Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 696/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100102


Voces

Fusión por absorción

Fiador

Letra de cambio

Aval

Juicio cambiario

Resolución de los contratos

Contrato de compraventa

Tercero cambiario

Justificantes de pago

Objeto del contrato

Fianza solidaria

Contrato de fianza

Incumplimiento del contrato de compraventa

Negocio causal

Oposición cambiaria

Avalista

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 696/11.

Autos núm. 525/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 525/11, seguidos por los trámites del juicio cambiario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPANOL, S.A., representada por la Procuradora dona Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado don José Luis Cabillas Jaén, contra la entidad ALTO STANDING SERVICIOS INTEGRALES INMOBILIARIOS S.L.U., representada por la Procuradora dona Eulalia Raya Pastor y dirigida por el Letrado don Pedro Ravina Cortés, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Gabriela Reverón González, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la entidad mercantil "Alto Standing Servicios Integrales Inmobiliarios, SLU", representada por la Procuradora Da. Eulalia Rayas Pastor y defendida por el letrado D. Pedro Ravina Cortés contra la entidad mercantil "Banco Popular Espanol", representado por el Procurador Da. Renata Martín Vedder y defendida por el letrado D. José Luis Cabillas Jaén y en consecuencia, debo acordar y acuerdo alzar el embargo trabado sobre los bienes de aquella, condenándose al ejecutante al pago de las costas causadas en la oposición».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPANOL, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil ALTO STANDING SERVICIOS INTEGRALES INMOBILIARIOS S.L.U., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día siete de marzo del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la oposición formulado en el juicio cambiario promovido por la entidad recurrente (Banco Popular Espanol) con base en unas letras de cambio de las que era legítimo tenedor en virtud de la fusión por absorción de dicha entidad con la tomadora de las mencionadas letras (Banco de Galicia) en la medida en que se expidieron a la orden de ésa última entidad.

2. La recurrente insiste en que desde el momento de la absorción (el 16 de diciembre de 2008) y antes de que se produjera la resolución del contrato subyacente (compraventa de inmuebles entre la aceptante inicialmente demandada y la entidad Martinsa- Fadesa, posteriormente declarada en concurso) en virtud del cual se libraron las letras, tiene la condición de tenedor legítimo de éstas y titular de los derechos incorporados, en todo su rigor y extensión, en calidad de tercero cambiario. Por ello solo cabe oponer en su contra las excepciones derivadas de aquel contrato cuando hubiera actuado a sabiendas del perjuicio del deudor, lo que no se ha producido y, desde luego, no se ha probado, pues no ha habido una simple cesión o transmisión de unas determinadas cambiales sino la transmisión en bloque de todo un activo y pasivo, por mor de la fusión por absorción. En consecuencia, sostiene que es un tercero ajeno a la relación causal entre la demandada inicial y Fadesa, de manera que no se le pueden oponer en su condición de tercero las relaciones personales del contrato subyacente, pues no juega la relación causal sino la abstracción... y no se le pueden oponer las excepciones personales que tuviera el aceptante frente al librador.

SEGUNDO.- 1. La entidad apelante omite, sin embargo, que Banco de Galicia, además de tomador de las cambiales, se constituyó en fiador solidario de Martinsa-Fadesa ante la entidad compradora (la demandada inicial en este litigio y demandante de oposición) para garantizar la devolución de la cantidad instrumentada en las letras convenidas para el pago del precio de la compraventa convenido entre ellas, en el caso de que la vendedora no llegase a poner a disposición del comprador la vivienda en los términos senalados en la estipulación cuarta del contrato de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2007; así consta en el documento de constitución del aval en el que se senalaba que para la ejecución de la garantía sería necesario que el beneficiario requiriera de forma fehaciente al Banco de Galicia con la presentación del aval junto con los originales de las letras de cambio como justificantes de pago o documentos acreditativos del mismo.

2. Naturalmente el Banco Popular, de la misma manera que se subrogó en las letras que pretende realizar en la posición que ocupaba el Banco de Galicia en ellas como consecuencia de la fusión por absorción, también se subrogó en la posición de fiador solidario de la vendedora (Martinsa-Fadesa) en la que la misma entidad absorbida se había constituido ante la demandada para garantizar la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la compraventa. Esta se resolvió a raíz de que la entidad vendedora fuera declarada en concurso antes de la construcción de la vivienda objeto del contrato, e incluso el propio Banco Popular devolvió a la demandada las cantidades que había satisfecho a cuenta del precio a través de las letras ya vencidas y abonadas, pretendiendo ahora realizar las letras giradas para el pago del precio a cuya devolución, justamente, se había obligado en virtud de la fianza solidaria constituida para el caso de que no se llegara a poner a disposición del comprador la vivienda comprada, como así ha ocurrido.

3. Sobre esta base carecen de fundamento las alegaciones de la parte recurrente; el contrato de fianza es accesorio de otro principal al que se encuentra vinculado, de manera que, frente a la demandada, la entidad de la que trae la causa la recurrente por la fusión y ella misma por este título, se había obligado en los términos senalados para el caso de incumplimiento del contrato de compraventa por la vendedora (Martinsa-Fadesa), y lo que senala el art. 67.2 de la Ley Cambiaria es que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letras las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

Y lo que se está oponiendo en este caso es justamente las excepciones que derivan de las relaciones constituidas entre las partes como consecuencia de la compraventa y de la asunción de la condición de fiador solidario de la entidad recurrente frente a la demandada inicial por el incumplimiento de la vendedora, lo que tiene plena justificación en el artículo citado de la Ley Cambiaria con independencia de cuál sea la causa por la que la actora ha obtenido la condición de tenedor legítimo de la cambial, bien como tomador (primer tenedor) o como legitimado por los mecanismos propios de la circulación cambiaria. Y es obvio que no tiene la condición de tercero frente a la entidad demandada, pues se constituyó ante esta como fiador solidario de la vendedora en el contrato de compraventa mencionado, del que lógicamente tenía pleno conocimiento al ser el pacto de fianza accesorio del mismo, pacto que se introducía en el contrato cuyas obligaciones se aseguraban con el significado que le es propio. Si ello es así no puede considerarse a la recurrente como un tercero ajeno al negocio causal cuando se constituyó en fiador solidario de una de las partes por su incumplimiento.

TERCERO.- 1. Partiendo de la anterior consideración tienen plena virtualidad las consideraciones de la sentencia anterior de la Sección 3a de esta Audiencia de once de mayo de dos mil once , a la que alude la sentencia apelada, que resuelve un recurso de apelación en otro juicio cambiario en el que la misma entidad apelante pretendía realizar otras letras de cambio frente a la demandada, también libradas para el pago del precio del mismo contrato de compraventa, ya resuelto antes del vencimiento de aquellas.

2. Se senala en dicha sentencia que la estimación de la oposición cambiaria no se ha fundado en la denominada exceptio doli y que dicha estimación debe mantenerse pues está acreditado que el actual tenedor de las letras de cambio -que lo es desde el ano 2008 en virtud de la fusión por absorción de diversas entidades bancarias, y concretamente de la inicial tenedora, Banco de Galicia, S.A.,- además, de tal condición, también es la entidad que garantizaba por aval la devolución de los importes de las citadas cambiales entregadas a cuenta y como pago de una compraventa que ha sido resuelta determinado no solo que la entidad avalista, la actora, haya reintegrado al librado los efectos vencidos y pagados, sino que los efectos no vencidos a la resolución del contrato quedaban sin efecto ya que carecían de causa pues el contrato al que respondía se resolvió. Y siendo así debe apreciarse el conocimiento y el consentimiento que a tal resolución contractual y consecuentemente a sus efectos concedió la ejecutante.

CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto y confirmar en tosas sus partes la sentencia apelada.

2. Las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1., en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 696/2011 de 13 de Marzo de 2012

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