Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 65/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 21041370022016100094

Núm. Ecli: ES:APH:2016:128

Núm. Roj: SAP H 128/2016


Voces

Valor venal

Accidente

Compañía aseguradora

Enriquecimiento injusto

Asegurador

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Cuantía de la indemnización

Indemnización debida

Vehículo asegurado

Dueño

Daños materiales

Daños del vehículo

Valor de mercado

Justificantes de pago

Daño emergente

Documentos aportados

Intereses de demora

Intereses del artículo 20 LCS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 65/2016
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 1023/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte
Apelante: Dª. Josefina
Apelado: Dª. Julieta y ZURICH SEGUROS
S E N T E N C I A NÚM. 104
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Josefina que en la instancia han litigado como parte
demandante. Son partes recurridas ZURICH SEGUROS y Julieta , que en la instancia ha litigado como
parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de junio de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SRA. BARROSO REBOLLO en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra DOÑA Julieta Y ZURICH SEGUROS y se condena a las demandadas a pagar con carácter solidario una indemnización a la parte demandante de 2.764,66 más intereses legales.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandante la sentencia que estimó únicamente en parte su demanda; alega que hay error jurídico al dejar de aplicar la mora a la compañía aseguradora; error al valorar la prueba sobre el valor venal del vehículo e insuficiencia del porcentaje aplicado sobre dicho valor (30% en lugar de 50%). Alega asimismo error al dejar de incluir cono concepto indemnizable los gastos de depósito de taller por valor de 3.653,28 euros.

El alegato respecto a las sumas adeudadas se hace valer frente ambos demandados, conductora y entidad aseguradora; el de los intereses sólo respecto a ésta.



SEGUNDO.- Sobre la cantidad señalada como valor de venta o de reparación, la sentencia condena al pago de 2.158 euros por valor venal del vehículo no reparado más un 30% de valor de afección, y no hay en realidad debate sobre la falta de tal reparación, sino que la recurrente solicita una elevación de la indemnización apoyándose en la circunstancia de que entre el presupuesto de la reparación, que acompañaba a su demanda (2.703,04 euros, sin impuestos), el de reparación tasado por la aseguradora (3.901,02 con impuestos) el venal, 1.660 y el de mercado, 1.900, no existe especial diferencia y puede optarse por elevar la cantidad para acercarse al coste real de dicha reparación.

La Sala ratifica en este punto el criterio del Juez a quo, al adaptarse a nuestro criterio, el que las diversas secciones de esta Audiencia han sostenido en esta materia. Señalamos por ejemplo la sentencia de la sección 1ª, S 2-5-2013, nº 83/2013, rec. 66/2013 , en la que podemos leer:

SEGUNDO.-.- El asunto a resolver en el presente recurso se reduce a determinar si procede satisfacer el total de la reparación del vehículo dañado propiedad de la parte actora según factura, o bien, como hace la sentencia que parte del reconocimiento de la totalidad de la reparación, rebajándola en definitiva a 3.000,00 euros, atendiendo al valor venal más un 30%, de valor de afección, evitando así que con la reparación efectuada y empleando piezas nuevas al vehículo que no lo era, a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

Esta Sala comparte en cuanto a la cuantía de la indemnización el principio de reparación total del vehículo lo que se denomina restitutioin natura, como recogió en otras resoluciones de la Sala como la Sentencia de 08/02/2006 , postura que mantienen numerosas Audiencias Provinciales, tal doctrina mantiene que la indemnización debe contemplar el importe de la reparación aunque sea superior al valor venal , así podemos citar a la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén (sección segunda) tiene declarado para estos casos en numerosas sentencias entre las que podemos citar por todas la de 16.06.98 , que la indemnización que se ha de satisfacer al perjudicado por los daños causados en el accidente ha de regirse por el principio de 'restitutio in natura', en el sentido de que la indemnización debida ha de comprender los daños sufridos por el vehículo asegurado de forma efectiva, y no el valor venal que tuviere al tiempo del accidente ya que lo que se pretende mediante la indemnización es que el vehículo pueda seguir prestando sus servicios como lo venía haciendo hasta el momento de la colisión, solo podría así hacerlo si a su propietario se le concede la posibilidad de repararlo, entregándose la suma que pericialmente se valore como necesaria para efectuar dicha reparación lo que en ningún caso supone un enriquecimiento injusto -como alega el apelado y acogió el Juez a quo-, ya que a pesar de su antigüedad el vehículo estaba bien conservado, prestaba sus servicios al actor y era perfectamente susceptible de reparación por importe inferior al de un vehículo nuevo de las mismas características, doctrina que mantiene también otras audiencias provinciales como la de Madrid en sentencia de 12.07.02 , entre otras.

Podemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 3 de julio del 2000 , en un caso similar '... se decanta por aquélla que en caso de reparación la cantidad que se fija como indemnización concuerda con el valor total de reparación; y ello porque partimos del concepto de indemnización en su totalidad; quien resulta dañado por un accidente y en el que ninguna causa concurre en su causación al perjudicado en su patrimonio debe ser reintegrado en el mismo estado en que se en contraba con anterioridad al accidente; resulta que no queda acreditada prueba alguna de que el vehículo con anterioridad no sirviera para su uso, por lo que si se opta por su reparación, ésta debe ser abonada por quienes causaron el daño'; o la de la Audiencia Provincial de la Coruña de 18 de enero de 1996 que establece que 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la cosa deteriorada.

