Sentencia CIVIL Nº 103/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 109/2020 de 15 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 68 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021100097

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1113

Núm. Roj: SAP BI 1113:2021

Resumen

Voces

Informes periciales

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Prejudicialidad

Medios de prueba

Falta de motivación

Vicios del consentimiento

Sentencia firme

Accionista

Inversor

Infracción procesal

Cláusula suelo

Seguridad jurídica

Indefensión

Motivación de las sentencias

Estabilidad financiera

Acción de anulabilidad

Suscripción de acciones

Responsabilidad contractual

Cuentas anuales

Estados financieros intermedios

Tutela

Reclamación de daños y perjuicios

Informaciones incorrectas

Daños y perjuicios

Consejo de administración

Informe de auditoría

Servicio de inversión

Activos inmobiliarios

Mercado de Valores

Insolvencia

Carga de la prueba

Entidades de crédito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/037438

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0037438

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 109/2020 - P // 109/2020 - P Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 14/2019 // 14/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua:GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido/a / Errekurritua: Alexis y Dolores

Procurador/a / Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua:NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA N.º: 103/2021

ILMAS. SRAS.

DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA

DÑA. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de abril de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 14/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante Dolores E Alexis, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigidos por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre y como demandada,BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Melgarejo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 10 de enero de 2020 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D . Alexis y Dña. Dolores representado por el procurador D.Javier Fraile Mena contra la demandada, Banco Santander SA representada por procurador D.Manuel Hernández Urigüen estimando la acción ejercitada subsidiariamente, HE DE DECLARAR la responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la ampliación de capital realizada por banco Popular Español SA en mayo de 2016 y en consecuencia HE DE CONDENAR Y CONDENO al Banco Santander SA a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el total invertido en la ampliación de capital ascendiente a siete mil trescientos noventa y tres con setenta y cinco céntimos (7.393,75€) con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente,más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda e incrementada en dos puntos desde la sentencia, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Santander. S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 14 de abril de 2021 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 3 minutos y 17 segundos y la del acto de juicio es la de 50 minutos y 34 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que ejercitándose en la demanda una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, subsidiariamente, una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual ex art. 1101 Cº Civil y una acción indemnizatoria por incumplimiento de la LMV fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del folleto informativo de la ampliación de capital, respecto de la adquisición de acciones realizada el día 3 de junio de 2016 en el periodo de ampliación del capital en atención a la supuesta irregularidad económica y contable en la que se encontraba el Banco Popular en junio de 2016, resulta que la Juzgadora de instancia, como se argumenta profusamente en nuestro escrito de recurso de apelación, :

I.- no debió estimar de la acción subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por incumplimientos de los deberes de información de la LMV ( art. 38 y 124).

Así, respecto de la cuestión objeto del procedimiento resulta que lo acontecido durante este tiempo con la entidad Banco Popular, tras la emisión, depósito y aprobación del folleto ante la CNMV, como se relata en el escrito de recurso de conformidad con la prueba practicada, es la pérdida total de las acciones lo cual vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB tomadas en aplicación de la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento de la UE de 15 de julio de 2014, así como la Ley 11/2015 de 18 de junio que traspone al ordenamiento jurídico español la referida Directiva.

Esta normativa establece nuevos procedimientos para gestionar la inviabilidad de las entidades de crédito y de los servicios de inversión que no puedan acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera, siendo los accionistas quienes han de soportar, en primer lugar, las pérdidas de la entidad careciendo de derechos sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos, sin abonarse indemnización al titular de los pasivos afectados no existiendo obligación alguna respecto del instrumento amortizado, con las excepciones legales que no son aplicables en el supuesto de autos. Normativa así como las demás citada que, conforme se argumenta en el recurso con cita jurisprudencial, prima sobre la LMV.

II.- la resolución recurrida carece de motivación en cuanto a las razones por las que considera que la información facilitada por la entidad en el folleto informativo no coincide con la realidad, basándose en meras conjeturas, vulnerándose el deber motivación que el art. 120CE impone a los Tribunales en el dictado de sus resoluciones, limitándose a reproducir la fundamentación contenida en una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia y otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada en relación con el caso Bankia que desde luego, como se argumenta en el escrito de recurso no es aplicable, haciendo referencia a algún dato aislado sobre las cuentas de la entidad, sin especificar si ello se obtiene de alguno de los informes periciales obrantes en autos de los que hace una simple mención, cuando el informe pericial de esta parte evidencia el error de las conclusiones del de la parte actora.

