Sentencia CIVIL Nº 103/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 393/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100096

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1165

Núm. Roj: SAP O 1165:2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comunidad de propietarios

Predio

Gastos comunes

Error de cálculo

Contribución a los gastos

Deuda vencida

Saldo deudor

Plazo de caducidad

Reconvención

Declaración del testigo

Estatutos de la comunidad de propietarios

Días naturales

Coeficiente de participación

Comuneros

Copropietario

Propiedad horizontal

Constructor

Título constitutivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-

Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

JPA

N.I.G.33044 42 1 2015 0008704

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015

Recurrente: OLIVARES Y FLORIDA S.A.

Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado: JOSE DANIEL PORTOMEÑE LOPEZ

Recurrido: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES

Abogado: D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.103/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diez de Abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2016, en los que aparece como parte apelante, OLIVARES Y FLORIDA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, asistida por el Abogado D. JOSE DANIEL PORTOMEÑE LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES, asistida por el Abogado D.IGNACIO ALVAREZ- BUYLLA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-7-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE OVIEDO' contra ' OLIVARES Y FLORIDA, S.A.',y, en su virtud,

1) Condeno a la segunda a pagar a la primera la suma de trece mil quinientos treinta y ocho con setenta euros (13.538'70 €), cantidad que devengará, desde el día 5 de marzo de 2015, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2) Impongo a la compañía demandada todas las costas de este juicio'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DIRECCION000 y FLORIDA S.A., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-4-2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO: Constan como antecedentes relevantes para la solución del presente recurso de apelación que la comunidad de propietarios del complejo inmobiliario DIRECCION000 celebró Junta de 18 noviembre 2014 en la que se acordó mantener las cuotas mensuales ordinarias de contribución a los gastos comunes, aprobándose asimismo por unanimidad de los presentes la liquidación o determinación cuantitativa de la deuda que mantenía la sociedad 'Olivares y Florida, S.A.', liquidación que es efectuada en la consideración de que esta sociedad es titular de los predios identificados como 3A, 11C, 31F y 2ª fase, y que arrojó como resultado un saldo deudor a fecha noviembre 2014 por importe de 13.538,70 euros.

Presentada por la comunidad de propietarios demanda de juicio ordinario frente a 'Olivares y Florida, S.A.' en reclamación de la señalada suma, la demandada muestra su conformidad a la deuda que se corresponde con los predios 3A y 31F, quedando limitado el objeto del debate a la reclamación que corresponde a los gastos de basura y garaje respecto de la parcela 11C y a la participación en los gastos comunes correspondiente al terreno residual denominado 2ª fase. La defensa de la demandada 'Olivares y Florida, S.A.' se basa en negar que exista parcela alguna por el resto de la 2ª fase así como en negar que exista chalet alguno construido sobre la parcela 11C.

La Sentencia de fecha 28 julio 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 794/2015, tras razonar que los motivos de oposición alegados por la demandada debieron haber sido invocados por la vía de la reconvención expresa, toma en consideración la declaración testifical prestada por la administradora de la comunidad en la que afirma que la sociedad demandada compareció a muchas reuniones en calidad de propietaria de la parcela residual, y en cuanto a la parcela 11C que aún cuando no está edificada debe participar en el gasto de recogida de basuras porque es una tasa administrativa, y que comparte un garaje común por lo que también debe contribuir por este concepto, por todo lo cual acuerda estimar íntegramente la reclamación.

Frente a este pronunciamiento se alza en apelación la propietaria 'Olivares y Florida, S.A.' insistiendo primeramente en que no existe la parcela resto de la 2ª fase, ni chalet construido sobre la parcela 11C ni garaje subterráneo en dicha parcela, habiendo incurrido la comunidad demandante en un error al girar cuotas por tales conceptos, pues ello contradice los propios estatutos de la comunidad. Sostiene también el recurso que resultaba innecesario impugnar el acuerdo que aprobaba la liquidación de la deuda, y ello en cuanto a la parcela residual por carecer la sociedad 'Olivares y Florida, S.A.' de la condición de propietaria, y en cuanto a la parcela 11C por cuanto en la Junta celebrada el 27 junio 2012 la comunidad reconoció que existía un error en las cuotas giradas. Por último, se impugna en el recurso el resultado de las pruebas testifical y pericial practicadas.

SEGUNDO: Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H . a cuyo tenor 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.

De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.

La reiterada afirmación realizada por la propia apelante 'Olivares y Florida, S.A.' en su recurso acerca de que la liquidación realizada por la comunidad de propietarios está vulnerando lo dispuesto en los estatutos comunitarios, implica reconocer que la acción impugnatoria frente a dicho acuerdo tiene un plazo de caducidad de un año ( art. 18-3 L.P.H .), y con ello que la posibilidad de revisar dicho acuerdo se encuentra vedada por el transcurso de dicho plazo.

