Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 77/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 104/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100094


Voces

Mandato

Mandatario

Patrimonio inmobiliario

Plazo de prescripción

Contrato de mandato

Escrito de interposición

Minuta

Audiencia previa

Prueba documental

Acción personal

Honorario profesional del abogado

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Grabación

Parentesco

Transferencia bancaria

Provisión de fondos

Residencia

Bienes inmuebles

Registro de la Propiedad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2010

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 104

En el Rollo de apelación núm. 77/10, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 3200/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, siendo apelante DOÑA Eufrasia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistida por el Letrado DON JOSE CARLOS BOTAS GARCIA; y como parte apelada DOÑA Sonsoles , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA Mª JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ-PEÑA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dª Sonsoles , representada por el Procurador D. Daniel García Juesas, frente a Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª Rosa María García Bernardo Pendás, y CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS, (38.975,78 euros) más los intereses legales de la citada cantidad desde el 25 de abril de 2008. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por Auto de fecha 23-2-2010, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-3-2010 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que la actora en base al contrato de mandato que había existido entre las partes entre los años 1992 y 1999, cuyo objeto lo fue la gestión por la demandada de su patrimonio inmobiliario, interesaba la condena a esta ultima a reintegrarle la cantidad de 42.236,€, importe que había percibido como consecuencia de la venta de dos fincas de su propiedad y la expropiación de otras dos, " o la que resulte descontados gastos habidos en su nombre, debidamente justificados". La estimación parcial deriva de haber fijando ese importe de la liquidación favorable a la actora en la cantidad de 38.975,78€, resultante de deducir de la cantidad reclamada el de los gastos que reputó acreditado había conllevado la gestión de tal mandato.

Frene a tal pronunciamiento se alza el recurso de la demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en dos motivos: a)invocar que tras la extinción del mandato ya había mediado la oportuna rendición de cuentas a satisfacción de la mandante por lo que nada adeudaba y, b) subsidiaria al anterior, insistir en que de la cantidad objeto de reclamación, que no discute coincide con la cobrado por cuenta de la actora y no reintegrada a la misma, habrían de deducirse la totalidad de los gastos detallados en el hecho tercero de la contestación, con lo que la suma final resultante a favor de la actora habría de quedar reducida a la cantidad de 11.695€.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación en el que se sostiene que la reclamación no procede porque una vez extinguida la relacion de mandato ya habia cumplido con su obligación de rendición de cuentas a satisfacción de la mandante, se apoya esencialmente en invocar como infringido el art. 304 de la L.E.Civil , pretendiendo que a la incomparecencia de la demandada ha de darse el valor de tacita admisión de las preguntas que se le formularon en tal sentido en el acto del juicio.

El motivo se rechaza. Del propio tenor literal del citado precepto,- "el tribunal podrá", resulta que el tener por reconocidos los hechos en estos casos de incomparecencia no es un mandato imperativo sino una facultad del Juzgador, de la que obviamente este hará uso en atención a las circunstancias concurrentes y al resto de las pruebas obrantes en autos. En este caso está mas que justificado la no utilización por el Juzgador de Primera Instancia de tal facultad teniendo en cuenta que de los propios términos de los escritos de alegaciones de las partes, demanda y contestación, resultaba que esa rendición de cuentas no habia tenido lugar. Esto ultimo es asi porque no solo en tales escritos no se invocó expresamente su existencia por ninguna de las partes, sino que de su contenido resultaba justamente lo contrario, pues no de otra forma puede calificare el hecho de que la actora, en el suplico de la demanda rectora, expresamente solicitara que de la cantidad reclamada se descontaran los gastos realizados por la demandada en su nombre con motivo de los actos de gestión de su patrimonio inmobiliario y que esta ultima en su contestación, hiciera un desglose detallado de los gastos en el hecho tercero y adjuntara a la misma amplia documentación con la que pretendía justificarlos. Documentación que en caso de haber mediado la previa rendición de cuentas que ahora invoca ex novo en el recurso, nunca habrían permanecido en su poder.

Es asi absolutamente correcto el planteamiento que del objeto de debate hace la sentencia de primera instancia centrándolo en determinar si de las cantidades que la demanda ha reconocido haber recibido en virtud del mandato y que pertenecen a la mandante deben detraerse los gastos detallados en el citado hecho tercero de la contestación, que pormenorizadamente analiza en su fundamentación jurídica para rechazar la mayor parte de los mismos.