III.- yerra en la valoración probatoria y aplicación del Derecho que sustenta su fallo estimatorio de la demanda, ya que no se resuelve, de manera adecuada, la cuestión de fondo ya que es correcta y veraz la información financiera de Banco Popular al momento de la ampliación de capital de 2016, por las siguientes consideraciones:

.- no cabe duda que el objeto de la contratación, las acciones, no son un producto complejo, siendo sabido que se trata de instrumentos de renta variable, sujetos a la fluctuación del mercado con riesgo, por ello, de pérdidas y ganancias, por lo que difícilmente los Tribunales declaran la anulabilidad de su compra por vicio del consentimiento (error) si la inversión no produjo el rédito esperado.

En el caso de autos, como se razona en el recurso, con cita de distintas resoluciones judiciales, no puede invertirse la carga de la prueba como considera la Juzgadora de instancia quien entiende que es esta parte la que debe probar la veracidad de la información y no la parte actora, a lo que se une que no hay duda de la veracidad de las informaciones financieras sobre el estado de la entidad al momento de la ampliación, sin que pueda colegirse lo contrario por la intervención del Banco por la JUR, pues ello fue debido a la retirada de depósitos ante la falta de confianza de los clientes lo que determinó una situación de iliquidez, de ahí lo acertado de la resolución y no del concurso, siendo ello uno de los riesgos de los que advertía el folleto, no estando, por tanto, ante un insolvencia disimulada, lo que se infiere de los elementos probatorios obrantes en autos.

.- la condición de auditadas por PWC de las cuentas de la ampliación, lo que ni siquiera se valora, cuando en ellas no se realiza salvedad alguna por la auditoría, aseverando que reflejaban la imagen real de la entidad.

No se olvide el significado de la intervención del auditor y su responsabilidad en la labor desempeñada, lo que no se considera por la Juzgadora que obvia que un informe pericial de parte no puede desvirtuar un informe de auditoría al que la legislación en la materia encomienda la tarea de analizar las cuentas de una entidad, como Banco Popular, y emitir una opinión acerca de si reflejan o no su imagen fiel.

Informe de auditoría que, por otra parte, no es rebatido por el informe pericial que no tiene en cuenta, pues no la examina la documentación considerada por los auditores, por lo que carece de validez el mismo.

.- la supervisión de la CNMV del proceso de ampliación de capital, con la transcendencia y control en su actuación que le es exigible, como se argumenta en el recurso, todo ello en aras de garantizar una adecuada información a los inversores.

.- el folleto es veraz y exacto, refleja la situación real de la entidad y los riesgos, entonces conocidos, de las cláusulas suelo, de la liquidez, del crédito, del mercado...., como lo adveran las resoluciones judiciales citadas y se argumenta en nuestro escrito de recurso

Además no se ha de olvidar que Banco Popular se encontraba expuesto a particulares riesgos de diferente naturaleza, principalmente debido a la depreciación sufrida por la extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora, adoptando ya medidas en el año 2012 y de ahí, igualmente, la ampliación de capital de modo que la delicada situación financiera era conocida por todos, siendo ello lo que se expone en la documentación referida y lo que justificaba sus necesidades de capital.

.- tras la ampliación de capital de 2016 la entidad actuó con total transparencia e información ante el devenir de los hechos, presentando las cuentas, proponiendo soluciones, con reestructuración de la red de oficinas, reducción del balance de activos improductivos..., todo con una permanente presencia en los medios de comunicación por lo que los accionistas estaban al tanto de lo que ocurría, pese a lo cual la actora no procedió a la venta de sus acciones, hasta que se produce la retirada masiva de depósitos por la pérdida de confianza, la iliquidez de la entidad y la intervención de las autoridades europeas. Este empeoramiento de la situación de la entidad no convierte en falsa la información que se suministró en el momento de la ampliación de capital.

.- no se ha considerado la incidencia del cambio normativo que se produjo en relación con la información aplicable a la elaboración de las cuentas anuales y los estados financieros intermedios de Banco Popular, sosteniendo, por el contrario, de manera indebida que la estimación de pérdidas por aplicación de la Circular 4/2016 había sido insuficiente, a lo que se une que se hace una lectura equivocada de la reexpresión de cuentas, como se argumenta en el escrito de recurso.

Es más no se puede efectuar comparación entre la información contable elaborada por el Banco Popular antes y después de la resolución de la entidad, ni considerar una vez producida la misma que los criterios de valoración de los nuevos administradores, en junio de 2017, la acreditación de que algunos activos (inmuebles) se encontraban mal valorados en el momento de la ampliación, pues obvia que tras la resolución del BP no es lo mismo el valor que tienen cuando se encuentran en funcionamiento que cuando están parados, pasando el Banco a estar sujeto al Reglamento 806/2014, esto es, pasa de ser una empresa en funcionamiento a una en liquidación, como se argumenta en el escrito de recurso.

Por tal motivo, no se pueden atribuir valor probatorio a las decisiones del Banco Santander, después de que le fuera adjudicado el Banco Popular, en junio de 2017 que sobre el mismo adoptara, para concluir que era cierta la mala situación económica de la citada entidad en el momento de la ampliación de capital.

