Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 98/2021 de 26 de Abril de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 103/2022
Núm. Cendoj: 48020370052022100095
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:925
Núm. Roj: SAP BI 925:2022
Voces
Propiedad horizontal
Ascensor
Cuota de participación
Junta de propietarios
Plazo de caducidad
Elementos privativos
Estatutos de la comunidad de propietarios
Comunidad de propietarios
Morosidad
Deuda vencida
Abstención
Consignaciones judiciales
Caducidad
Servidumbre
Secretario de la comunidad
Fraude de ley
Autonomía de la voluntad
Gastos comunes
Caducidad de la acción
Título constitutivo
Acuerdos Junta de propietarios
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Días naturales
Instalación de ascensor
Escrito de interposición
Propiedad privada
Daños y perjuicios
Copropiedad
Elementos comunes
Condominio
Cuestiones de fondo
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Derrama
Abuso de derecho
Quórum de asistencia
Buena fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/020113
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0020113
Recurso apelación procedimiento ordinario
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 656/2019 // 656/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:
Procurador/a / Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a / Abokatua:GUILLERMO TREKU ANDONEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: VIAJES ARZABE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua:ALONSO SANZ DE LOMAS
SENTENCIA N.º: 103/2022
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiséis de abril de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 656/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante, VIAJES ARZABE, S.A.representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Sanz y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO,representada por la Procuradora Sra. Pérez Valcárcel y dirigida por el Letrado Sr. Treku Andonegui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de diciembre de 2020 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartau Rojas en nombre y representación de la Viajes Arzabe S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao:
1º) Declaro la nulidad del Acuerdo adoptado en el punto 1º del acta de la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de propietarios celebrada el 27 de Marzo de 2019.
2º) Condeno a la Comunidad demandada a pasar por dicha declaración y a cumplirla.
3º) Condeno a la Comunidad demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao: y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 6 de abril de 2022 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 15 segundos y la del acto de juicio es la de 122 minutos y 7 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender, tras argumentar en su escrito de interposición del recurso de apelación, el modo y manera en el que en el seno de la Junta los propietarios de elementos privativos, según su situación, pueden posicionarse ante un acuerdo y las mayorías que tales precisan, que:
.- si se atienden a los distintos acuerdos de la Junta de propietarios, alguno de ellos objeto de resoluciones judiciales tras su impugnación, adoptados a lo largo de los años en relación con la instalación de ascensor en un inmueble que carece del mismo, como se explica en el escrito de recurso, ya desde un acuerdo de 2006 se decidió su instalación no siendo tal dejado sin efecto, para lo cual se requiere de unanimidad, y tras varios intentos e impugnaciones para su posposición que se judicializaron, resulta que en la Junta de 20 de diciembre de 2018 se acuerda encargar al estudio de arquitectura M47 el análisis de todas las posibilidades técnicas susceptibles de licencia, incluidas las de la parte actora, y planteamiento de opciones a la Comunidad para su elección, incluido cuál era la opción de acceso hasta el ascensor que se elegía así como acudir a la vía de expropiación del art. 177 j) de la
Estos acuerdos no fueron impugnados, no existiendo una opción la de votar de nuevo la instalación del ascensor.
.- el acuerdo objeto de impugnación en el actual proceso relativo al proyecto de ejecución, opciones y memoria justificativa y elección de la opción, adoptado en la Junta 27 de marzo de 2019, fue precedido de la oportuna convocatoria con entrega a los propietarios de la documentación elaborada por el Estudio de Arquitectura M47 que incluía las de la actora propuestas en el juicio ordinario nº 275/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, siendo la primera de las opciones analizadas la que tomaba como base la opción del arquitecto Sr. Cayetano con unas mejoras considerables en cuanto afecciones y accesibilidad.
El problema surge no respecto la ubicación del ascensor desde la planta baja hasta el último piso, que siempre ha sido la misma en todas las opciones, sino cuando se elige la opción por la que se iba a acceder hasta el ascensor, encontrándose entre ellas la opción propuesta por el demandante en el anterior litigio ( ordinario 555/18), la 2, la posibilidad a la que alude en la demanda de acceso por la CALLE000, la NUM000, tras la explicación de las opciones se produce la votación, en la que la actora y otros propietarios se limitaron a decir que no votaban ninguna opción y a salvar su voto, frente a la opción primera aprobada por 14 propietarios, discrepando esta parte de la resolución recurrida cuando considera que no se alcanzó la mayoría suficiente ya que:
a.- el objeto de la Junta no es la instalación del ascensor ya decidido sino el acceso al ascensor entre las distintas opciones planteadas, cumpliéndose así la sentencia dictada en el juicio ordinario 610/21.
