esta Sala, a tenor de reiterada jurisprudencia, no podemos compartir que se diere supuesto de error excusable en el consentimiento ni dolo en la otra parte contratante, o sea Mapfre, que pudiera amparar la acción de nulidad relativa del actor.
Se acreditan las siguientes premisas fácticas: a) La póliza de seguro de protección de pagos referida tenía dos supuestos de cobertura no complementarias, sino claramente alternativas, es decir, que o se aplicaba una u otra, según el supuesto de que se tratare.
Primer supuesto, desempleo a los asegurados empleados por cuenta ajena con contrato laboral indefinido excepto funcionarios.
Condición que no reunía el actor, por ser trabajador autónomo.
Segundo supuesto, incapacidad temporal a los restantes empleados por cuenta ajena , a los trabajadores autónomos y funcionarios.
Riesgos perfectamente delimitados, a los pocos centímetros de la firma del solicitante hoy apelante, primera página de la póliza de seguro.
Se remachaba en la siguiente, declarando idéntico solicitante lo correspondiente a que estuvo trabajando remuneradamente en los últimos 6 meses y, en caso de ser trabajador por cuenta ajena con contrato laboral indefinido no sabe o debiera saber que iba a ser cesado en su puesto de trabajo.
Las dos coberturas distintas se distinguían también en la página 5 del contrato, firmado igualmente por el actor, asegurado y tomador que aparece en todas las páginas de dicha póliza del contrato de seguro.
b) El Sr. Juan era trabajador autónomo entonces, o sea, por cuenta propia.
c) En ambos casos la beneficiaria del contrato era Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia.
Por tanto, si las coberturas eran alternativas y no complementarias, y se delimitaban claramente en la póliza, con total sentido, además, pues el desempleo no puede predicarse con precisión de un trabajador autónomo, que no dispone del contrato laboral indefinido claramente definido en la póliza, tras el sustantivo no menos inequívoco de empleados por cuenta ajena, o sea no propia, difícilmente podemos dar por sentado ni el error vicio consensual ni el dolo de la otra parte, que, recordemos, no sería el banco que refinanció al demandante con problemas económicos, sino la aseguradora distinta.
Los trabajadores autónomos no se encuentran en situación de desempleo, sino de falta de trabajo distinto.
Además, el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro posibilita, para el caso de discrepancia con el contenido de la póliza, que el tomador efectúe la correspondiente reclamación en el plazo de un mes, aquí pasado con creces sin tal reclamación, pues la demanda no se puso hasta octubre de 2013.
Que el banco, entidad ficticia, tuviese o no conocimiento de que el apelante fuese autónomo, en nada empece a la falta de demostración del error ni del dolo de la parte contratante aseguradora, pues no puede declinar su propia responsabilidad al firmar ese contrato aleatorio, cuyo objeto de cobertura cierto, y delimitado temporalmente, era solo la incapacidad temporal en su caso, al estar dichas cláusulas definidoras del objeto del seguro redactadas con la suficiente concreción, claridad y sencillez como para no merecer el reproche de romper el justo equilibrio de las prestaciones referido en el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios .
El apelante no podía esperar que su contrato de seguro, que le aseguraba ante el banco de impagos del préstamo hipotecario contratado por el mismo, se revisara por los empleados del banco.
Si el Sr. Leovigildo no leyó el contrato, antes de firmarlo en todas su páginas, lejos de exonerar al apelante confirma el buen fundamento de la sentencia apelada, en cuanto esa falta de diligencia mínima sería la causa real de esa contratación, si es que al mismo no le interesaba esa cobertura distinta de incapacidad temporal, no de desempleo de un trabajador autónomo; el error en el consentimiento habría de ser, en su caso, relevante, excusable, como dijo la sentencia de 23.9.2013 de la Sección Sexta de la Audiencia de Asturias.
La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo-, exige tal cualidad, no mencionada en el art. 1.266 CC , porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Lo mismo en dicha STS 17.7.2000 , donde se dice lo siguiente: ' Para la resolución del motivo ha de partirse de dos consideraciones. La primera es que la doctrina que se recoge en materia de error sustancial se ajusta plenamente a la postura que mantiene la jurisprudencia, con un solo matiz, que el requisito exigido es la excusabilidad, no la inexcusabilidad, que obviamente significa inevitabilidad, en el sentido de que no haya podido evitarse (el error) mediante una diligencia normal.' En definitiva, si hubiera habido error, constando firmadas todas las páginas de la póliza de seguro por el apelante, no sería excusable, en el sentido referido por la jurisprudencia que examina los requisitos de dicho error como vicio consensual que motive la anulación del contrato.
Este tribunal, por lo demás, comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente, no pudiendo ignorarse la norma convencional que supone todo contrato, a la vista de lo dispuesto en el art. 1.091 CC en relación al art. 1.256 CC que proscribe la necessitas en la ejecución de lo pactado, conforme al viejo adagio pacta sunt servanda .
Frente a la claridad de la cuestión que resulta de tales hechos, la actora se entretiene con una serie de juicios de valor y observaciones irrelevantes que no desmerecen esa conclusión valorativa de la prueba practicada en primera instancia.