TERCERO.- La acción ejercitada en la demanda no es otra que la dirigida a obtener de la mandataria la obligación que le impone el art. 1720 del CCivil de rendición de cuentas, acción personal sujeta al plazo general de prescripción general de 15 años establecido en el art. 1964 del CCivil y cuyo día inicial del computo cuando, como en este caso ocurre, no se habia establecido una rendición periódica, no es otro que la fecha en que se produjo el cese del mandato por revocación del poder ( STS 15 de abril de 1971 ).

Pues bien el citado plazo aquí no habia transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, pues la extinción del mandato tuvo lugar en el año 1999 y esta tiene fecha de entrada en el cajetin correspondiente en el año 2008. No estaba por ello prescrita tal acción ni puede oponerse con éxito por la actora, como lo hizo en la audiencia previa y ahora reitera en el escrito de oposición a este recurso, la excepción de prescripción para impedir que se computen en el pasivo de la rendición de cuentas los gastos realizados por la mandataria anteriores al transcurso del citado plazo de prescripción, pues se parte en la misma de un computo erróneo al tomar en consideración la fecha en que se realizaron y no la de finalización del mandato que es la procedente. El plazo de prescripción y el inicio de su computo aplicable a una y otra parte es idéntico y no otro que el citado de 15 años con inicio el final del mandato, de ahí que ninguno de los gastos cuya toma en consideración se pretende por la demandada a efectos de fijar el liquido de la rendición de cuentas, puede estimarse esté afectado por al citada excepción.

CUARTO.- Esto sentado, se aborda seguidamente la impugnación de la valoración efectuada por el Juzgador de Primera Instancia de la prueba documental adjuntada a la contestación como justificación de los gastos de gestión, cuestión que es la que centra el segundo de los motivos de impugnación.

La citada prueba ha de ser valorada teniendo en cuenta que la obligación de rendir cuentas impuesta al mandatario en el precitado art. 1720 del C.Civil , no es mas que una aplicación de la regla general a la que están sujetos todos los que por cualquier titulo administren negocios ajenos, constituyendo para el mandatario el ultimo acto de su gestión, y aunque si nada se ha pactado sobre la forma en que debe llevarse a cabo será ésta libre, lo que es evidente es que al margen de esa libertad de forma siempre ha de reunir la efectuada relación y cuenta detallada de los gastos y basarse en documentos o comprobantes de los que resulte su real existencia y relacion de causalidad con la gestión encomendada de que se trate.

Entrando a enjuiciar las partidas de gastos rechazadas en la recurrida y cuyo reintegro se reitera en el recurso debe ser nuevamente desestimada la cantidad que se afirma abonada en concepto de derechos de procurador. El recibo aparece expedido a nombre tanto de la mandante como de la mandataria, desconociéndose por completo a que concreto servicio responde esa provisión y por ello si se trato de trabajo relacionado exclusivamente con la gestión del mandato o por el contrario lo fue en beneficio tanto de la mandante como de la mandataria, como resulta de su propio contenido, lo que hubiera exigido su oportuno desglose. Al no existir el mismo la indeterminación de la partida correspondiente a gastos de mandato, impide su toma en consideración, pues es sabido que no es posible diferir la misma al trámite de ejecución de sentencia, por impedirlo el art. 219 de la L.E.Civil .

A distinta conclusión ha de llegarse en relacion a las dos minutas de honorarios del Letrado Sr. Cadierno López, obrantes a los f. 73 y 74 de los autos. La intervención de dicho Letrado en defensa de los intereses de la mandataria resulta de su propio contenido en el que se detalla tipo de procedimiento y partes intervinientes en el mismo, que no era otra que la mandante. No se ha impugnando por otra parte la realidad del citado gasto y, en contra de lo razonado en la recurrida, su abono está justificado con las transferencias bancarias que al citado Letrado se hicieron del respectivo importe de ambas minutas. Transferencias que, aun cuando aparecen ordenadas por persona distinta a la demandada, el propio Letrado de la actora en la audiencia previa reconoció que el ordenante de las mismas no era otro que el esposo de esta ultima( minuto 1.09 de la grabación), parentesco que además resulta en todo caso adverado, aun prescindiendo de la prueba documental adjuntada al recurso, inadmitida en el rollo de Sala, con el resto de la documentación obrante en autos, concretamente con los recibos del teléfono del domicilio de la demandada que están expedidos a nombre del citado.