Por tanto, cualquier propietario debe decidir si acude o no a la Junta, si no lo hace se le considera ausente y si acude debe votar alguna de las opciones propuestas o abstenerse, no pudiendo identificarse la negativa a votar como voto en contra, sino como abstención y aun cuando así lo fueron serían menores frente a los 14 que votaron que sí la primera opción, pretendiendo con su postura eludir el cumplimiento del acuerdo de instalación del ascensor, como se argumenta en el recurso, a lo que se une que esta opción cuenta con licencia del Ayuntamiento a diferencia de las otras opciones.
b.- si bien en la Junta fueron 10 propietarios que no votaron y salvaron su voto, solo la actora ha impugnado el acuerdo, sorprendiendo que ni siquiera votara a favor de su propuesta ( opción 2), lo que determina que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, los otros nueve se consideren como favorables al acuerdo que ya tendría mayoría de votos y cuotas, y en cualquier caso de ser abstención no debería computarse en relación con las mayorías necesarias.
c.- cometido un error en el acta de la junta de 27 de marzo de 2019 al indicar el porcentaje de cuotas de participación de los 25 propietarios asistentes como el de 87,94% cuando lo es el de 79,05 % ello se subsana en la Junta posterior de 18 de julio de 2019 y se admite como tal en el escrito de contestación, siendo ello debido a que se computa la cuota del propietario del 1º centro que no asistió a la Junta, lo que no transciende al resultado de la votación porque no vota como tal ni se tiene en cuenta su cuota.
De igual modo, si bien en la convocatoria de la Junta constaba que existían varios propietarios morosos, dos de ellos, el del NUM002 y NUM003 se encontraban al corriente de pago el día de la Junta y por ello votaron a diferencia del propietario del 2º izquierda que aun cuando asiste a la Junta no puede votar al seguir siendo moroso, de ahí que el resultado fuera 25 asistentes que representaba una cuota de 79,05 % incluido el moroso, de los cuales 14 votaron a favor de la opción 1 ( 29,83% cuotas) y 10 se negaron a votar ( 45,02 %), sin que las demás opciones tuvieran voto alguno.
Finalmente, en relación con los posibles perjuicios a la parte demandante resulta que la Junta, como ya se ha argumentado, decidió en diciembre de 2018 acudir a la vía expropiatoria y no a la servidumbre de la
SEGUNDO.-El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.
El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la estimación de la demanda, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen en la alzada, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelada, como titular de un local, elemento privativo, en el edificio que la integra, en relación con la impugnación del acuerdo adoptado en el punto nº 1 de la Junta de 27 de marzo de 2019 cuya nulidad se pretendía en la demanda, siendo tal declarada en la sentencia al acoger el primero de los motivos de impugnación alegados, error en el recuento de votos y porcentajes, no obteniéndose las mayorías exigidas en la
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 31 de marzo de 2016, 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018 y 24 de enero y 4 de abril de 2019 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5
b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16
' 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien ' la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17
'Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
'..
2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la
Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:
'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la
3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la
Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:
'En el ámbito del art. 18.3
'En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3
'Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a)
'En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.
'En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la
'Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2
.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
' No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo '), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la
.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su
.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la
a.- en el art. 15 nº 2
b.- en el art. 18 nº 2
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su
' El artículo 18.2
'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios '[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la
En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2
En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre , en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2
'Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.
Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería:
'[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma'.
En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre , tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la
'Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.
La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la
El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos 'bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas'. Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema 'especialmente establecido' en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.
Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes'.
De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre , en la que declaramos:
'Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la
Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.
Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.
Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.
[...]
Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitirla excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.
Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia'.
Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre, reiteramos que:
'En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH'.
Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la
Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado. La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).'.
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.'.
TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente se ha de analizar si la resolución recurrida es ajustada a Derecho o no cuando estima la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 1) en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 27 de marzo de 2019 y, por ello, declara su nulidad al no ser alcanzado con la mayoría necesaria.
