Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 102/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 458/2018 de 04 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 102/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100100

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1246

Núm. Roj: SJM B 1246:2022


Voces

Reconocimiento de deuda

Negocio jurídico

Acción personal

Carga de la prueba

Interrupción de la prescripción

Autonomía de la voluntad

Presunción iuris tantum

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188005677

Procedimiento ordinario - 458/2018 -X

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004045818

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004045818

Parte demandante/ejecutante: LOGISTICA BELLIDO, S.L.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA BARTOLI Parte demandada/ejecutada: LUANSA LOGISTIC, S.L., Ruperto, Samuel, Adelina

Procurador/a: Elvira Casasús Garcia, Maria Nieves Hernandez De Urquia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 102/2022

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 4 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Logistica Bellido, S. L., demanda contra Luansa Logistic, S. L., y Samuel.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días. En un principio, también estaba demandado Ruperto pero la actora desistió del mismo.

El resto de los demandados no contestaron a la demanda por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 3/2/2022.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, únicamente en legal forma, la parte actora, procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.

Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC, las actuaciones quedaron vistas y conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el reconocimiento de deuda.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de una cantidad de dinero derivada de un reconocimiento de deuda de fecha 25 de julio de 2013.

2.En relación con el reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece sintetizada en la reciente Sentencia N 82/2020, de 5 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), que por su claridad y relevancia en los hechos acaecidos

'En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:

'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.'.

3.En nuestro caso, se aporta como documento 3 de la demanda el mencionado reconocimiento de deuda fechado el 25 de julio de 2013.

4.Antes de nada, conviene también precisar que la citada Jurisprudencia tiene consagrado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario, pues existe una presunción iuris tantum de su existencia.

5.No se ha aportado ninguna prueba que permita desvirtuar la citada presunción, por lo que procede estimar la demanda.

8.Por ello, procede estimar la demanda en este punto y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9.933,70 euros.

SEGUNDO.- Intereses.

9.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (9.933,70 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

TERCERO.- Costas

10.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas al demandado al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Logistica Bellido, S. L., contra la entidad Luansa Logistic, S. L., y Samuel, y, por tanto, CONDENAMOS a la entidad Luansa Logistic, S. L., y Samuel, a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (9.933,70 euros) más los intereses y costas procesales.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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