.- el Banco Popular fue solvente en todo momento, siendo la causa de su resolución, como se argumenta en el escrito de recurso, y así se ha establecido oficialmente y se infiere de los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, el agotamiento de su posición de liquidez ante la retirada masiva de depósitos, siendo solvente y viable hasta su resolución, no pudiendo afirmarse, sin más, pues ello es una conclusión arbitraria, no sustentada en la prueba practicada que la entidad ya era insolvente en los ejercicios anteriores de 2015 y 2016.

.- da prevalencia al informe pericial de la parte actora obviando frente al emitido por los peritos de esta parte, quienes contradicen punto por punto el mismo, lo que se ve adverado por los demás documentos obrantes en autos, corroborándose así la existencia de información contable veraz en el folleto de la ampliación, como se argumenta en el escrito de recurso.

SEGUNDO.-La motivación de la sentencia.

La parte apelante denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida con vulneración, por ello, del art. 120CE y del art. 218LEC, en cuanto a las razones por las que considera que la información facilitada por la entidad en el folleto informativo no coincide con la realidad.

Ante tal alegación se ha de reflexionar sobre lo que la infracción procesal denunciada implica, teniendo en cuenta que de existir su consecuencia, dado que no se interesa la nulidad de la sentencia y que esta Sala no puede acordarla de oficio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que se esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 2271 y 2 LEC, sería dictar la sentencia que se estime ajustada a derecho conforme los límites del debate planteados en este alzada en atención a la posición de las partes en el proceso.

Al respecto, esta Sala, entre otras resoluciones, en sus sentencias 22 de enero de 2016, 16 de mayo de 2017 y 23 de mayo de 2019 ha declarado lo siguiente:

'... .Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo; S. 47/1997 de 11 de Marzo; S.111/1997 de 3 de Junio, TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 242 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 L.O.P. J. y en el art. 206 a 209LEC, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E. prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216LEC).'.

Al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 2 de setiembre de 2009 declara ' Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la 'auctoritas' y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad ( STC número 325/1994, de 12 de diciembre )'.

Por tanto de lo dicho, cabe concluir que la motivación de una sentencia es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir la justificación que lleva al Tribunal a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, sin que pueda decirse que una sentencia carece de la misma porque se esté en desacuerdo con ella ( T.S. Sala Primera, S.1 de julio de 2010, 18 de marzo, 18 de abril y 30 de julio de 2013'.

Es más, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2013, reitera la doctrina antes indicada cuando declara:

'Con mayor detalle, las sentencias de 8 marzo 2013 y 18 abril del mismo año dicen:

La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012, que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. '.

...

Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

« [...] Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 e noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )».

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo , 4/2006, de 16 de enero , 85/2006, de 27 de marzo , 138/2007, de 4 de junio , 144/2007, de 18 de junio , y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.'.

Doctrina que se reitera en su sentencia de 25 de mayo de 2016 en la que además declara:

' A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.'.

Desde esta perspectiva que obedece al ámbito del proceso civil en el que nos encontramos cabe concluir que no concurre la infracción procesal denunciada ya que:

a.- no se debe confundir la no respuesta a una pretensión con la idea que una parte tenga de la misma o de la forma en la que debe ser respondida, esto es si la Juzgadora de manera, más o menos, motivada y no olvidemos que desde el punto de vista del derecho constitucional no existe el derecho a una motivación exhaustiva, siendo factible la remisión a otras resoluciones judiciales, argumenta la razón por la que estima la demanda, la parte que no se encuentre conforme deberá acudir a la interposición del recurso pertinente, como es el caso, en el que el Tribunal valorando la posición de cada una de las partes y la prueba practicada determinará si la sentencia es ajustada a derecho o no, conforme a la función y facultades que nos confiere el recurso de apelación ( art. 456 y ss LEC) y, entre ellas, si la conclusión derivada de la aplicación del derecho, en atención a la pretensión ejercitada, a los hechos declarados probados, incluidos los notorios, o incontrovertidos, es correcta o no.

b.- el deber de motivación no exige la consideración en la resolución, expresamente, de cada uno de los medios de prueba practicados ( art. 218 nº 2 LEC), pues no hay necesidad de motivar el porqué se acepta un medio de prueba y no otro, y ello de no darse en modo alguno determina, per se, que la sentencia sea incorrecta o que se le haya causado indefensión a la parte, cuando es evidente, por lo que se ha razonado, que conoce el porqué de la decisión judicial, aunque no la comparta.

c.- no entraña tal defecto y sí una cuestión sometida a la valoración del Tribunal de apelación al resolver el recurso, la incorrecta valoración de la prueba o lo adecuado o no de dar prevalencia a un medio de prueba frente al respecto de otro, o la indebida aplicación del derecho.

