Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 993/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016498

Recurso de Apelación 993/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 1046/2008

DEMANDANTE/APELANTE:Dª Cecilia

PROCURADOR:Dª AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA

DEMANDADOS/APELADOS:D Isidro , D. Matías , D. Romeo , D. Jose Pedro , Dª Inocencia , D. Arturo , D. Demetrio y Dª Raimunda / D. Francisco

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO / Dª MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS:Dª María Consuelo , Dª Candelaria y Dª Felicidad

S E N T E N C I A Nº 103 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID, a cinco de Marzo dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.046/2.008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollonum.993/2.012, en los que aparece como parte apelante Dña. Cecilia , representada por la procuradora Dña. AMALIA JIMÉNEZ ANDOSILLA; y como apelados D. Isidro , D. Romeo , D. Matías , Dña. Inocencia , D. Jose Pedro , D. Arturo , D. Demetrio y DÑA. Raimunda , representados por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO; Dña. María Consuelo , Dña. Felicidad y Dña. Candelaria , no comparecidas en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 15 de febrero de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ en nombre y representación de Dña. Cecilia contra Dña. Felicidad , Dña. María Consuelo , Dña. Candelaria , Dña. Raimunda , D. Demetrio , D. Matías , D. Romeo , D. Jose Pedro , D. Isidro , DOÑA Inocencia y D. Arturo y D. Francisco , debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandada con expresa imposición de las costas a esta última'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, Dña Cecilia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña Cecilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, de fecha 15 de febrero de 2.011 , que desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2.004 , que devino firme, acordó la remoción de los albaceas designados en su día para llevara a cabo la partición hereditaria, por lo que con base en dicha sentencia peticiona la nulidad de la partición hereditaria efectuada, sostiene que el la petición de disolución de pro indiviso de un inmueble de la herencia se realiza en el año 2.003, cuando se había dictado en la instancia sentencia desestimatoria de la remoción de los albaceas solicitada, no implica una aceptación de la partición realizada y tras la sentencia revocatoria se apartó del procedimiento, iniciando la presente litis, por lo que no resulta aplicable la teoría de contavención de los actos propios.

Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la documental aportada por las partes litigantes resultan acreditados los siguientes extremos:

1)La madre de la actora, Dña. Coral , falleció el día 9 de mayo de 2.000, al momento de su fallecimiento había otorgado testamento abierto el día 8 de julio de 1.997, ante el Notario de Madrid, D. Gerardo Muñoz De Dios.

En dicho testamento instituía herederos por partes iguales a sus hijos, Dña. Cecilia , Dña. Felicidad , Dña. María Consuelo y Dña. Candelaria , así como a sus nietos de su hijo premuerto D. Demetrio , siendo éstos llamados por estirpes.

En la disposición octava nombraba Albaceas Contadores Partidores, con carácter mancomunado a D. Constancio , D. Federico y D. Francisco , renunciando el primero de ellos a su cargo.

2)Debido a la desconfianza que los Albaceas designados que inspiraban a la actora, decidió promover juicio ordinario 875/2.000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en el que peticionaba la remoción de los Albaceas contadores partidores designados por la causante, Dña. Coral .

- En fecha 4 de junio de 2.002 se dictó sentencia que desestimaba la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de sus pedimentos.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y por sentencia dictada por la Sección 20ª ter de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre d 2.004 , por la que se estima el recurso de apelación y acordaba la remoción de D. Federico y D. Francisco de los cargos de albaceas en la herencia de Dña. Coral .

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Queja ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que fue desestimado por Auto de fecha 21 de junio de 2.005 .

3)La hoy actora, junto a sus hermanas Dña. Felicidad y Dña. Candelaria , interpuso el procedimiento ordinario nº 241/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, por el que se instaba la acción de división de la finca rústica ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Galapagar, se alegaba que cada una de ellas tenía un porcentaje del 6,666700%, cuyo título era la adjudicación efectuada por los albaceas de su madre, como constaba en la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales autorizada por el Notario de Madrid, D. José Luis Martínez Gil, de fecha 24 de junio de 2.001.

4)En fecha 22 de diciembre de 2.008, por la actora se interpuso procedimiento ordinario del que dimana la presente litis solicitando la nulidad de la partición de la herencia de su madre, Dña. Coral , realizada por los Albaceas D. Federico y D. Francisco , con declaración de invalidez e ineficacia del cuaderno particional de fecha 24 de octubre de 2.001.

TERCERO.-DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

La sentencia de Instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, que la iniciación del procedimiento 241/2003, que tomaba como punto de partida la partición llevada a cabo por los Albaceas suponía una aceptación, siquiera tácita de lo acordado por éstos en el cuaderno particional, por lo que contraviene sus propios actos que posteriormente solicite la nulidad del cuaderno particional.

En relación con la doctrina de los actos propios la STS de 7 de junio de 2.010 resume dicha doctrina, declarando que 'la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad'.

Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así, la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:

'1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril , haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige 'un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error'.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor 'por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior').

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que 'se han creado una expectativas razonables'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento se debe considerar que la interposición por la hoy apelante del procedimiento ordinario 231/2003, de división de cosa común de una finca, cuyo titularidad por parte de la hoy se sustentaba precisamente en el cuaderno particional cuya ineficacia se solicita en esta litis, suponía la aprobación de lo resuelto por los Albaceas, máxime si se tiene en cuenta que al interponerse dicho procedimiento estaba pendiente en trámite de apelación el procedimiento juicio ordinario nº 875/2.000, en el que Dña. Cecilia solicitaba la remoción de los Albaceas designados por la causante, sin que pueda servir de justificación para la interposición del procedimiento nº 21/2003, el que se hubiera rechazado en la Instancia la solicitud de remoción de los Albaceas, pues dicho litigio estaba pendiente de recurso de apelación con la posibilidad, tal y como ocurrió, de que se revocara la sentencia de Instancia, Además, debe destacarse el largo período de tiempo que medió entre la firmeza de la sentencia acordando la remoción de los Albaceas, hasta la interposición del presente litigio, más de tres años.

En definitiva, cabe concluir que la interposición de la presente litis contraviene abiertamente la doctrina de los actos propios al aceptar de forma expresa en el procedimiento ordinario nº 231/2003, la partición efectuada por los Albaceas, lo que se une a la tardía iniciación del presente litigio con los graves perjuicios que de ello se derivarían a los restantes herederos.

En consecuencia, se rechaza el motivo opuesto.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, de fecha 15 de febrero de 2.011 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas de devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-0993-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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