También podemos citar la SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 06/10/2010 , cuanto expresa respecto a la restitución de los daños y perjuicios de un vehículo que '...En cuanto a los daños del vehículo se observa que el Juez de Instancia ha optado por lo que jurisprudencialmente se conoce como la llamada 'restitutio in natura', que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que ésta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión. Pues bien de acuerdo con esta teoría es compatible que se pueda otorgar la indemnización necesaria para que se pueda llevar a cabo la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien esta concesión no puede hacerse lisa y llanamente, sin someterse a condicionamiento alguno, ya que en todo caso habrá que exigirse y comprobarse que la reparación del vehículo siniestrado ha sido verdaderamente efectuada, de manera que habrá que acreditarse que efectivamente la misma se ha llevado a cabo, que constituye la esencia de 'institutio innatura', a saber dejar el vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente. Siendo esto lo que ocurre en el caso de autos ya que consta en las actuaciones la factura de la reparación del vehículo'.

Otros precedentes propios hallamos en la sentencia de esta sección 2ª, S 5-12-2007, nº 220/2007, rec.

127/2007 , que, contrario sensu , aplica igual regla al afirmar que, si no hay ni ha habido nunca intención por el perjudicado de reparar el vehículo siniestrado, la indemnización ha de atender a otros parámetros, como el coste de adquirir un vehículo similar y con ciertos añadidos que compensen la pérdida temporal del uso.

En el presente caso es patente que nunca ha habido intención de asumir la reparación, ni siquiera verificando una parcial que permitiera seguir haciendo uso del vehículo al tratarse los daños de chapa y pintura sin afectar a la mecánica, o en todo caso permitiendo una de tipo menor que pudiera favorecer un uso, siquiera fuera provisional, que evitara el pretendido coste de depósito y los perjuicios que suelen acompañar a la pérdida del uso, si es que ha de creerse que ha permanecido inmovilizado años enteros, aunque en realidad tampoco hay constancia de perjuicio concreto por falta de uso. El vehículo tenía en el año 2010, el del hecho generador del daño, más de 91.800 km de uso, y 11 años de antigüedad, o poco menos. Sobre el valor venal el informe de la aseguradora, anota 1.900 euros de valor de mercado y 1.660 de valor venal, que es el que nosotros aplicamos y el único acreditado, y que con el añadido del 30% era suficiente para asumir, además, una reparación parcial, como ya hemos apuntado. Y añadimos que la falta de medios no es motivo para entender que no ha sido posible afrontar esa reparación efectiva, ya que tal cosa es contradictoria con la pretendida asunción de los gastos de depósito a que ahora haremos referencia.



TERCERO.- Sobre los gastos de depósito, la petición es inatendible. La demanda reclama tal gasto, así denominado, como si se hubiera sido efectivamente asumido y pagado el mismo, esto es, como daño emergente, pero no es eso lo que la prueba revela. El documento aportado, ni siquiera se denomina presupuesto sino estimación ; no consta factura, ni justificante de pago. Hay presupuesto nº 343305 de 6 de julio de 2010, que no factura, que incluye 999 días a 8 euros por día y otros 392 a igual precio, total 11.128 + 2.336,88 de IVA, esto es 13.464,88 euros; y ese documento es desde luego equívoco pues es el mismo que por copia, de escasa legibilidad, traía la demanda de inicio, con igual número pero diverso concepto ya que carecía de los luego añadidos 999 días, además de estar, en el segundo, añadidos a mano los dígitos de las centenas en ambos grupos de días. Es evidente que no ha habido pago y que no se ha devengado siquiera esa deuda por depósito necesario, pues si ya era, por lo que se alega, difícil de asumir una reparación de menor valor, difícilmente puede aceptarse que se haya hecho frente a semejante gasto o deuda futura, que no consta siquiera reclamada por el taller.

No se trata, pues, de un gasto efectivo derivado del siniestro, sino que parece asociarse de modo indirecto a la reparación, en caso de efectuarse; y ya hemos dicho que, ni se ha dado, ni parece que, transcurridos ahora más de 5 años, vaya a verificarse, con lo que menos causa aún existe para indemnizar este concepto.



CUARTO.- Y sobre la última cuestión, los intereses de demora, los legales del artículo 20 de la LCS , se ha de estimar el recurso al no haber señal de una oferta motivada con las condiciones exigidas en la norma, y siendo lo reclamado, y por lo que se allana en parte la demandada que admite la total reclamación por lesiones, similar en cuanto a los daños por coste de reparación o por valor venal, procede su aplicación.

En suma, que estima parcialmente la apelación frente a la aseguradora, se revoca la sentencia únicamente para imponer a la misma los intereses del artículo 20 LCS , sin alterar el fallo en cuanto a las cantidades sobre las que se aplica dicho interés, y desestimando el el recurso frente a la demandada Sra.

Julieta . Y se imponen a la recurrente las costas de segunda instancia derivadas de la desestimación de este recurso frente a la conductora, al no haber dudas serias en lo atinente a la deuda reclamada por capital.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina frente a ZURICH SEGUROS, y desestimamos el hecho valer frente a Julieta , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE AYAMONTE de fecha de 1 de junio de 2015 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en lo relativo a la aseguradora ZURICH SEGUROS, imponiendo a ésta el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro ; sin imposición a la parte apelante de las costas de 1ª instancia ni de las del recurso frente a ZURICH SEGUROS, y con imposición de las costas derivadas de la desestimación de su apelación frente a Julieta . Devuélvase el depósito para recurrir Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 65/2016 de 23 de Febrero de 2016

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