Esto es, conforme a lo hasta ahora razonado, tal y como se deduce de su lectura la sentencia cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala, no puede decirse que carezca de motivación, pues a través de su argumentación se deducen las razones por las que se estima la demanda, no siendo precisa una respuesta puntual a cada una de las alegaciones de las partes sino a sus pretensiones, y ello se ha considerado suficiente desde el punto de vista del art. 458LEC para que la parte apelante exponga las alegaciones en las que se basa su impugnación, sin que el hecho de que no valore un medio de prueba y extraiga una conclusión que no comparta la parte convierta a la sentencia en una resolución judicial carente de motivación, irracional o ilógica y, en modo alguno, vulneradora del art. 24 CE, sino que lo que ello permite a la parte es someter su contenido, respecto del cual discrepa, a la revisión de este Tribunal en apelación ( Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 21 de diciembre de 2020).

TERCERO.- La actuación del Banco Popular en su decisión de ampliación del capital comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 26 de mayo de 2016 y su actuación posterior hasta la intervención de la JUR en junio de 2017 y acontecimientos posteriores.

Esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 27 de febrero y 2 de marzo de 2020 las cuales han devenido firmes al no ser objeto de recurso de casación ni de infracción procesal por la parte demandada frente a quien se estima pretensiones como la de autos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magdalena García Larragan, al analizar esta cuestión declaraba lo siguiente:

'TERCERO.-Con respecto a cuestiones cuales las así suscitadas hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra reciente sentencia de 27 de febrero de 2020 en recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. frente a sentencia dictada en procedimiento con objeto semejante a éste, desde la perspectiva del dictado por esta Audiencia de resoluciones prejudiciales al caso que nos ocupa.

Dijimos en ella que ', no puede obviarse el alcance a esta litis de la precedentemente citada sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por la sec 3ª de esta Audiencia en recurso interpuesto frente a sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido bajo el nº 839/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en que fue parte esta apelante (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), ya que la misma ha adquirido firmeza.

En ella se desgranan una serie de hechos notorios por haber trascendido al conocimiento público cuales los siguientes:

'1. En el 2016 Banco Popular tuvo problemas de capitalización, que trató de resolver mediante ampliación de capital que acordó en Junta General de 11 de abril de 2016 que fue ejecutada por el Consejo de Administración en mayo de 2016 por 2.505 millones de euros; previamente en el año 2012 se había realizado otra ampliación de capital.

2. Sus cuentas habían sido auditadas por Pricewaterhouse (PwC) que indicó un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la CNMV.

3. El folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones fue depositado en la CNMV.

4. En dicho folleto se advertía de una serie de riesgos de los valores como era el no poder pagar dividendos y la volatilidad e imprevistos que pueden conllevar significativos descensos. Además en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera , la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible. Añade el folleto que 'Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos'. Así mismo aludía al entorno macroeconómico y sectorial y expresamente se refería a su inestabilidad y a una incertidumbre creciente y a nivel de España consideraba una ralentización de la economía. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba (folio 9 y siguientes) como riesgos del negocio del grupo los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria , el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación- Por último en el folleto se aludía al riesgo regulatorio y concretamente al MUR (riesgo de asignación de pérdidas por una autoridad administrativa que es lo que ha ocurrido.

5. Entre el 28 de mayo y el 11 de junio de 2016 se hizo la oferta publica para acudir a la misma y que tuvo gran demanda (según diversos medios de comunicación hay una demanda de más del 35 % de lo ofrecido).

6. Suscritas las acciones comienzan a cotizar en bolsa el 22 de junio de 2016, y a negociarse el día siguiente.

7. Tras la ampliación capital y a pesar de ella se suscitan dudas sobre la solvencia de la entidad bancaria en los medios de comunicación que dan noticias poco atractivas como la posibilidad de aportar los inmuebles al banco malo, reestructurar las red de oficinas, asignar los beneficios a provisiones extraordinarias- todo lo cual conduce a una crisis de liquidez.

8. En febrero de 2017 se publican los resultados del Banco Popular del ejercicio anterior reconociendo pérdidas que casi alcanzan 3.500 millones de euros, (informe anual que el banco cuelga en su página web).

9. El día 3 de abril de 2017 se comunica por Banco Popular a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un hecho relevante, exponiendo que tiene que provisionar 123 millones de euros más para afrontar riesgos, provisionar otros 160 millones de euros por determinados créditos, dar de baja garantías y otros semejantes.

10. El 11 de mayo de 2017 Banco Popular emite otra comunicación de hecho relevante a la CNMV en el que 'niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco- ni la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos'.

11. El Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017 'la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'. Y la JUR decide el mismo día 'declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma', al valorar que el Banco Popular 'está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público'. Ello supone que el Banco Popular sea la primera entidad bancaria europea declarada en resolución por las autoridades comunitarias.

