Sentencia CIVIL Nº 1038/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1038/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 202/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 1038/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100973

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3432

Núm. Roj: SAP V 3432/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000202/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 1038/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE
MORA DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
000202/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003127/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Almudena ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados
a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NATALIA DEL MORAL AZNAR, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Almudena .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-10- 2018, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación deDÑA. Almudena contra BANKIA SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia del Moral Aznar; y en consecuencia: DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva del la condición general sexta inserta en el contrato compraventa de préstamo con garantía hipotecaria y en el ampliatorio y novado suscrito entre las partes litigantes en fecha 7 de julio de 2005 otorgada ante la Notaria D. Arsenio Francisco Sánchez Puerta con n.º 60 de su protocolo que se tienen por no puestas y ABSUELVO a la entidad del resto de pedimentos instados en su contra .

CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 255,24 euros .

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.

Y en consecuencia CONDENO a la entidad Banco Marenostrum a estar y pasar por la anterior manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de préstamo hipotecario de fecha7 de julio de 2005 otorgada ante el Notario D. Arsenio Francisco Sánchez Puerta con n.º 760 de su protocolo.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Posteriormente se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia de 15-10-2018 en el sentido que sigue: '..ACUERDO: aclarar y complementar parcialmente la Sentencia 2688/18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento ordinario 3127/17 en los términos previstos en el razonamiento jurídico tercero de presente resolución.' El razonamiento juridico tercero dice lo que sigue.: '...en relación con el gastos de Registro de la propiedad procede complementar la resolución a los efectos de incluir el gasto correspondiente de tal concepto de 122,80 euros al haber omitido esta Juzgadora su inclusión en la sentencia.

Es por ello que procede complementar la sentencia y añadir en el fundamento de derecho quinto punto 3 lo siguiente: 4. (...) Por consiguiente (...), conforme a la documentación presentada (doc.8) acreditativa de su pago y no impugnada por al demandada, este asciende a 110,70 euros a cuyo apgo hay que condenar a la entidad demandada.' debe añadirse lo siguiente: 4. (...) Por consiguiente (...), conforme a la documentación presentada (doc. 5 y 8) acreditativa de su pago y no impugnada por al demandada, este asciende a 122,80 y 110,70 euros a cuyo pago hay que condenar a la entidad demandada.' En conclusión, si bien las cláusulas impugnadas por su carácter omnicomprensivo de la repercusión de gastos que contempla, y futuros que no concreta, al alcanzar a todos los derivados de la concertación el contrato de préstamo, contemplada en abstracto y en su propia literalidad, justifica, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de pleno de 21 de noviembre de 2015 , la declaración de abusividad y consiguiente expulsión del contrato, ello no obstante, en este caso como quiera que en su aplicación práctica por la entidad financiera, solo parcialmente se han repercutido a la actora gastos que no le eran exigibles, de acuerdo con tanto con la doctrina sentada en la sentencia de Pleno del TS invocada en su apoyo como al derecho positivo aplicable a cada concreto gasto, se admite solo parcialmente la condena a la entidad financiera al reintegro de gastos que se pretende, con base en esa declaración de abusividad, en cuanto estos se limitan a: 1) La totalidad del arancel registral.

2) La mitad de los gastos de notaría 3) La mitad de los gastos de gestión Lo que asciende a un total de 378,04 eurosa cuyo pago procede condenar a la entidad Bankia.

Del mismo modo en el fallo de la sentencia donde pone 'CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 255,24 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente.' debe poner 'CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad de 378,04 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio ordinario, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Almudena , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2018 fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 25 Bis de Instancia de los de Valencia por la que se estimó parcialmente la demanda instada por la Sra. Almudena contra la entidad Bankia, S.A. en ejercicio de acción individual de nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de los gastos determinados por el otorgamiento al prestatario , Cláusulas Quinta y Sexta, insertas en las escrituras de compraventa con subrogación de hipoteca y de ampliación del principal y modificación de préstamo hipotecario suscritas por los litigantes en fecha 7 de julio de 2005 y de reclamación de cantidades indebidamente abonadas por operatividad de las cláusulas denunciadas nulas, ello, en los términos trascritos en los antecedentes de la presente resolución que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

En fecha 14 de noviembre de 2018, y en los términos que constan, fue dictado Auto en complemento de la precitada Sentencia.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte actora alegando como fundamentos de la apelación; en necesaria síntesis; .PRIMERA.- De la incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a sus representados el importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Se cita la Sentencia del TS, Sala Tercera, de 16 de octubre de 2018 .

