Sentencia CIVIL Nº 103/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 193/2020 de 23 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 01059420072021100120

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1672

Núm. Roj: SJPI 1672:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/005933

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0005933

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 193/2020 - C

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Ruth

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: WIZZ AIR HUNGARY LTD

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 103/2021

En Vitoria, a 23 de junio de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 193/20, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Ruth , en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, y de otra, como demandada, WIZZ AIR HUNGARY LTD en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Ruth interpone demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea WIZZ AIR HUNGARY LTD (en adelante solo WIZZ AIR), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 72,31 euros mas intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. La demandada no contesta a la demanda por lo que se declara su rebeldía procesal.

TERCERO.- Manifestando las partes no ser necesaria la celebración de vista, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aérea demandada alegando que el cargo realizado de 72,31 euros por la emisión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, resulta abusivo y desproporcionado.

SEGUNDO.- La demandante aporta documental de la que resultan los siguientes hechos:

La demandante adquirió dos billetes de avión para volar desde Tromso a Londres el día 09.03.2020 por un precio total (por los dos billetes) de 1468 coronas. Viajaba junto a otra persona siendo cada uno parte de un contrato de transporte diferente (doc. 1). Al llegar al aeropuerto les cobraron otras 640 coronas por el servicio de impresión de la tarjeta de embarque (doc. 3.1). Efectuada reclamación a la compañía aérea esta contestó remitiéndose a las Condiciones Generales para el transporte de pasajeros de la compañía a disposición de los pasajeros en la página web de la misma (doc. 4).

Las condiciones generales de WIZZ AIR HUNGATY LTD establecen en los apartados que se indican:

'9.8. Si ha facturado por Internet a través del Sitio web, debe imprimir o descargar la Tarjeta de embarque como máximo 2 horas antes de la hora de salida según el Horario. S ha facturado mediante la aplicación móvil de Wizz Air, deberá descargar la Tarjeta de embarque móvil en la aplicación 15 Passbook, u otra aplicación similar, de Su dispositivo móvil como máximo 2 horas antes de la hora de salida según el Horario. En ambos casos, usted debe presentar la Tarjeta de embarque impresa o descargada junto con los Documentos de viaje válidos utilizados durante la facturación por Internet en el acceso de seguridad del aeropuerto y en la puerta de embarque.

9.10. Si no descarga Su Tarjeta de embarque móvil o no imprime la Tarjeta de embarque (en caso de haber realizado la facturación por Internet), o no puede presentar la Tarjeta de embarque en la puerta de embarque por cualquier razón, puede facturar en el aeropuerto abonando la tarifa correspondiente de facturación en el aeropuerto'.

TERCERO.- En primer lugar debe indicarse que concurre falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la devolución del recargo experimentado en el precio de su billete en la cuantía que corresponde al pasajero con el que viajaba.

La legitimación 'ad causam', recuerdan las SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En materia de transporte y en concreto en toda reclamación que se dirija a la compañía aérea, debe tenerse en cuenta que con independencia de que la reserva y compra de billetes de avión se realice por una sola persona, e incluso con independencia de quién pague el precio de los billetes, existen tantos contratos de transporte como pasajeros (cada contrato de transporte vincula a un pasajero con la compañía aérea). Por ello está legitimado para formular reclamación contra la compañía aérea, en virtud del contrato de transporte que une al pasajero a la compañía, cada uno de los pasajeros, sin que pueda uno de ellos reclamar en nombre de los demás, salvo que ostente su representación legal (por ser el representado menor de edad o incapaz). Es perfectamente posible que se interponga una única demanda por los cuatro pasajeros, pero en ese caso la demanda debe ir encabezada, e interponerse, por los cuatro. Pero no es posible, por carecer de legitimación activa, que una de las pasajeras reclame en nombre de los demás.

Por ello, debe declararse desde este momento la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la devolución del cargo (de 320 coronas, mitad de las 640 coronas cobradas) del otro pasajero, debiendo limitarse en el objeto del presente pleito a los 31,38 euros (aproximadamente al cambio actual) cobrados a la demandante, sin perjuicio claro está que los demás puedan interponer su demanda (individual o conjuntamente por todos ellos) en adelante.