12. El FROB, el mismo día 7 de junio, dicta una resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones y seguidamente se decretó su venta al Banco Santander por un (1) euro.

13. La Decisión SRB/ees/2017708 de la JUR indica que 'con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, - De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos.

La valoración-ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio -'.

14. En los medios de comunicación se dice que hay un informe de DELOITTE que se refiere al valor del Banco Popular, pero que a diciembre de 2017 no es público y se indicaba por Enke König, presidenta de la Junta Única de Resolución que no se iba a hacer público, porque podría comprometer la estabilidad financiera de la Unión Europea y dañar los intereses comerciales del Banco de Santander. Algunos medios de comunicación refieren que el informe contiene una valoración en tres escenarios. En el más perjudicial el valor de la entidad sería de -8.200 millones de €, en el intermedio -2.000 millones de euros, y en el más favorable en 1.500 millones de euros positivos.

15. La comisión de investigación del Congreso de los Diputados pidió el informe a la Unión Europea, pero no se facilitó por lo que se recurrió tal negativa de la JUR a facilitar el informe quien en fechas recientes ha indicado que lo hará público a los interesados.

16. Mientras en septiembre el Banco Santander ha hecho una oferta a los antiguos accionistas de lo que se ha venido en llamar 'bonos de fidelización', cuyo importe es un porcentaje que depende del importe de la inversión, y varía entre un 50 y un 75 %, con derecho a interés anual del 1 %, no rescatable, que se denominan 'obligaciones perpetuas contingentemente amortizables del Santander con 100 euros de valor nominal'. Si bien se solicita que a cambio se renuncie a emprender cualquier acción legal frente al Banco de Santander.

17. El 30 de octubre de 2017 un acreedor del Banco Popular solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid la declaración de concurso necesario de tal entidad, que se admitió a trámite y fue rechazada el 13 de noviembre.

18. El 4 de octubre, el Consejo General del Poder Judicial comunicó que el juez de la Audiencia Nacional Fernando Andreu había admitido a trámite las tres primeras querellas por la ampliación de capital del Banco Popular en 2016. Dichas querellas se dirigían contra la propia entidad financiera, dos de los expresidentes y miembros de su Consejo de Administración, siendo investigados por falsedades societarias y administración desleal, contra el mercado, falsedades documentales y apropiación indebida.

19. El 2 de febrero de 2018 la Junta de Resolución Única ha revelado varios documentos relacionados con la resolución del Banco Popular, si bien no aparecen (censuran) los datos que permitan aclarar por qué inicialmente el BCE consideraba solvente a la entidad. Tampoco se esclarece el motivo por el cual no se pudo acoger a la provisión de liquidez de emergencia.'.

Y tras razonar según se expone en la sentencia debatida, lo que no estimamos preciso aquí reproducir al ser sobradamente conocido por las partes, concluye (Fundamento de Derecho Cuarto) con la existencia de una '... discrepancia entre la bondad de la situación financiera explicitada del Banco Popular y la realidad que ha venido objetivándose ...', y así con la inexactitud del folleto informativo por lo que da lugar a la nulidad por error con estimación del recurso y demanda.

Además de que esta Sala haga suyos los razonamientos en la referida resolución ocurre que esta sentencia, como ya hemos indicado es firme, y también ha adquirido firmeza la dictada desde idénticos hechos y razonamientos el día 3 de octubre de 2019, también por la sec 3ª de esta Audiencia, en recurso frente a sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido bajo el nº 887/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en que igualmente fue parte BANCO SANTANDER S.A., y en que asimismo se concluye (Fundamento de Derecho Tercero) que la información reflejada en el folleto '... evocaría una situación inexacta patrimonial del Banco '.

De forma que, declarado este hecho en resolución firme, no es dado ahora actuar al margen de lo acreditado en el pleito precedente o desconocerlo.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 15 de octubre de 2012 '

Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC) ha declarado esta Sala:

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

Sentencia: 25/05/2010 . Recurso Nº : 931 / 2005

' Y señala también que ' Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil. '

Y la STS de 18 de julio de 2019 :

'1.- La reciente sentencia 316/2019, de 4 de junio afirma que :

'El art. 222.4LECregula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

'El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.'.

Ya se había pronunciado en tales términos la sentencia de 18 de marzo de 1987 , citada por la de 3 de noviembre de 1993 .

Tras la entrada en vigor el nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación del art. 1252CC, la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en términos semejantes.

'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º 1073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, Rc. n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE( STC 34/2003, de 25 de febrero ).' .

Así se reitera en la sentencia de 11 de octubre de 2013 .

Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.

Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada.

Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.'.

