Sentencia CIVIL Nº 1035/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1035/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1677/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 1035/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100835

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3780

Núm. Roj: SAP B 3780:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178086569

Recurso de apelación 1677/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4100/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDA COOPERATIVA DE CREDITO

Procuradora: Olanda Lopez Graña

Abogado: Lluis Maria Miralbell Guerin

Parte recurrida: Maximino, Leticia

Procuradora: Eulalia Rigol Trullols

Abogada: Maria Lourdes Galvé Garrido

Cuestiones.-Recurso banco. Cláusula suelo. Liquidación cantidades objeto de devolución. Costas de la instancia.

SENTENCIA núm. 1035/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

BERTA PELLICER ORTIZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

En Barcelona, a 4 de junio de 2020

Parte apelante: 'CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO'.

Parte apelada: Maximino y Leticia.

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 2 de abril de 2019.

-Demandante: Maximino y Leticia.

-Demandada: 'CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO'.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la Sentencia apelada, según el Auto aclaratorio posterior del mismo, es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de DON Maximino y DOÑA Leticia, contra 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO', TENGO PORDESISTIDAa la parte actora, de la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado (Novena A), DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA, de la cláusula contenida en el contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario, así como en el contrato de préstamo hipotecario, suscritos ambos, entre las partes de este proceso, en fecha 23 de febrero de 2007, relativas a la limitación a la variabilidad del interés variable (Cuarta), eliminando dichas cláusulas, con todos los efectos inherentes, pasando a aplicarse el tipo variable pactado (Euribor más los puntos porcentuales pactados menos bonificaciones), según contrato y CONDENOa 'CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO', a la devolución, con carácter retroactivo, de las cantidades que se hubieran cobrado de más, en virtud de las cláusulas suelo, declaradas nulas, que asciende a DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.525,03 euros), más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia y a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula de límite a la variabilidad del tipo de interés, los cuadros de amortización, que regirán en lo sucesivo.

Se imponen las costas del proceso, a la parte demandada. '

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de mayo de 2020.

Actúa como ponente la magistrada Berta Pellicer Ortiz.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia

1.La parte actora interpuso demanda de nulidad de las condiciones generales incluidas en la Escritura otorgada con la entidad financiera demandada, todo ello en ejercicio de una pretensión principal declarativa de nulidad, por tener el carácter de abusivas y por falta de transparencia, las condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato de novación y ampliación de préstamo hipotecario, así como en el préstamo hipotecario, suscritos ambos entre las partes de este proceso, en fecha 23 de febrero de 2007, relativas a la limitación a la variabilidad del interés variable (Cuarta) y la que regula el vencimiento anticipado (Novena A) y que como consecuencia de dicha nulidad, se restituya la cantidad abonada en exceso, aplicando lo previsto en el préstamo hipotecario como interés variable, EURIBOR + 1,50% PUNTOS PORCENTUALES menos bonificaciones, con restitución a la actora del exceso de las cantidades indebidamente percibidas que ascienden al importe de TRECE MIL TRES CIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (13.319,81.- €), por aplicación de la cláusula nula con sus intereses, más el pago de los intereses legales más dos puntos sobre la cantidad a restituir a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia. La demandada, se allanó a la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula suelo, pero se opuso a la restitución del importe reclamado de contrario, al valorar el exceso abonado, en 12.975,74 €.Finalmente, según consta en autos, la parte actora cuantifica el importe a restituir en 16.525,03 euros (según aclaró en el escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2018 y se acredita con los documentos nº 5 y 6) y la demandada, en 12.975,74 euros.

2.Dentro del término del emplazamiento la entidad bancaria procedió a allanarse a la demanda, y ha presentado la correspondiente hoja de cálculo con la liquidación, que difiere de la liquidación aportada por la parte actora, como se ha indicado.

3.La sentencia estima la demanda y con declaración de la nulidad de la cláusula suelo condena a la entidad bancaria a la cantidad que reflejaba la liquidación aportada por la parte actora y hace expresa imposición de las costas a la entidad bancaria.

4.La sentencia es recurrida por la parte demandada, únicamente en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia por el que acoge la liquidación propuesta por la parte actora y en el pronunciamiento por el que se imponen las costas a la entidad bancaria.

La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO. Cantidad a resarcir como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo.

5.El recurso de la entidad bancaria se basa que no puede ser aceptada la cantidad fijada en la sentencia porque tiene en cuenta unas bonificaciones inexistentes en las dos escrituras de préstamo de autos.

En el presente caso, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en cuanto a su pronunciamiento en materia de liquidación en relación a las cantidades que debían ser objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. En este orden de cosas, del examen de las dos escrituras consta que en las dos están previstas bonificaciones, pues así consta en el documento 1 de la Demanda - página 14- y en el documento 2 de la Demanda - página 37-.Además, la actora acredita que cumplía con los requisitos para la aplicación de las bonificaciones, en este caso, de 0,50 puntos, por la domiciliación de la nómina , siendo que , en todo caso, el banco no ha cuestionado la efectiva domiciliación de las misma. Por todo ello, siendo que la diferencia, estriba, en las bonificaciones previstas en la propia escritura de préstamo, durante el período que media entre marzo de 2010 y febrero de 2011, que la entidad bancaria no aplica, a diferencia de la parte actora y de acuerdo con lo que ha sido expuesto, procede desestimar el recurso de la entidad bancaria. Tampoco se estima que deba acogerse el motivo subsidiario que alega el Banco, según el cual procedería, en todo caso, diferir la concreta cuantificación a fase de ejecución de sentencia , y ello por cuanto, de un lado , el banco no alegó ningún tipo de indefensión en el acto de la Audiencia Previa y , de hecho, ha presentado su propia liquidación y por otro lado, por cuanto, en sentido contrario al manifestado por la recurrente, la Demanda era de cuantía determinada.

TERCERO.Costas de la instancia.

6.El artículo 395 LEC dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.'El apartado segundo añade que ' se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.'

7.El artículo 395 LEC objetiva la presencia de mala fe en el caso de que antes de ser presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. La finalidad perseguida por la norma no es otra que evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo.

8.En este caso, no consta que la parte demandante dirigiera a la entidad demandada ningún requerimiento previo a la interposición de la demanda con el fin de conseguir la nulidad de la cláusula y sus efectos restitutorios.

9.En la fecha de la interposición de la demanda, ya estaba en vigor el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que prevé un procedimiento extrajudicial de reclamación del consumidor, según el cual, presentada la reclamación por el consumidor, se prevé un plazo máximo de tres meses desde la reclamación para que puedan llegar a un acuerdo (artículo 3).

Se trata de un cauce voluntario del consumidor, ahora bien, en caso de no acudir a él, como es el supuesto de autos, en que no consta ninguna reclamación fehaciente dirigida a la entidad demandada antes de iniciar la vía judicial, hay que estar a los efectos previstos en el artículo 4.2 según el cual:

' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:

a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'

10.Por todo ello no procede imponer las costas procesales de la instancia a la entidad demandada, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de las costas procesales al banco, por lo que el recurso de la entidad bancaria se estima parcialmente.

CUARTO. Costas del recurso.

11.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta alzada a la recurrente, ordenando la devolución del depósito para recurrir, al estimarse el recurso formulado por la parte demandada de manera parcial.

Fallo

Desestimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha de 2 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos del que procede este rollo, debiendo confirmar la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, salvo la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada, que se deja sin efecto. Todo ello sin imposición de las costas a la apelante y ordenando la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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