.SEGUNDA.- De la incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización.

.TERCERA.- De la incorrecta ausencia de imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandada.

Se concluye interesando la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estime la demanda de forma íntegra con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada/ apelada .

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la resolución dictada en la instancia con imposición a la parte actora de las costas de la alzada.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Delimitado el alcance de la apelación en los términos expuestos, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de recurso.

Son origen y causa del presente litigio las escrituras descritas en el Fundamento Jurídico precedente suscritas por los litigantes en fecha 7 de julio de 2.005 y no ha sido un hecho controvertido que la demandante ostenta la condición de consumidora.

Y, el litigio en la alzada trae causa de las cláusulas contractuales Quinta y Sexta insertas en las citadas escrituras relativas a GASTOS por las que se acuerdan a cargo de la parte prestataria la totalidad de los gastos causados con motivo del préstamo hipotecario, en lo que es de interés al recurso de apelación; los ocasionados por: aranceles notariales y registrales, impuestos generados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los gastos de gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto y los determinados por la tasación del inmueble hipotecado.

No cuestionado el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas de gastos, procede que nos pronunciemos sobre las consecuencias de dicha nulidad con relación a las partidas abonadas por la parte prestataria, en concreto, sobre la partida controvertida en apelación, importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, para ello partiremos, en principio, de las premisas fijadas en la Sentencia 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/2017 ), en la que se reproduce la STS de 23 de diciembre de 2015 , se declara la nulidad de la cláusula de gastos y excluye la devolución del impuesto (IAJD) siguiendo el criterio de la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 , premisas, en todo seguidas por la dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, APV, Sección 9ª, Sentencia 684/2017 .

Desde lo expuesto, y para desestimación del primer motivo de apelación, en la citada Sentencia ,Nº 624/2017, APV SECCIÓN 9ª, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, ROLLO 918/17 : pusimos de manifiesto sobre la materia ; ' Impuestos por constitución de la hipoteca , por garantías prestadas y por los títulos públicos otorgados.

El pacto 5 apartado c) fija a cargo del prestatario los impuestos ocasionados por los mismos conceptos y el apartado e) es a cargo del prestatario ' impuestos que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza la operación'....

Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU , al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusulaabusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU . Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas y esta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR- LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.

Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir' ...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula . ' Por consiguiente, hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia...

Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia.

La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 yAP Alicante (8ª) 13/11/2017 .

A mayor abundamiento, la omisión de alegación en la demanda sobre tal devengo impositivo, la ausencia total de justificación sobre su devengo, contenido y abono (no se aporta carta de pago o instrumento alguno sobre esas premisas fácticas), deben conllevar necesariamente la revocación del fallo de la sentencia en cuanto que condena a la entidad bancaria a devolver lo indebidamente pagado por tal concepto.

Por los razonamientos expuestos, si bien el pacto es nulo, no se aceptan las consecuencias fijadas por el fallo de la sentencia en el sentido acabado de exponer.' La cuestión fue resuelta en igual forma en Sentencias del Tribunal Supremo en Pleno de fecha 15/3/2018 números 147/18 y 148/18 y los criterios expuestos han sido después refrendados en recientes sentencias del Pleno de la Sala primera del TS (Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 ), en las que se viene a ratificar esencialmente lo ya mantenido en la materia en forma reiterada por esta Sala.

Por todo lo expuesto el motivo de la apelación debe de ser desestimado.



TERCERO.- Sobre los intereses de las cantidades que deben ser restituidas a la parte demandante y recurrente.- Esta Sala ha resuelto reiteradamente que, con motivo de la nulidad de la cláusula que impone al prestatario la obligación de asumir el pago de la totalidad de los gastos determinados por el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, a las cantidades objeto de condena, por efecto del artículo 1.303 del CC , les será de aplicación el interés legal desde la fecha de sus abonos, Sentencia de 31 de enero de 2018 y sucesivas, con remisión a la sentencia de 21 de noviembre de 2017, Rollo 918/17 , en las que se argumentaba que el hecho de que tales cantidades fueran ingresadas a terceros no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto, o, más bien, de un pago indebido, puesto que los conceptos que han de ser reintegrados debieron ser a cargo y pagados por la entidad bancaria que se enriquece al no haberlos hecho efectivos con su patrimonio.