Conclusión que esta Sala, tras valorar la prueba practicada, comparte, asumiendo lo razonado por la Juzgadora de instancia en el fundamento de Derecho segundo de su sentencia, estando ante una Comunidad en la que, como se deduce del relato de los hechos de la demanda y de la contestación y se infiere de la documental aportada, se dan claras discrepancias entre los propietarios de los elementos privativos que la integran, respecto de la problemática derivada de la instalación del ascensor, con acuerdos que han sido objeto de impugnación judicial dando lugar a sentencias estimatorias de las pretensiones que por diversas cuestiones se han planteado por los propietarios de los locales, no siendo, en puridad, objeto de controversia la instalación del ascensor en sí mismo sino el modo y manera en el que ha de darse y la afección que ello supone a los propietarios de los elementos privativos, los locales, pues, la solución que se adopte no afecta como tal más que al modo de acceso desde el exterior hasta el portal y la supresión del conjunto de escaleras exteriores desde la calle al portal para que lo sea a cota cero, pues una vez en el interior de aquel y respecto de las plantas de pisos no existe problema en cuanto a su ubicación, como admite el Sr. Mariano quien por el Estudio de Arquitectura M47 elabora el proyecto básico con opciones que se presenta en el Junta de autos con las diversas opciones de instalación ( minuto 37,49 y ss Cd nº 1 y, en concreto, minuto 38,56 y ss Cd nº 1).
No hay duda de que conocer el modo en el que la instalación se va a dar es determinante para la adopción de una posición al respecto por los propietarios y para que aquellos que puedan verse afectados, directamente, pueden emitir su voto e impugnar, en su caso, el acuerdo, pues, debe buscarse el equilibrio entre garantizar la accesibilidad al inmueble de sus habitantes y el no perjudicar más allá de lo estrictamente necesario, ante la imposibilidad de otras soluciones, a los propietarios de los locales a quienes se impone la servidumbre (
En esta tesitura, se da la Junta de Propietarios de 20 de diciembre de 2018 en la que se adopta en relación con el segundo punto del orden del día, por unanimidad, el siguiente acuerdo que como admiten las partes y reconoce quien entonces era y ahora es administrador de la Comunidad el Sr. Roque no se ha impugnado ( minuto 33,52 y ss Cd nº 2) :
'- No recurrir la sentencia ( Sentencia de 28 de noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 555/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao , doc. nº 5 demanda).
.- Proceder como se ha indicado anteriormente: que estudio M47 elabore el proyecto con las opciones existentes, incluyendo las indicadas por la representación del local de Arzabe que sean adecuadas y susceptibles de licencia, buscar la mínima afección de los locales, siempre que se cumpla la normativa de accesibilidad y posteriormente se aprobará el proyecto con la opción elegida; se realizará una valoración económica de todos y cada uno de los bienes afectados por la expropiación y se realizará el correspondiente ofrecimiento económico a los locales afectados tal y como exige la ordenanza de accesibilidad del Ayuntamiento de Bilbao y en caso de no llegar a un acuerdo, se aprobará iniciar el procedimiento expropiatorio, descartando la vía civil de imposición de servidumbre'( doc. nº 8 demanda).
En cumplimiento de la misma se da el encargo al Estudio de Arquitectura M47 de redactar un proyecto con diversas opciones lo que realiza el Sr. Mariano, admitiendo que entre las siete propuestas se incluyen también las de los propietarios de locales, tratando de minimizar la afección a los mismos ( doc. nº 9 demanda), no habiendo considerado algunas por incumplir normativa, sin que se trate un proyecto de ejecución material que sí se ha elaborado tras la Junta objeto del actual proceso el cual obedece a la opción 1, para su presentación ante el Ayuntamiento Bilbao contando ya con licencia ( doc.nº 6 y 7 contestación, minuto 38,21 y ss, 39,06 a 44,06 y ss, 45,36 y ss y 48,02 y ss Cd nº 1), lo que reitera el administrador Sr. Roque ( minuto 3,39 y ss Cd nº 1).
