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Sentencia Civil Nº 102/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3502/1991 de 18 de Febrero de 1995
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 102/95
Núm. Cendoj: 28079110011995101183
Resumen
Voces
Tradición
Contrato de compraventa
Arras
Tercería de dominio
Contrato privado
Entrega de la cosa
Tercería
Anotación preventiva de embargo
Acción de tercería de dominio
Documento privado
Registro de la Propiedad
Prueba documental
Letra de cambio
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Título de dominio
Perfeccionamiento del contrato
Proposición de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Tercerista
Evicción
Arrendatario
Transmisión de derechos reales
Traditio ficta
Permuta
Reconvención
Derecho de propiedad
Transmisión de la propiedad
Derecho de dominio
Tradición real
Acto jurídico
Adquisición del dominio
Anotación preventiva Registro Propiedad
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet , cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad BANCO DEL COMERCIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José LLorens Valderrama no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida D. Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida de la Letrada Dª Nuria Sastre y Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.-
1.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio López González, en nombre y representación de D. Agustín formuló demanda de tercería de dominio en cuanto a los bienes embargados en los autos nº 8/87 de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, contra el Banco de Financiación Industrial, S.A. (actualmente denominado Banco del Comercio, S.A.) y contra Hermanos Escaler, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que la vivienda sita en Viladecans, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 objeto de embargo, pertenece a su representado y ordenar se alce el embargo trabado sobre la misma, dejándola a disposición de su poderdante, condenando en costas al demandado que impugnare esta demanda y si lo hicieran ambos condenándoles a su pago con carácter solidario.
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en representación de la entidad "Hermanos Escaler, S.A. , allanándose a la demanda de tercería formulada. Asimismo compareció en autos el Procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de la demandada "Banco del Comercio, S.A." quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al actor.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, dictó sentencia en fecha veintiséis de marzo de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo desestimar, desestimo íntegramente la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador Don José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de don Agustín , absolviendo de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas "BANCO DEL COMERCIO, S.A" y "HERMANOS ESCALER, S.A.", con expresa imposición a dicha parte actora de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se revoca la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Hospitalet, y en su lugar con estimación de la demanda de tercería interpuesta por D. Agustín procede acordar el alzamiento del embargo trabado sobre la vivienda sita en Viladecans AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , en los autos de juicio ejecutivo número 8/87, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet a instancias del Banco de Financiación Industrial, S.A., contra la entidad Hermanos Escaler, S.A. Las costas causadas en primera instancia correrán a cargo del Banco de Financiación Industrial, S.A. sin que proceda hacer especial condena de las devengadas en esta alzada".
TERCERO.-
1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José LLorens Valderrama interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: " Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la
2.- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de febrero del año en curso, con la asistencia de la Letrada de la parte recurrida.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.-Desestimada la acción de tercería de dominio ejercitada en la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hospitalet, la Audiencia Provincial dio lugar al recurso de apelación y estimó la demanda; a los efectos de la mejor comprensión de la resolución de este recurso de casación se hace necesario transcribir, en lo pertinente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en que se recogen los supuestos fácticos en que se apoya el fallo; así dice que "en el presente caso el actor- apelante, alega que adquirió la vivienda sita en Viladecans AVENIDA000 NUM000 - NUM001 puerta NUM002 , con anterioridad a ser embargada por el Banco de Financiación Industrial S.A., embargo que tuvo lugar el 11 de mayo de 1984, siendo anotado en el Registro de la Propiedad el 13 de julio de 1984. Ciertamente la escritura pública de compraventa no se otorgó hasta el 11 de enero de 1985, pero del examen conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones, es posible deducir que el contrato de compraventa relativo al piso objeto de autos, se perfeccionó y más probablemente el 24 de marzo de 1983, tal y como resulta del contrato de arras aportado con la demanda (folio nº 10) en el que se señala como fecha prevista para la formalización del documento privado la referida, que queda corroborada con la que figura en las letras de cambio obrante a los folios 32 al 45, como fecha de expedición, y en la que en el lugar del librador aparece la misma firma que la plasmada en el contrato de arras en representación de la entidad vendedora. Letras que fueron atendidas en sus respectivos vencimientos, todos ellos anteriores a la práctica del embargo. Si a ello se añade que el actor fue amortizando el préstamo hipotecario que La Caixa de Pensiones había concedido con garantía sobre la vivienda de "Hermanos Escalar, S.A.", cuyos recibos acreditaban el pago de las cuotas de vencimientos al 1 de abril de 1983, 1 de julio de 1983, 1 de octubre de 1983, 1 de enero de 1984, 1 de abril de 1984, y las posteriores hasta su total cancelación el 31 de diciembre de 1984, no puede por menos de estimarse que tales pagos se hicieron para satisfacer el precio del piso, abonados igualmente los recibos del agua del periodo correspondiente al 20 de septiembre de 1983, el 5 de enero de 1984, y aunque menos significativas las tasas de alcantarillado y recogida de basuras del año 1984. Respecto a la certificación expedida por el Ayuntamiento de Viladecans (folio 144) quizás debido a la forma en que la parte interesada formuló la proposición de la prueba nada acreditada respecto a la fecha del alta en la Contribución Urbana por parte del actor máxime cuando el recibo acompañado con la demanda se corresponde con el segundo semestre del año 1984, pero de todas formas no existiendo dato alguno en las actuaciones del que se pueda deducir la existencia de una confabulación entre el actor y ejecutado, las referidas circunstancias autorizan a estimar la existencia de un contrato de compra en fecha anterior a la anotación preventiva de embargo en cuya virtud el actor está plenamente legitimado para deducir la tercería de dominio que aquí se enjuicia".