CUARTO.- En segundo lugar, y limitándonos a la reclamación para la que la demandante sí tiene legitimación, debe señalarse que la cuestión relativa a las condiciones generales como la que nos ocupa, es decir el pago de una determinada cantidad por la no presentación de tarjeta de embarque en el aeropuerto (impresa o en teléfono móvil) y su expedición en papel en el mismo aeropuerto, ha sido analizada en diversas sentencias, con distinta valoración.

Sobre la base de la doctrina del TJUE acerca de las condiciones generales de contratación, en aplicación de la directiva 13/93, resulta exigible a los Jueces nacionales efectuar incluso de oficio una revisión de oficio del clausulado empleado por las empresas, para comprobar si existe o no abusividad en las mismas, con la consecuencia de inaplicarlas de llegar a dicha conclusión.

Es incuestionable que los 'Términos Generales y Condiciones de Transporte' nº 6.2 y 6.3, así como el cargo de 55 euros señalado en la 'Tabla consolidada de cargos', constituyen condiciones generales de la contratación, en los términos señalados en el art. 1.1 de la LCGC, por cuanto son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

En este sentido, no se negocia con el viajero, se le imponen si acepta contratar con el empresario, estando redactada unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos, de forma que al pasajero solo le cabe decidir si contrata o no, pero no tiene capacidad de negociación de dichas condiciones.

Por otro lado, conforme al art. 3 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy otras leyes Complementarias, la demandante como persona física, que contrata con la compañía aérea solo puede ser calificada de consumidora. Y en esta línea, debe entrar en juego elart.82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa' Finalmente, con arreglo al art. 8.2 LCGC 'serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona elart. 10LGDCU 1984(concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definida sen elartículo 10 bis) yDisposición Adicional primera LGDCU' (hoy arts. 82 y ss RD Legislativo 1/2007.

La SAP de Barcelona, sección 15ª, nº 390/2011, de 5 de octubre de 2011, revocó el pronunciamiento de la instancia en relación a una cláusula como la que nos ocupa y estimó que no podía considerarse abusiva. Obsérvese que los hechos probados de los que partía eran prácticamente idénticos al presente supuesto, salvo en lo relativo al importe del cargo. ' TERCERO. Está admitido que RYANAIR, compañía aérea de las denominadas de bajo coste, vende sus billetes de transporte a través de internet, a solicitud del usuario mediante el acceso a la página web www.ryanair.com. Efectuada la contratación, RYANAIR emite un billete o documento de transporte (que el actor aporta como documento 1) y que el pasajero obtiene mediante impresión desde dicha web. RYANAIR confirma seguidamente, por e-mail que remite al usuario, la contratación del vuelo e indica al pasajero que debe hacer la facturación on line desde 15 días hasta 4 horas antes del horario del vuelo en la citada página web, debiendo imprimir la tarjeta de embarque y presentar ese documento impreso en el aeropuerto. En caso contrario, advierte que el pasajero tendrá que pagar una penalización de 40 euros para obtener la reemisión o reimpresión de la tarjeta de embarque por parte del personal de RYANAIR en el aeropuerto, siempre con 40 minutos de antelación a la salida del vuelo'.

Manifestaba la indicada Audiencia su parecer discrepante con el Juzgado Mercantil en los siguientes términos: ' CUARTO. Dicho lo que precede, no coincidimos con la sentencia apelada cuando estima que la compañía incumple la obligación de emitir o expedir el 'documento de transporte' a que se refiere el art. 3 del Convenio de Montreal , o la tarjeta de embarque (que entendemos que es un documento con distinta función), desplazando hacia el usuario la carga de emitirlas o expedirlas. En el sistema descrito, RYANAIR emite o expide el 'documento de transporte' a que se refiere el art. 3 del Convenio de Montreal , que contiene el número de reserva y los datos del vuelo y del pasajero contratante, y el pasajero obtiene dicho documento mediante su impresión desde la página web de la compañía. De igual manera, RYANAIR expide o emite la tarjeta de embarque, que identifica al portador como titular del billete de transporte y le asigna una plaza en el vuelo contratado. Lo que sucede es que, en el modus operandi de la compañía, que el pasajero ha aceptado al contratar, la tarjeta de embarque no es confeccionada, expedida y entregada al pasajero en el momento del embarque en el mostrador de tierra de la compañía, sino dos semanas antes, y es puesta a disposición del pasajero en la página web de RYANAIR con expresas instrucciones para que éste la imprima y la lleve consigo al aeropuerto para ser mostrada en la puerta de embarque. Con este método, la compañía agiliza el trámite del embarque además de obtener, sin duda, un ahorro de costes al evitar el despacho e impresión de las tarjetas de embarque a cargo de su personal de tierra en el correspondiente mostrador del aeropuerto, lo cual, al margen de que proporciona también un ahorro de tiempo al pasajero, no supone necesariamente un perjuicio contractual para el usuario o un menoscabo injustificado de sus derechos.

Desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 80 y 82 del RDL 1/2007 ), no consideramos que la obligación, suficientemente advertida con antelación, a cargo del pasajero de imprimir (no ya de emitir o expedir) la tarjeta de embarque desde la página web en la que ha efectuado la contratación, y portarla consigo al aeropuerto, sea un gravamen desproporcionado, implique un desequilibrio importante entre las prestaciones o limite de manera injustificada sus derechos, en definitiva que sea abusiva en el sentido del art. 82 del RDL 1/2007 . Simplemente, el pasajero debe autogestionar la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, con antelación al vuelo, mediante el sencillo método, conocido sin duda por el pasajero, de introducir los datos de la reserva e imprimir la tarjeta, para llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, haciendo posible así el ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque.

La cláusula de penalización estimula el cumplimiento de dicha obligación asumida por el pasajero y sanciona, con un importe que no estimamos excesivo (tampoco el demandante afirma que lo sea), la omisión de una gestión que, en contra de lo convenido, el pasajero pondría a cargo de la compañía en el momento del embarque (la impresión o reimpresión de la tarjeta) y que la compañía ha querido evitar, sin que la consecuencia del incumplimiento sea desproporcionada (como sería la denegación del embarque), sino meramente económica y de no excesiva cuantía. Se trata, en definitiva, de un pacto amparado por la libertad contractual ( art. 1255CC ), del que el pasajero es suficientemente informado y cuya aplicación (la cláusula penal) puede evitar con una mínima diligencia (entrar en la web de RYANAIR, imprimir la tarjeta y no olvidar llevarla consigo al aeropuerto)'.

Precedente también importante es la SAP de Madrid, sección 28ª de 392/2017, de 26 de julio de 2017, que sobre esta cláusula en particular, en cambio, confirmó el criterio de la instancia, si bien explicando que el Juzgado de lo Mercantil no apreciaba la abusividad de la cláusula al amparo del art. 89.3 TRLDCU, ni siquiera la abusividad de la cláusula en sí al amparo del art. 85.6 TRLDCU, sino el cargo concreto de 40 euros que estimaba desproporcionado, como indemnización impuesta al consumidor. Decía esta sentencia:

'34.6.- Sentado lo anterior, se impone el rechazo del motivo de impugnación consistente en 'error de apreciación de los antecedentes relevantes de la SAP de Barcelona (Sección 15) de 5.10.2011 y de la SJMerc nº 3 de Madrid de 15.10.2012'. El alegato se sustenta en que, según la particular interpretación de la recurrente, la razón de que el cargo en examen fuese declarado nulo estriba en que el juzgador de la instancia precedente no reparó en que la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que aquel utilizó como elemento del discurso argumental que le llevó a concluir que la cláusula imponiendo el cobro de un cargo por la reemisión de la tarjeta de embarque en los mostradores del aeropuerto no contraría el artículo 89.3 TRLGDCU, juzgaba sobre idéntico cargo. No es eso, sin embargo, lo que se desprende de la sentencia impugnada. Lo que resulta de una lectura de la misma con ojos más imparciales es que el juzgador precedente optó por apartarse del criterio reflejado en la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en punto a la consideración del cargo de 40 euros como no excesivo, por considerar que tal juicio habría de formularse, no desde una perspectiva abstracta, sino en función de la correlación con el coste que para la predisponerte supone la prestación del servicio, todo ello a efectos de enjuiciar la abusividad del recargo con arreglo al artículo 85.6 TRLGDCU.