En este caso hemos de estar por consiguiente a la declaración de inexactitud del folleto de oferta pública de suscripción de acciones pese a que no exista una plena identidad de partes, a lo que hemos de puntualizar ninguna indefensión se produce, ni evidentemente al actor que no fue parte en aquellos pues ningún perjuicio se le ocasiona, ni a BANCO SANTANDER S.A. pues sí fue parte en ellos y pudo efectuar en tales procedimientos cuantas alegaciones hubiera estimado oportunas y proponer prueba en defensa de sus intereses, como también pudo en su momento presentar recurso contra estas resoluciones y sin embargo se abstuvo de ello.'.

De igual modo, en nuestras sentencias de 18 de marzo y 14 y 22 de mayo de 2020 de las que fue Ponente quien ahora igualmente lo es en la presente, siendo las dos últimas firmes al no ser objeto de recurso de casación ni de infracción procesal por la parte demandada frente a quien se estima pretensiones como la de autos ( art. 38LMV), a lo hasta ahora considerado añadíamos lo siguiente:

' Por otra parte, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sec. 1ª en su sentencia de 22 de octubre de 2019 en la que en supuesto como el de autos, realiza la siguiente reflexión de todo punto razonable:

' CUARTO.- Cuando en supuestos como el presente, se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad Banco Popular cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital.

El tratamiento del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en relación a pronunciamientos aparentemente contradictorios, se concreta a los hechos, no al derecho que, forzosamente, será diverso. El Tribunal Constitucional ha considerado contrario a la lógica la declaración de que unos mismos hechos existieron y no existieron, lo que matiza cuando el juzgador aprecie de forma distinta los hechos.

Dice la STC 28 septiembre 2009 que:

' Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4) '

Lo así ahora razonado determina que esta Sala se considere vinculada por tal declaración de inexactitud grave del folleto de la oferta pública de acciones de la ampliación de capital del Banco Popular de mayo de 2016, a lo que se une que los datos fácticos en los que se sustentan tal conclusión, esto es el iter que termina con la amortización de las acciones y la venta al Banco al Santander:

.- merecen, igualmente, la consideración de hechos notorios, como nos recuerda la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 5ª en su sentencia de 27 de diciembre de 2019 en la que se razona lo siguiente:

' A ello se han de añadir lo que ya constituyen hechos notorios, por haber trascendido al conocimiento público, que este Tribunal no puede desconocer, ya que, como recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , ' el recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

Es de plena aplicación la doctrina contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que afirmamos

'153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la 'verdad procesal' y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4LECque '[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general' .

' 154. La norma no define qué debe entenderse por 'notoriedad absoluta y general' y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso '[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta'. Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es conocimiento 'general y absoluto' por todos los miembros de la comunidad.

'155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba''.

.- y se infieren, igualmente, de la valoración de la prueba practicada, pues son los que se deducen de la prueba documental aportada con la demanda incluido el dictamen pericial (doc. nº 12 demanda), adverado en el acto de juicio por uno de sus emisores, el Sr. Eulalio ( minuto 1,52 y ss Cd nº 1), sin que se trate de meras conjeturas, como se aduce por la parte apelante, amparándose en el informe pericial de Ayuso Lainez & Monterrey ( Tomo III, f. 757 y ss y Sr. Faustino, minuto 19,21 y ss Cd nº 1 ), discrepando el perito Sr. Eulalio ( minuto 3,26 a 5,30 y ss, 9, 27 y ss Cd nº 1) respecto de la incidencia que aduce la parte apelante en atención al dictamen de su perito la Sr. Faustino ( minuto 33, 51 y ss Cd nº 1) que pudiera tener en la situación, un cambio normativo que entre en vigor, tras el folleto, en relación con la información aplicable a la elaboración de las cuentas anuales y los estados financieros intermedios del Banco Popular ( minuto 3,26 a 5,30 y ss, 9, 27 y ss Cd nº 1) o del debate sobre la necesidad de haberse reformulado las cuentas del 2016, como el mismo sostiene y no reexpresado ( minuto 9,40 y ss Cd nº 1) frente al perito Sr. Faustino ( minuto 23,30 y ss Cd nº 1) quien, en todo caso, admite que en el folleto contiene errores determinantes, entre otros efectos, de desviaciones ( minuto 23,30 y ss y 30,2 y ss Cd nº 1), pese a que con la reexpresión de las cuentas y así lo adveran las inyecciones iniciales de dinero para dotarle de liquidez, la entidad era solvente ( minuto 29,38 y ss Cd nº 1), dándose después la denegación de una nueva e importante inyección de liquidez al exigiler el BCE la actualización de la tasación de los inmuebles que no se dio ( minuto 32,10 a 33,05 y ss Cd nº 1), aconteciendo después lo ya relatado, sin que se aprecie que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la prueba como denuncia la parte apelante, porque dé mayor valor a un informe pericial respecto de otro, pues ello responde a las reglas de la sana crítica que en su valoración le permite el art. 348LEC, y que le lleva a concluir que el contenido del folleto no informaba fiel y cabalmente de la situación económica de Banco Popular, ya que se distorsionó la verdadera situación al no respetar aspectos de la normativa contable, no clasificarse correctamente la cartera de créditos en riesgo de impago, ni realizar una correcta valoración de activos, afectándose globalmente las cuentas de la entidad de manera que impedían ponderar el estado de solvencia real y la solidez de su situación financiera, siendo en un breve lapso de tiempo cuando se tuvieron noticias de la existencia de unas pérdidas muy superiores a las que constaban en el folleto informativo, se declaró la inviabilidad de la entidad, se procedió a su intervención, se acordó la amortización de las acciones a valor cero, y se efectuó su transmisión por importe de un euro al Banco Santander.

Es más no se olvide que la intervención de la CNMV que no audita las cuentas, no sana sus irregularidades.

La parte demandada no ha aportado una explicación razonable de la que resulte justificación plausible de que la evolución negativa de la entidad, pese a la ampliación de capital, fue debida a causas no presentes o previsibles cuando se emitió el folleto informativo y si bien se alude a una retirada de depósitos que afectó a la liquidez de la entidad no se acredita que lo fue, sin más, porque los inversores decidieran, sin razón alguna, dejar de confiar en Banco Popular, sino que su justificación debe encontrarse en la previsible deficiente situación económica de la entidad de la que no se les informó, negada por Banco Popular quien, en mayo de 2017, ante las informaciones en prensa sobre la gravedad de su situación, en los comunicados del hechos relevantes a la CNMV de fecha 11 y 15 advierte, ante el clima de desconfianza creado, la reserva del ejercicio de acciones legales ( doc. nº 26 y 27 demanda y f. 720 a 728 contestación ), pero ello no consta se diera a lo que se une que ya con anterioridad se habían negado los problemas de la entidad, pensemos que aunque es cierto que el día 3 de febrero de 2017 el Banco Popular había presentado sus cuentas del ejercicio de 2016 con unas pérdidas de 3.485 millones de euros, en su nota de prensa, pese a ello insiste en su solvencia por encima de los mínimos regulatorios 'POPULAR REGISTRA UNA PÉRDIDA CONTABLE DE 3.485 MILLONES €, CUBIERTA CON EL IMPORTE OBTENIDO EN LA AMPLIACIÓN Y CON SU EXCESO DE CAPITAL.

LA SOLVENCIA SE MANTIENE MUY POR ENCIMA DE LOS MÍNIMOS REGULATORIOS, CON UNA RTIO CET1 PHASED-IN DEL 12,12%.. ' (doc. n º 25 demanda y f. 675 y ss contestación), por lo que carece de relevancia el hecho de que los actores que adquirieron en el periodo de ampliación del capital en junio de 2016, no decidieran vender sus acciones manteniéndolas en su patrimonio, aun cuando su cotización fuera bajando notablemente.

CUARTO .-El contrato de adquisición de acciones del Banco Popular.

Es un hecho no controvertido como tal que la parte actora, y así se deduce de la prueba practicada en el periodo de suscripción de la ampliación de capital que lo fue entre el día 28 de mayo al l1 de junio de 2016, emite un orden de valores de fecha 3 de junio de 2016 en la que se ordena la venta de 2 derechos y la suscripción de 5.915 acciones momento en el que estaba fijado el valor de las nuevas acciones en 1,25 euros cada una, materializándose la primera el mismo día 3 obteniendo por ello un importe de 0,74 euros y soportado unos gastos de 0,25 euros y la segunda el día 20 con un desembolso, sin gastos, de 7.393.75 euros ( doc. nº 2.1 y 2.2 demanda).

QUINTO.-Desestimada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, no siendo ello una cuestión controvertida en esta alzada, debemos analizar si, como interesa la parte apelante, la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no cuando acoge la ejercitada, con carácter subsidiario, que no es otra que la de resarcimiento de daños por haberse incumplido con las obligaciones legales impuestas por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, surgiendo, con ello, el deber de indemnizarle a los actores en la cantidad pagada por la adquisición de las acciones.

A tal efecto se ha de considerar, como se deduce del fundamento de derecho precedente la adquisición de las lo fueron en el periodo de suscripción de la amplicación de capital y por ello en el periodo de vigencia de un año ( art. 271 RD 1310/2005 de 4 de noviembre que modifica la LMV) del folleto informativo de la ampliación de capital de mayo de 2016 aprobado por la CNMV el día 26 mayo de 2016 ( art. 271 RD 1310/2005 de 4 de noviembre que modifica la LMV), el cual, conforme se ha razonado en esta resolución, no reflejaba la realidad de la situación del Banco Popular.