Segundo.- Al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la
Ciertamente, a diferencia del correcto planteamiento que de la cuestión litigiosa hizo el Juzgador de la primera instancia, el Tribunal de apelación omite, como se pone de manifiesto de la antes transcrita fundamentación de su sentencia, todo examen respecto a la entrega de la posesión de la vivienda vendida al comprador (traditio), centrando, única y exclusivamente, el debate litigioso en la existencia o no del contrato privado de compraventa que, como título de dominio, se alega en la demanda, concluyendo que "es posible deducir que el contrato de compraventa relativo al piso de autos, se perfeccionó previamente y más probablemente el 24 de marzo de 1983", lo que le lleva a "estimar la existencia de un contrato de compra en fecha anterior a la anotación preventiva de embargo en cuya virtud el actor está plenamente legitimado para deducir la tercería de dominio"; al dar así como probado el dominio del actor sobre la vivienda embargada, la sentencia recurrida está desconociendo que al haberse alegado una adquisición derivativa del dominio, ha de tenerse en cuenta el sistema seguido por nuestro derecho positivo en el art.609 del
Al entender la sentencia recurrida que el actor ha probado su dominio sobre la vivienda litigiosa pues, aunque no se hace declaración expresa sobre su entrega o traditio, ello está implícito en la afirmación de que aquél se halla plenamente legitimado para deducir la tercería, ha incurrido en el error probatorio que se denuncia y que se evidencia por la escritura de compraventa de 11 de enero de 1985 en que, de forma contundente, se dice que con ese otorgamiento se da posesión de la vivienda por el vendedor al comprador, sin que en autos exista ningún otro elemento de prueba que desvirtúe tal afirmación y que permita declarar que la entrega de la posesión se realizó en 24 de marzo de 1983, como aprecia la Sala "a quo" al entender, con una confusión inadmisible, que el dominio se adquirió por la perfección del contrato en la indicada fecha y dado que los documentos que se citan en la sentencia recurrida, si bien pueden tener virtualidad probatoria respecto a la celebración del contrato de compraventa, carecen de ella en cuanto a la real y efectiva entrega de la cosa comprada por el vendedor al comprador, al tratarse de una compraventa que en la repetida fecha (24 de marzo de 1983) no se había documentado en escritura pública. Procede así la estimación del motivo y tener por hecha la entrega de la vivienda objeto de tercería por la vendedora "Hermanos Escaler, S.A." a los compradores, los cónyuges don Agustín y doña Elsa , el día 11 de enero de 1985 en que se otorgó la escritura pública de compraventa.
Tercero.- La estimación del motivo primero lleva necesariamente a la del primero de los motivos acogidos al ordinal 5º del art.169
En el presente caso, aún admitiendo como hace la sentencia recurrida que el contrato de compraventa se perfeccionó en documento privado (no aportado a los autos) en 24 de marzo de 1983, la falta de prueba sobre la real puesta en poder y posesión al comprador de la cosa vendida con anterioridad al embargo practicado a instancia de la aquí recurrente y a su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en 13 de julio de 1984, ya que la tradición de la finca vendida se produjo en 11 de enero de 1985, es claro que impide estimar adquirido el dominio de la vivienda por el demandante en tercería en aquella fecha de 24 de marzo de 1983, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida, al confundir el momento de la perfección del contrato de compraventa en forma privada con la adquisición del dominio sin que que mediase la entrega de la cosa vendida, ha infringido los preceptos citados del
Cuarto.- La estimación de los dos motivos examinados es bastante para, sin entrar en el estudio de los dos restantes, casar y anular la sentencia "a quo", dando lugar al recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en evitación inoportunas repeticiones.
Además de las costas de la primera instancia, a tenor del art.523.1 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Banco del Comercio S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Hospitalet de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera y segunda instancia; sin que haya lugar a especial condena en las causadas en este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 102/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3502/1991 de 18 de Febrero de 1995"
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