34.7.- En cuanto al resto del discurso de RYANAIR, no podemos dejar de advertir acerca de la incongruencia que supone esgrimir como motivo de impugnación que el cargo al que se refiere el artículo 6.3 de su condicionado general no resulta subsumible en el supuesto de hecho del artículo 85.6 TRLGDCU (léase cláusula contemplada en la letra e) del anexo de la Directiva 93/13 ) por no entrañar ningún tipo de indemnización que el pasajero debiera abonar a RYANAIR y, al tiempo, postular que la controversia se resuelva según lo razonado por la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 2011 ( ECLI:ES:APB:2011:8841 ), en la que expresamente se califica la cláusula en cuestión como cláusula penal, anudada al incumplimiento de la obligación asumida por el pasajero de imprimir su tarjeta de embarque y acudir con ella al aeropuerto (penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto), lo que nos sitúa de lleno en el ámbito material que resulta valorable con arreglo a dicho precepto.

34.8.- Alcanzado este punto, conviene recordar cuáles son los pronunciamientos que sobre el particular que nos ocupa efectúa la sentencia impugnada. Lo que en esta se declara abusivo con apoyo en el artículo 85.6 TRLGDCU es el cargo por importe de 40 euros recogido en el anexo de las condiciones generales de contratación, no la cláusula por la que se impone un recargo por la reemisión de la tarjeta de embarque, cuya validez explícitamente se sanciona, rechazando los alegatos en contrario articulados por la OCU. Hemos de recordar también que la OCU no ha formulado impugnación en relación con tal extremo. De este modo, el ámbito de nuestra tarea revisora queda circunscrito al examen del carácter abusivo del concreto recargo que al tiempo de interponerse la demanda se señalaba en la tabla de cargos incorporada al anexo del condicionado general. En definitiva, se trata de decidir si dicho recargo, 40 euros, entraña o no una indemnización desproporcionadamente alta.

34.9.- Coincidimos con el juzgador de la anterior instancia en que, a efectos del análisis ante el que nos situamos, no es determinante que la información que se proporciona al consumidor sobre la existencia e importe del cargo fuese adecuada, ni la escasa exigencia que le supone a aquel eludirlo, ni los beneficios derivados de su efecto disuasorio, en forma de ahorro de costes para la compañía aérea y la eventual traslación al conjunto de los usuarios de la aerolínea vía reducción de la tarifa. De igual modo, estimamos, como el juez a quo, que tampoco resulta per se determinante que el importe del cargo pueda resultar superior a las tarifas aplicadas por la compañía aérea. Para enjuiciar la abusividad de una cláusula conforme al artículo 85.6 TRLGDCU es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente STS de 15 de abril de 2014 - ECLI:ES:TS:2014:2388. Tal pauta ha de ser convenientemente modulada cuando, como aquí ocurre, se trata de una acción colectiva de cesación, lo que fuerza a trabajar con magnitudes colectivas y globales y con cálculos teóricos acerca de los gastos que se ocasionarían a RYANAIR en un hipotético escenario en el que no se aplicase recargo por la reemisión e impresión de la tarjeta de embarque en sus mostradores del aeropuerto.

34.10.- En cuanto a quien debiera asumir la carga de la prueba, tenemos claro que se trata de RYANAIR, pues solo a ella resulta imputable la determinación del importe del cargo. Lo que ha de conducirnos a la misma conclusión alcanzada por el juzgador precedente.

Conclusión

35.- Debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se declara nulo el recargo de 40 euros por la reemisión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto que se recoge en la tabla de cargos consolidada contenida en el anexo de los 'Términos generales y condiciones de Transporte' publicados por RYANAIR en su página web,

Pero, la reciente STJUE de 23.04.2020, As. C-28/19, viene a señalar que cuando se ofrecen al pasajero distintas alternativas de facturación (facturación en línea o facturación física), al menos una de ellas gratuita, no puede decirse que la alternativa de facturación bajo coste sea un cargo obligatorio, sino un suplemento 'opcional' que en todo caso el pasajero puede evitar. Señala en concreto la indicada sentencia:

23 Por lo que respecta, en primer lugar, a los gastos de facturación en línea de los pasajeros, ha de considerarse que, contrariamente a lo que afirman el Gobierno austriaco y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, del carácter indispensable y obligatorio de la facturación no cabe deducir automáticamente que esos gastos son obligatorios, en el sentido delartículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 1008/2008. En efecto, los transportistas aéreos deben tener la posibilidad de ofrecer a los pasajeros distintos modos de facturación de pago o gratuitos, como la facturación en línea o la facturación física en el aeropuerto.

