Sentencia CIVIL Nº 104/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 60/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100094

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1843

Núm. Roj: SJM Z 1843:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Mercancías

Estancia

Reclamación de daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de transporte marítimo

Contrato de transporte terrestre

Naviera

Derecho de repetición

Cumplimiento del contrato

Prueba documental

Daños y perjuicios

Contrato de fletamento

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00104/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702, Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2018 0000110

JVB JUICIO VERBAL 0000060 /2018-E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Alberto

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. DIRECT SALE VD S.L.

Procurador/a Sr/a. RAQUEL CASTILLO CORREAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Nº 104/2018

En Zaragoza a 23 de mayo de 2018.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 60/18-E sobre reclamación de cantidad instado por Alberto , representado por el Procurador Sra Gabián Usieto y asistido del Letrado Sr Roche Ramo contra Direct Sale VD SL, asistido del Letrado Sr Arredondo Rodríguez y representada por la Procuradora Sra Castillo Correas.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 18 de febrero de 2018 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma que hacía constar, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose parcialmente a la misma.

TERCERO.- Solicitando las partes la celebración de vista, en la que, tras fijar los hechos controvertidos, se ha practicado prueba documental y de interrogatorio de la parte demandada a instancia de la contraria y de interrogatorio de la parte actora, acordada por el Juzgador, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Alberto contra Direct Sale VD SL demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de contrato de transporte marítimo de mercaderías, cuyo destino pactado era en el puerto de Takoradi (Ghana) y que por error, tuvo lugar en el puerto de Tema(Ghana), reclamando. Tras la contestación a la demanda, en el acto de la vista han quedado como hechos no controvertidos los siguientes:

1. La cantidad objeto de reclamación es de 5450,46 euros, aceptando la parte actora la conversión a euros que formaliza la demandada en su contestación.

2. La norma aplicable al caso es la Ley de Navegación Marítima, no la de contrato de transporte terrestre que se invocaba en la demanda.

3. La parte demandada acepta su responsabilidad conforme al artículo 278 de la LNM, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la transitaria y contra la naviera que fueron contratadas por la demandada para el cumplimiento del contrato pero se muestra disconforme en la indemnización en dos aspectos: el primero, en que no se justifica la necesidad de los días de estancia reclamados ya que considera que la demandante podía haber movido la carga en los primeros 21 días de estancia libre desde la llegada al puerto de Tema y segundo, porque entiende que es de aplicación la limitación prevista en el artículo 283 de la LNM y por lo tanto, la indemnización debería quedar limitada al flete pagado (2700 euros).

Sentado lo anterior y respecto a la reclamación por los días de estancia de la carga en el puerto de Tema, el legal representante de la demandada manifiesta que conocido el error en el destino, se puso en contacto con el demandante para solucionar el problema trasladando la mercancía vía terrestre pero resultó imposible dado que no podían extraer la carga al haber entregado el documento de propiedad de la carga al demandante(Bill of Lading), sin el que no puede procederse a su extracción y además, por negarse éste al pago de los impuestos en Tema. El demandante niega que se le entregara el documento de propiedad de forma inmediata sino que fue apenas tres días antes de la salida de la mercancía del puerto de Tema y no corrobora la versión de los hechos de la demandada. Ante tal situación y no constando prueba documental o de otro tipo que ratifique la versión de la demandada acerca de la responsabilidad del propio demandante en la estancia de la mercancía en Tema y siendo que la obligación del demandado era entregarla en el destino contratado, deberá incluirse íntegramente como daño el precio pagado por la estancia en puerto que consta en las facturas aportadas con los números 6 a 9 de la demanda.

La segunda cuestión controvertida se centra en la limitación de responsabilidad del artículo 283 de la LNM que invoca la parte demandada. Dicho artículo establece'...1. La responsabilidad por retraso queda limitada a una cifra equivalente a dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de fletamento....' .

Siendo que en el caso de autos fue el demandante quien asumió el coste del traslado desde Tema a Takoradi a pesar de haber pagado la totalidad del flete hasta esa última localidad, es evidente que no puede hablarse de retraso sino de incumplimiento contractual respecto al puerto de destino. Los incumplimientos más típicos relacionados directamente con las mercancías transportadas son esencialmente tres, el primero, que las mercancías llegan a destino dañadas o incluso ni siquiera llegan, por haberse producido su pérdida física. El segundo, el retraso en la entrega de las mercancías en su lugar convenido. Y el tercero, la entrega de las mercancías en un lugar distinto al convenido, que es nuestro caso, donde no existe retraso sino una anormal ejecución del contrato. De acuerdo con el artículo 280 de la LNM'...Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no son entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho...'.Para que podamos hablar de retraso y por consiguiente, de la limitación de responsabilidad que establece el artículo 283, es necesario que el demandado haya entregado la mercancía en destino mas allá del plazo pactado o del plazo razonable y en nuestro caso, el demandado nunca llegó a cumplir con el destino final, tal y como impone el artículo 220 de la LNM, por lo que la invocación de la limitación sería improcedente, debiendo estimarse la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 de la LEC . Debe indicarse que si bien se acoge la conversión a euros que propugna la demandada ello no implica la estimación parcial de la demanda dado que se acoge la pretensión total en moneda de Ghana.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta Alberto contra Direct Sale VD SL debo condenar y condeno a la demandada Direct Sale VD SL a que abone al demandante la suma de 24426,46 GHC equivalentes a 5450,46 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en 20 días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 104/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 60/2018 de 23 de Mayo de 2018

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