En este sentido esta Audiencia Provincial en S.A.P. Oviedo, Secc. 5ª de 23-9-2005 (con cita de la Sentencia de la Secc. 6ª de 24-3-2003) señalaba que'La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.'.

Por lo demás este criterio ha sido seguido más recientemente por la S.A.P. Barcelona, Secc. 17ª de 9 marzo 2016 ; S.A.P. Madrid, Secc. 8ª de 29-6-2012 ; S.A.P. Baleares, Secc. 3ª de 28-6-2008 , etc.

Frente a tales consideraciones no cabe admitir la alegación de la apelante, en relación con la parcela resto de la 2ª fase, cuando argumenta que no era comunero por no existir dicha parcela sobre el terreno, motivo por el que sostiene que carecería de legitimación para tal impugnación. Lo cierto es que la comunidad aprobó en la Junta de 18 noviembre 2014 la liquidación partiendo de la premisa que supone la realidad física de la repetida parcela, de manera tal que el argumento invocado en el recurso -sobre el que tampoco disponemos de una constancia cierta- en modo alguno le excusa de la carga de reaccionar frente al repetido acuerdo liquidatorio, tratando de destruir la premisa sobre la que se asienta, si quiere evitar que alcance fuerza ejecutiva y que con ello precluya la posibilidad de oponerse frente a una ulterior reclamación por parte de la comunidad de propietarios como la que ahora nos ocupa.

TERCERO: Por lo que respecta a la reclamación por el concepto de 'basuras y garaje de la parcela 11' por importe de 780,78 euros, se alega en el recurso que la propia comunidad reconoció en la Junta de 27 junio 2012 que existía un error en las cuotas giradas.

En este sentido en el Acta de esta Junta consta lo siguiente: 'Se somete a votación y se aprueba de forma unánime que, ante la petición planteada por OFSA, se conteste que formulen y hagan llegar una propuesta de cambio de coeficiente a la Junta que se someterá a la aprobación de una Junta General. Debido a que la modificación de los coeficientes lleva aparejados unos gastos de protocolización Notarial y Registro, tanto en las escrituras privativas, como en la escritura de división horizontal. Ante esta posibilidad, los comuneros manifiestan que, dichos gastos, deben ser abonados por OFSA y, por último si, finalmente, desaparece la 'segunda fase', ello supondría el cierre material y jurídico del Residencial, por lo que los propietarios aprueban de forma unánime vincular esta petición que formula OFSA, con otra petición que los propietarios formulan a OFSA: deben solucionar el problema de la calle de abajo, dado que dicha calle, no tiene una zona de giro para situaciones de urgencias: ambulancias, bomberos, etc.'.

Y en la posterior Junta de 14 noviembre 2013 consta aprobado el siguiente acuerdo: 'Los copropietarios ratifican los acuerdos adoptados en Juntas anteriores en el sentido de que el problema de los coeficientes de participación del residencial debe solucionarlos 'Olivares y Florida S.A.', y asumir los gastos notariales y registrales derivados de la corrección que de ello se derive'.

Del contenido de tales acuerdos encontramos que la comunidad no está reconociendo un error en la liquidación. Es más, en el Acta de la Junta de 27 junio 2012 consta previamente la manifestación expresada por los propietarios acerca de que la aplicación de los coeficientes de participación no fue arbitraria, sino que fue el resultado de aplicar una distribución establecida en su día por la propia 'Olivares y Florida, S.A.' -en su condición de promotor y constructor del complejo inmobiliario posteriormente constituido en régimen de propiedad horizontal- la cual fue impugnada por Ofsa a finales del año 1999 y confirmada en sede judicial, de manera tal que la modificación de tales coeficientes, tal y como pretende Ofsa, afectaría al título constitutivo, lo que exigiría un acuerdo unánime al respecto. Es por esa razón por la que el Acuerdo comunitario decide condicionar la modificación de las cuotas a que sea Ofsa quien asuma los gastos notariales y de registro que ello supondría.

En definitiva, no existe ninguna razón para apartarnos, en lo que a la liquidación de los gastos comunitarios de la parcela 11 se refiere, de las conclusiones alcanzadas en cuanto a la liquidación de la deuda girada por la parcela resto de la 2ª fase, todo lo cual debe conducir al rechazo del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación presentado por 'Olivares y Florida, S.A.' contra la Sentencia de fecha 28 julio 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 794/2015, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 393/2016 de 10 de Abril de 2017

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