24 En estas circunstancias, cuando el consumidor ha de elegir entre al menos dos modos de facturación, procede señalar que, tal como indica el Gobierno francés en sus observaciones escritas, el modo de facturación que se le ofrece en el proceso de reserva no es necesariamente un servicio obligatorio ni indispensable para su transporte. En efecto, cuando el transportista aéreo ofrece un servicio de pago de facturación en línea a la vez que pone a disposición de los pasajeros soluciones alternativas que les permitan facturar de forma gratuita, los gastos de facturación en línea de los pasajeros no pueden considerarse un elemento obligatorio del precio final que debe pagarse, en el sentido de la segunda frase delartículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 1008/2008, sino que deben calificarse de suplemento opcional de precio, en el sentido de la cuarta frase de dicha disposición, por cuya aceptación o rechazo puede optar el consumidor.

25 Tales gastos únicamente pueden considerarse obligatorios en el supuesto de que todos los modos de facturación ofrecidos por el transportista aéreo sean de pago o cuando, tal como indica el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, no se ofrezca al consumidor elegir entre varios modos de facturación. En efecto, en el primero de los casos, el consumidor deberá, de una manera u otra, pagar gastos de facturación, no siendo más que ilusoria la libertad de elección aparente que se le da, mientras que, en el segundo de los casos, el consumidor no tiene, en realidad, alternativa a la facturación en línea.

26 Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si Ryanair ofrecía a los pasajeros una posibilidad de facturación gratuita. Si dicha compañía solo ofrecía la posibilidad onerosa de facturar en línea, tal como señala el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, o si, como alternativa al servicio de pago de facturación en línea, únicamente ofrecía modos de facturación de pago, como afirma la Comisión en sus observaciones escritas, procederá concluir que el cliente no podía evitar el pago de los gastos de facturación y que estos, cuyo carácter previsible se deriva de la política tarifaria del transportista aéreo, están comprendidos en los elementos del precio obligatorios y previsibles, en el sentido delartículo 23, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.º 1008/2008.

27 Sin embargo, si Ryanair ofrecía una o varias posibilidades alternativas de facturación gratuita, los gastos por la facturación de pago en línea deberán considerarse suplementos opcionales de precio, en el sentido delartículo 23, apartado 1, cuarta frase, del Reglamento n.º 1008/2008.

Por ello si se excluye el indicado importe de ser un cargo obligatorio o ineludible que responda a la única alternativa que tiene el pasajero para obtener su título de transporte, no podemos calificar dicho concepto como parte del precio, ni como indemnización a pagar por el pasajero por un supuesto incumplimiento contractual por su parte, con encaje en el art. 85.6 TRLDCU. Si atendemos a los términos en los que se pronuncia el TJUE, solo puede concluirse que no es una cantidad impuesta al pasajero de forma que podamos evaluar si resulta o no 'desproporcionada' o si se ajusta o no a los gastos que la compañía soporta al expedir un nuevo documento (nuevo porque ya emite y pone a disposición del pasajero el título, no en el aeropuerto sino con unos días de antelación, y que el pasajero puede imprimir o simplemente llevar en su teléfono móvil), argumento que era el empleado por el Juzgado de Madrid cuya sentencia fue confirmada por la AP de Madrid en la citada sentencia de 26.07.2017; sino que constituye un 'suplemento opcional' que el pasajero puede eludir, optando por la alternativa prioritaria y gratuita que ofrece la compañía.

Por todo lo expuesto, la demanda no puede ser estimada, pues en las condiciones en las que se anuncia, se informa al pasajero, se introduce la cláusula en el contrato y finalmente se efectúa el cargo, no puede decirse que constituya una 'indemnización' a cargo del consumidor por un supuesto incumplimiento contractual por su parte cuya proporcionalidad o desproporcionalidad pueda ser juzgada en función de su importe más o menos elevado.

QUINTO.- Aún desestimada la demanda, no se condena en costas a la demandante por entender que el caso presentaba serias dudas de Derecho, representadas por los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Barcelona ( art. 394LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Ruth , contra WIZZ AIR HUNGARY LTD

No se efectúa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ( art. 455LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 24 de junio de 2021.

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