La Sentencia del TS, Civil, pleno, de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 resuelve, sobre tal cuestión, en idéntica línea argumental, lo que sigue: " En el caso enjuiciado, una vez declarada la abusividad de la cláusula que atribuye exclusivamente al consumidor el abono de los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), hay que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de tales gastos. Es decir, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

3.- El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, 483/2016 ( Zsolt Sziber): '34 [...]el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15 , C307/15 y C308/15 , EU:2016:980, apartado 66).

'35 Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C381/14 y C385/14 , EU:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada)'.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)".

Por lo expuesto, ha de acogerse el motivo de recurso, debiendo devengar las cantidades a cuyo reintegro fue condenada la entidad demandada los intereses legales desde la fecha en la que fueron abonadas hasta la de la Sentencia de Primera Instancia y, desde dicha resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , los legales incrementados en dos puntos hasta su efectivo pago.



CUARTO.- Para solución, desestimatoria, del último motivo de la apelación, costas procesales de la Primera Instancia, se convoca a la presente, por su esencial identidad, y conforme al criterio que en general, y sin perjuicio de la valoración de las concretas circunstancias que puedan concurrir en cada caso, viene manteniendo este Tribunal, lo decidido por esta Sala en reciente Sentencia de fecha 8 de abril de 2.019, Rollo de apelación 1896/2.018 , Pte. Sra. Andrés Cuenca: ' El artículo 394,2 LEC recoge, con carácter general, en supuestos de estimación parcial, la no imposición de costas a ninguna de las partes, y, en este caso, estrictamente, no se ha producido una estimación total, ni siquiera sustancial, dado que se reclamaba el reintegro (por gastos indebidamente abonados) de la cantidad de 2.173 euros, y la sentencia ha reconocido exclusivamente 553'87 euros, es decir, tan solo una cuarta parte, aproximadamente, de lo pretendido por tal concepto, excluyéndose, además, el concepto reclamado de mayor importe (el correspondiente al IAJD).

Cierto es que se solicitaba, además, y así lo acuerda la sentencia, la nulidad de la cláusula limitativa de tipos de interés y el reintegro de los percibidos en exceso por la entidad bancaria, y que, aunque esta se allanó a tal petición antes de contestar la demanda, oponiéndose exclusivamente en cuanto a la cláusula de gastos, existía un requerimiento de inicio del procedimiento extrajudicial del RD 1/2017 no atendido, cuyo justificante obra en las actuaciones. Sin embargo, esto no determina la estimación sustancial de la demanda, porque las peticiones se dedujeron en el mismo procedimiento, de modo que la estimación parcial en cuanto a una de ellas comporta la de la demanda, dada la gran divergencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido, como hemos dicho, respecto de la cláusula de gastos.' Son aplicables al presente supuesto los criterios expuestos dado que, en sentido estricto, las pretensiones deducidas en la demanda no fueron acogidas en Primera Instancia de forma total ni sustancial, sino en parte. En la demanda se solicitó la nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a los gastos insertas en las escrituras ya descritas y dicha acción fue acogida íntegramente, pero la de restitución de las cantidades que se reclamaban por indebidamente abonadas por su operatividad fue estimada solo en parte, (decisión que se mantiene en la alzada) pues, solicitada la restitución de aranceles notariales, 80#70 y 289#07 euros, registrales, 122#80 y 110#70 euros e IAJD, 1.500 y 350 euros, la demandada sólo fue condenada a restituir 378#04 euros, (auto de complemento de sentencia), correspondientes al 50% de los aranceles notariales, 2ª escritura, y a la totalidad de los aranceles registrales. Por todo, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en Primera Instancia a ninguno de los litigantes.



QUINTO.- Con relación a las costas procesales de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la estimación parcial del recurso de apelación comporta no efectuar expresa imposición de las causadas a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de los de Valencia en autos de Juicio Ordinario 3127/2017; que se REVOCA en parte , y, nulas las cláusulas 5ª y 6ª sobre imposición al prestatario de los gastos determinados por el otorgamiento insertas en las escrituras de compraventa y subrogación y de ampliación y modificación de préstamo hipotecario suscritas por los litigantes en fecha 7 de julio de 2005, condenada la entidad demandada a restituir la actora las cantidades cobradas por operatividad de la citada estipulación en importe de 378#04 euros, los intereses de dicha cantidad serán los devengados desde la fecha de abono por la actora de las cantidades que conforman dicho importe, más los prevenidos en el artículo 576 de la LEC , ello, sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes y acordándose la restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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