El texto de la póliza no da pie a ninguna otra interpretación que la hecha en la sentencia apelada, y el mismo apelante no concreta dónde observa falta de claridad, sencillez o buena fe. La cobertura lógica de desempleo solo de trabajadores por cuenta ajena, y además con contrato laboral indefinido no deja lugar a dudas sobre la no cobertura en el caso dado de que al Sr. Leovigildo , trabajador autónomo, le faltara trabajo; el mismo concepto de desempleo, que define esa cobertura alternativa y distinta a la otra, se aviene a ese contrato laboral indefinido del que no gozaba el Sr. Leovigildo , por lo que debió ser consciente desde el primer momento que la póliza solo le amparaba temporalmente en caso de incapacidad temporal.
El principio esencial de seguridad jurídica - art. 9.3 CE - impide el acogimiento de las tesis subjetivas defendidas por la parte apelante.
El apelante llega incluso a atribuir engaño en los demandados, usando de una alambicada fórmula que impide concretar dónde estaría la insidia que manifiesta, olvidando que la carga de probar lo que alega correspondía en este caso al mismo apelante, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De ninguno de los documentos presentados se infiere ni falta de información productora de error consensual ni ocultación o engaño ninguno por parte de la otra parte contratante, o sea, la aseguradora Mapfre, y no los empleados del banco con los que concertó el préstamo hipotecario distinto, por muy vinculado que estuviere a esa póliza.
Tampoco se acredita por prueba alguna que el actor fuere obligado a suscribir el contrato de seguro referido, como afirma la demanda. Al contrario, en la escritura de préstamo hipotecario vinculado no hay mención alguna a esa obligatoriedad de seguro de pago, sino a unas distintas causas de contratación voluntaria que servirían para la bonificación de las condiciones financieras, entre las que no está la de dicho contrato de seguro de pagos de la hipoteca en ninguna de sus modalidades, según puede verse en la cláusula tercera bis 1, a los folios 31 y siguientes. En ningún lugar consta que fuere obligatoria la suscripción de dicha póliza de seguro para obtener dicho préstamo.
No basta repetir machaconamente conceptos ni citar jurisprudencia no aplicable al caso para demostrar ni el error ni el dolo en el que se sostiene la demanda y hoy la apelación.
Es obvio que la frase 'en caso de ser trabajador por cuenta ajena con contrato laboral indefinido' no incluye a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que por definición no padecen desempleo, sino falta de trabajo, que es distinto.
No hablamos de exclusiones de cobertura del contrato de seguro, sino de delimitación clara y distinta del objeto asegurado.
La redacción del contrato es muy clara y no deja lugar a dudas. No se ha demostrado que Mapfre conociera que el Sr. Juan era autónomo. Aunque así fuere, estaría cubierto por el riesgo propio de esos trabajadores, al menos en esa póliza, o sea la incapacidad temporal.
Que el parte de siniestro se lo facilitara la entidad bancaria, aparte de no demostrado, e ir contra la previsión de ese formulario en la propia solicitud de seguro, tampoco ayudaría en nada a la pretensión del actor.
Significativamente, y sin prueba ninguna, el apelante dice que el banco, y no la aseguradora, sabían que dicho producto no era el adecuado para el Sr. Juan . Colma la incongruencia que no se explique tampoco la razón de esa inconveniencia, cuando como autónomo estaba sujeto al riesgo propio de incapacidad temporal que le impidiese afrontar las cuotas hipotecarias.
Como conclusión de lo expuesto, al no acreditarse error ni dolo ninguno, definido el objeto de cobertura de manera clara, sencilla, comprensible, y respetando el justo equilibrio de las prestaciones, procede desestimar este motivo del recurso, de tal manera que resulta improcedente entrar en la excepción de prescripción de dos años para reclamaciones de este tipo, contenida en el art. 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , planteada por Mapfre en la contestación de la demanda, apartado segundo, y pasada por alto en la sentencia apelada, que sin embargo sí desestimó la excepción distinta de caducidad de la acción de nulidad relativa del art. 1.301 del Código Civil .
SEXTO.Respecto a la resolución del contrato de seguro por incumplimiento de los demandados y la reclamación por daños y perjuicios.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de resolución o rescisión contractual, la juzgadora no olvida que el fin del contrato era garantizar el pago de la hipoteca, como le reprocha el apelante, sino que aprecia correctamente que ese fin lo era solo para el riesgo cubierto, o sea, el de incapacidad temporal, y no el de un imposible desempleo del trabajador autónomo o por cuenta propia, no ajena, de tal manera que no siendo objeto de cobertura la falta de trabajo padecida por el Sr. Leovigildo , no hubo incumplimiento ninguno que pudiere motivar la consiguiente indemnización de daños y perjuicios basada en lo dispuesto esencialmente en el art. 1.124 del Código Civil .
Hubo falta de cobertura del contrato aleatorio, no ningún incumplimiento de la parte aseguradora, única que se comprometió a asegurar un riesgo distinto, de tal manera que Mapfre no era responsable de que el actor dejara de pagar las cuotas hipotecarias comprometidas con el banco, y este, a su vez, usando de su derecho, tampoco fue responsable de interponer el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, no dándose, por tanto, el concepto de indemnización de daños y perjuicios pretendido subsidiariamente por el demandante.
El contrato de seguro fue perfectamente válido, y lo que sucedió, según parece, es que no acaeció el siniestro objeto de cobertura en el lustro en que estuvo vigente, a saber, la incapacidad temporal del trabajador autónomo contratante ocurrida hasta 11.2.2013, venciendo el contrato aleatorio, por tanto, antes de la formación de litispendencia, en fecha 11 de octubre de dicho año 2013.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
SÉPTIMO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al art. 394 del mismo texto legal , y, en definitiva, al criterio preferente del vencimiento objetivo establecido en dicho art. 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.