El art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que hace recaer entre otros, en el emisor del folleto la responsabilidad derivada de la información que figura en el folleto de emisión, y, en concreto (apartado 3), de 'de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante', ya ha sido considerado por esta Sala y por quien ahora es Magistrada Ponente, como órgano unipersonal ( sentencia de 13 de marzo de 2020), como fundamento de dicha responsabilidad, habiendo declarado en la sentencia de 27 de febrero de 2020, antes citada que es firme, tras insistir en la importancia del folleto y la corrección del mismo aplicando para ello, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 3 de febrero de 2016 en el caso Bankia:

' .- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores, «[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores».

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valoresy 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valoresprevé:

«El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible».

Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores.

4.- Que lo adquirido por los demandantes hayan sido acciones de una sociedad anónima no resulta obstáculo a la apreciación de la nulidad de la orden de suscripción de acciones por concurrencia de error vicio del consentimiento.

Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores , actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 , y 36 del Real Decreto 1310/2005 ), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores ) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG ) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis , de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.

Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora). '.

Y aunque esta Sala no desconoce, como hace se referencia por la parte apelante, la existencia de resoluciones judiciales de otras Audiencias Provinciales que en atención al instrumento jurídico aplicado para la resolución del Banco Popular por parte de la JUR, consideran que la presente acción no es posible ( Audiencia Provincial de Cantabria, Sec. 2 ª en su sentencia de 26 de febrero de 2020, y Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 4ª en su sentencia de 21 de octubre de 2019 y Sec. 5ª en su sentencia de 16 de enero de 2020), tal no es nuestro criterio, reiterado en nuestras sentencias firmes de 14 y 22 de mayo de 2020, ni el de las demás Secciones de esta Audiencia Provincial ni tampoco es el mayoritario de otras Audiencias Provinciales ( A.P. de Barcelona, Sec. 1ª en su sentencia de 9 de diciembre de 2019, A.P. Álava, Sec. 1ª en su sentencia de 8 de marzo de 2019, entre otras).

De modo que constatado, por lo razonado, el incumplimiento por la demandada de normas obligacionales ya que la situación económica reflejada en el folleto de la emisión se alejaba de la realidad, siendo bajo su vigencia cuando se produjo las adquisiciones de los actores se da su responsabilidad, recordándose, al respecto, en las sentencias antes citadas de 27 de febrero y 14 y 22 de mayo de 2020 que son firmes ' .. que el artículo 1101 del Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de las 'obligaciones', es decir, no necesariamente de las asignadas por un contrato específico, sino también de las obligaciones legales, ya que el precepto se integra dentro del Título I del Libro IV del Código Civil y, por tanto, trae su causa inmediata del artículo 1089 del mismo texto legal , según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia; y que resulta justificada ( como se admitió en STS de 3 de febrero de 2016 ) la aplicación del artículo 28.3 de la Ley de Mercado de Valores ( actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 , y 36 del Real Decreto 1310/2005 ), que establece que '...3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante...' '

De modo que constatado, por lo razonado, el incumplimiento por la entidad de la que la demandada trae causa de las normas obligacionales previstas en el art. 38LMV y que el mismo ha causado daño a los actores quienes ha visto, como consecuencia del devenir de los hechos relatados en esta resolución, como las 5.915 acciones que en el periodo de suscripción quedaron amortizadas con pérdida del total de su inversión, siendo ello el daño causado, es por lo que ha de ser resarcido en el importe invertido de 7.393,75 euros, menos el de las cantidades que eventualmente hubieran podido percibir como establece la sentencia de instancia.

La antedicha cantidad, como declarábamos en la citada sentencia y se ha reiterado en otras posteriores, como las de 18 de marzo y 14 de mayo de 2020, ' devengará los intereses legales ex artículo 1108 del Código Civil, no desde la fecha de adquisición de las acciones, sino desde la interpelación judicial, teniendo indicado la STS de 13 de junio de 2019 que ' El pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero tiene un carácter indemnizatorio y por ello se deben desde que se reclaman ( art. 1108CC) '.Añadiendo ' De manera específica, en supuestos de contratos semejantes al litigioso, las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 549/2018, de 5 de octubre , 143/2019, de 6 de marzo , 228/2019, de 11 de abril , y 249/2019, de 6 de mayo , cifran el daño en lo pagado menos lo recuperado con el interés legal de esa suma desde que se intima la mora ( art. 1108CC).'

Y la STS de 27 de septiembre de 2019: ' La sentencia n.º 165/2018, de 22 de marzo , declina que no cabe 'aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art. 1303CC, ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios'.

Tal doctrina se reitera en la sentencia n.º 655/2018, de 20 de noviembre . ' . Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, reiterada en sus sentencias de 21 de julio y 10 de setiembre de 2020 y que es la aplicada por la resolución de la Juzgadora de instancia.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 2 LEC).

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 14/19 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 010920. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

_______________________________________________________________________________________________________________

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Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 109/2020 de 15 de Abril de 2021

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