Se trata asi de un gasto efectivamente abonado, realizado por cuenta y en nombre de la actora y no en propio beneficio de la mandataria, que por ello debe ser reintegrado.

Debe por el contrario rechazarse la minuta de provisión de fondos expedida por el Letrado Sr. Riego López obrante al f. 58 de los autos, al no estar justificado su pago.

Igual rechazo procede de la partida de gastos de viaje a Cuba objeto de reclamación, pues ninguna prueba existe en autos del hecho invocado de que tales viajes hubieran sido necesarios para la gestión encomendada, ya que aun cuando la mandante tuviera su domicilio en las fechas en que se efectuaron en el citado país, ello es extremo que en absoluto justifica la necesidad de traslado al mismo para el otorgamiento del inicial poder de mandato y posterior ampliación del mismo. No está por ello justificado se trate de gastos realizados con ocasión del mandato y en beneficio y utilidad de la mandante.

En relación a los gastos que se pretenden repercutir por adquisición de medicinas y teléfono, su rechazo procede por cuanto se argumenta en la recurrida. Ambas partidas quedan fuera del objeto de la gestión encomendada y en todo caso en relación a las facturas de farmacia en absoluto resulta que los medicamentos consignados en las mismas fueran adquiridos a instancia de la actora y remitidos a la misma a su país de residencia. Tampoco está acreditado que las llamadas a Cuba lo fueran al domicilio de la actora y sobre manera su necesidad y relación con la gestión del patrimonio inmobiliario encomendada.

En relación al informe del arquitecto Sr. Íñigo , la improcedencia de su cómputo como gasto deviene evidente al tratarse de valoración referida a finca de la propia mandataria según asi resulta de su propio contenido obrante al f. 103 de los autos.

Por ultimo de las facturas que se reclaman en concepto de Gastos de Notaria, de Registro y de Contribuciones, solo pueden ser reconocidos como gastos aquellos que aparecen documentados en recibos expedidos a nombre de la propia mandante, pues ello evidencia que se refieren a bienes inmuebles titularidad de la misma que gestionaba la recurrente. Ninguno de los citados pagos pueden estimarse prescritos, ni pagados pues el día inicial del cómputo a todos los efectos lo es el de la finalización del mandato y no ha existido rendición de cuentas previa alguna y por ello prueba cumplida de haber sido abonadas con anterioridad por la actora que en otro caso tendría en su poder el recibo correspondiente.

Del total importe reclamado por este concepto se reconoce exclusivamente la cantidad resultante de sumar las facturas por los citados gastos expedidas a nombre de la mandante que no son otras que las obrantes a los f. 85 y 100, referidos a la partida 7 relativos a " Gastos Registro de la Propiedad" por un importe total de 10. 235 Ptas., equivalente a 61,51€ y el total importe de la partida 9 referida a " Gastos de Contribuciones" de 1501,64euros al venir adverada con los recibos obrantes a los f. 104,106,108,111,112,114 a 117, ambas inclusive, 119 a 132, también ambos inclusive, 139,146,148,151,152 y 154.

La suma que arrojan ambos conceptos asciende asi a la cantidad de 1.563,15€. El resultado que arroja la liquidación una vez deducido de la cantidad fijada en la recurrida, el importe de ambos conceptos, asi como el del gasto representado por los honorarios del Letrado Sr. Cadierno que asciende a 11.851€, es favorable a la actora con un importe total de 25.560,71 euros, que es la cantidad en que se fija la liquidación final de la rendición de cuentas.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Siero, en autos de juicio ordinario num. 320 de 2008 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de fijar el importe de la rendición de cuentas favorable a la actora DOÑA Sonsoles en la cantidad de 25.560,71 euros y a cuyo abono con mas los intereses devengados desde el 25 de abril de 2008, se condena a la apelante.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 104/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 77/2010 de 22 de Marzo de 2010

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