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Sentencia CIVIL Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 481/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100126
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5252
Núm. Roj: SAP B 5252/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 481/2016-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 243/2015 del Juzgado Primera Instancia
57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº102/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 243/2015, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 57 Barcelona, a instancia de ESPAÑOLA COMERCIAL E INMOBILIARIA, SL , contra D. Irene , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandado
contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la reprsentación procesal de ESPAÑOLA COMERCIAL INMOBILIARIA.S.L. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE FINCA DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 DE BARCELONA, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada finca, condenado a Dña. Irene y los demás ocupantes de la misma a estar y pasar por esta resolución, y a dejar dicha vivienda vacua, libre y expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren. Se imponen a los demandados de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, por parte de ESPAÑOLA COMERCIAL E INMOBILIARIA, S.L. se ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona. Alegó para ello que es propietaria de la finca y la ocupación de la finca sin pago de renta o merced, mientras estaba pendiente de arrendarse, y sin consentimiento de la propiedad.
La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no comparecer en legal forma (asistidos de letrado y de procurador) Irene , y dictada sentencia por la cual fue estimada la demanda, doña Irene interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita el acogimiento de sus pretensiones.
La actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Preclusión Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito del recurso de apelación, art.
456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma en la vista de juicio, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 443 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art.
1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución , pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, en idéntica vista del juicio celebrada en 2015.
La parte apelante se limita a alegar diversas cuestiones, pero no pone en duda ninguno de los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin pagar merced ninguna a la legítima propietaria actora, según demuestra la prueba documental aportada por dicha sociedad demandante.
Como refiere la parte apelada, alegando el engaño por terceras personas ajenas al proceso, es evidente que es a esas terceras personas a las que debería exigir responsabilidades o indemnizaciones, siendo por lo demás evidente que el contrato aportado por la recurrente adolecía de una serie de defectos, incorrecciones e irregularidades que le privan de cualquier valor, como, por ejemplo, indicar como arrendadora a la apelante cuando ni siquiera se molesta en aducir el título que le habilitaría para arrendar esa propiedad ajena.
El interés en alquilar no era objeto procesal, de manera que los argumentos vertidos por la persona apelante en su recurso, por más que sean respetables, no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y la realidad es que los demandados no ostentan titulo alguno de ocupación y que no pagan renta alguna. En consecuencia, concurrieron los requisitos para apreciar la situación de precario apreciados por la juez 'a quo'.
La Sala comparte, pues, la motivación de la sentencia recurrida, por lo que considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma en su integridad.
La situación personal y familiar de la persona recurrente, por muy lamentable que sea, no puede fundar dicho recurso en derecho, sin perjuicio de las medidas de amparo respecto del menor referido por la recurrente, que pudieran adoptarse para protegerles de toda situación de desamparo, conforme a la facultad judicial establecida en el art. 158 del Código Civil , si antes no se consigue, por la Administración correspondiente, una vivienda dónde se cobije a su familia en situación de emergencia social.
En ese sentido, no es este el momento procesal adecuado para hacer valer aquella situación, sino en aquel en que procediese el lanzamiento, activando, en caso de vigencia, el protocolo de 5.7.2013 firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social respecto de las personas que al parecer residen en la vivienda referida, y en orden a la protección debida especialmente a dicho menor.
TERCERO .- Por imperativo del art. 398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Irene contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , que SE CONFIRMA en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir dicha resolución, al que se dará el destino legal, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.