Pues bien, con esta información basada en los documentos que con la convocatoria a la Junta de 27 de marzo de 2019 se aportan a los propietarios (doc. nº 9 demanda),se celebra la misma en la que, como se razona por la Juzgadora, en su acta se incurre en un error al indicar el porcentaje de cuotas de participación de los 25 propietarios asistentes como el de 87,94% cuando lo es el de 79,05 %, lo cual se subsana en la Junta posterior de 18 de julio de 2019 ( doc. nº 3 contestación) y se admite como tal en el escrito de contestación, siendo ello debido a que se computa la cuota del propietario del piso NUM004 que no asistió a la Junta, incluyéndose, de manera adecuada, a dos propietarios, los del NUM002 y NUM003, que, inicialmente, eran morosos, pero que antes de la Junta abonan su deuda y por ello pueden participar en ella y votar ( doc. nº 4 contestación), a diferencia de aquel que está presente en la Junta siendo moroso, el del 2º izda., que no puede votar, estimando la Sala que su cuota no puede considerarse a efectos de conformar las mayorías, pues no puede contribuir a conformar los elementos que se valoran para entender que se existe un acuerdo, como lo es la cuota de participación; de ahí que tenga razón la Juzgadora cuando excluye su cuota, esto es la de 4,2% al no poder votar ni obviamente abstenerse siendo tal un derecho fundamental para el propietario lo que no le impide estar presente en la Junta, para estar informado, siendo, por ello, el porcentaje de cuotas presentes el de 74,85%.
Tras el debate con el alcance que se recoge en el doc. nº 10 demanda no impugnado, corregido en el doc. nº 3 contestación, se procede a la votación con el siguiente resultado:
' Opción 1: 14 propietarios( Andrés; Mariola; Martina; Aurelio; Abel; Montserrat; Nicolasa; Benito; Olga; Calixto; Carlos; Rafaela; Celestino; Cesareo).
Resto de opciones: ningún voto.
10 propietarios se niegan a elegir ninguna de las opciones planteadasy salvan el voto reservándose el derecho de impugnación del presente acuerdo (Límite Castro Valmera S.L.; Efrain; Elias; Teodora; Erasmo; Violeta; Eulogio; Apolonia; Fausto; Felicisimo).
1 propietario privado de voto al no estar al corriente en los pagos ( NUM005).
Por tanto, queda aprobada la opción 1 con el objeto de que la misma sea presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Aprobada la opción 1, se propone: finalizar completamente el proyecto de esa opción; solicitar licencia; contratar a la perito Blanca la valoración de las ocupaciones de la opción 1 elegida con todas sus implicaciones; realizar los ofrecimientos económicos conforme a la valoración; si no se llegara a un acuerdo con los propietarios de los locales afectados, se iniciará el procedimiento expropiatorio municipal/vía administración conforme a la
Se somete a votación con el mismo resultado que la votación anterior.'.
Si ello es así, esta Sala no puede sino compartir la conclusión que sienta la Juzgadora de instancia de que el acuerdo aprobando la opción nº 1 respecto del modo y manera en el que se ha de instalar el ascensor con las afecciones previstas a elementos privativos como locales en los que se ejerce una actividad, no alcanza la mayoría exigida en el art. 17 nº 2
Y no se ha logrado por cuanto, como bien se razona por la Juzgadora, siendo cierto que son mayoría de asistentes los 14 que votaron a favor de la opción nº 1 su cuota de participación representa el 29,83% de la totalidad de la de los asistentes 74,85 %, al no incluirse la del propietario moroso que estando presente en la Junta no es una asistencia a la misma como tal computable, al carecer del derecho de voto; mientras que el 45,02 % restante lo es de los 10 propietarios que asistiendo no expresaron su voto, que desde luego no puede entenderse a favor de aquella como es obvio, negándose por las razones que exponen en el acta a elegir una de las opciones presentadas, por lo que ya se consideren como votos en contra que no precisan de salvar el voto para estar legitimados a efectos de impugnación, conforme ya se ha razonado, ya como abstenciones salvando su voto y, por ello, con legitimación igualmente para impugnar, ello no impide que siendo solo 1 de los 10 propietarios quien impugna judicialmente el acuerdo, se considere la totalidad de sus cuotas de participación para valorar el cumplimiento o no de la mayoría exigible, no pudiendo entenderse que al no ejercitar su derecho de impugnación su voto se considera como favorable al acuerdo adoptado, como puede darse en el supuesto de los ausentes a los que se refiere el art. 17 nº 8
Es más, en cuanto al resto de los propietarios que no asistieron a la Junta, esto es los ausentes que tuvieran derecho a voto, obviamente, los que no fueran morosos ( doc. nº 9 demanda y doc. nº 4 contestación), ni siquiera con ellos se lograría la mayoría requerida frente al 45,02 % de estos 10 propietarios, como reconoce el administrador Sr. Roque ( minuto 17,26 a 17,58 y ss Cd nº 1).
La conclusión es que no alcanzada la mayoría exigida el acuerdo adoptado es nulo ( art. 18 nº 1 a)
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Valcárcel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 656/19 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 009821. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 98/2021 de 26 de Abril de 2022"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas