Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 102/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 458/2018 de 04 de Febrero de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 102/2022
Núm. Cendoj: 08019470042022100100
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1246
Núm. Roj: SJM B 1246:2022
Voces
Reconocimiento de deuda
Negocio jurídico
Acción personal
Carga de la prueba
Interrupción de la prescripción
Autonomía de la voluntad
Presunción iuris tantum
Intereses legales
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona -
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188005677
Procedimiento ordinario - 458/2018 -X
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004045818
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000004045818
Parte demandante/ejecutante: LOGISTICA BELLIDO, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI Parte demandada/ejecutada: LUANSA LOGISTIC, S.L., Ruperto, Samuel, Adelina
Procurador/a: Elvira Casasús Garcia, Maria Nieves Hernandez De Urquia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 102/2022
Juez: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 4 de febrero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Logistica Bellido, S. L., demanda contra Luansa Logistic, S. L., y Samuel.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días. En un principio, también estaba demandado Ruperto pero la actora desistió del mismo.
El resto de los demandados no contestaron a la demanda por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 3/2/2022.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, únicamente en legal forma, la parte actora, procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.
Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el reconocimiento de deuda.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de una cantidad de dinero derivada de un reconocimiento de deuda de fecha 25 de julio de 2013.
2.En relación con el reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece sintetizada en la reciente Sentencia N 82/2020, de 5 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), que por su claridad y relevancia en los hechos acaecidos
'En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del
'El juego normativo del precitado art. 1277
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del
3.En nuestro caso, se aporta como documento 3 de la demanda el mencionado reconocimiento de deuda fechado el 25 de julio de 2013.
4.Antes de nada, conviene también precisar que la citada Jurisprudencia tiene consagrado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del
5.No se ha aportado ninguna prueba que permita desvirtuar la citada presunción, por lo que procede estimar la demanda.
8.Por ello, procede estimar la demanda en este punto y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.933,70 euros.
SEGUNDO.- Intereses.
9.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del
TERCERO.- Costas
10.El artículo 394.1
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Logistica Bellido, S. L., contra la entidad Luansa Logistic, S. L., y Samuel, y, por tanto, CONDENAMOS a la entidad Luansa Logistic, S. L., y Samuel, a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (9.933,70 euros) más los intereses y costas procesales.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 102/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 458/2018 de 04 de Febrero de 2022"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas