Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 243/2012 de 12 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100075

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1069

Núm. Roj: SJM MU 1069:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

JPS

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000462

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Julián

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MEDITERRANEO DE ALQUILERES, S.A.

Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 102/2016

En Murcia, a doce de abril de 2016.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número 243/12 a instancias de D. Julián representado por el Procurador Don MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO frente a la mercantil MEDITERRANEO DE ALQUILERES S.A, representada por la Procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la parte actora se presentó ante el Decanato con fecha 29 de mayo de 2012 demanda promoviendo juicio ordinario contra la entidad MEDITERRANEO DE ALQUILERES S.A, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictara sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestara a la demanda lo que verificó en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Que convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de ambas, ratificándose en sus pretensiones y solicitando el recibimiento del pleito a prueba y admitiéndose la que se estimó pertinente.

CUARTO.-Que en llegado el día se celebró el juicio en el que compareció únicamente la parte demandada y en el que tras practicar la prueba propuesta a admitida a su instancia y oír a su letrada se declaro concluso el pleito para dictar sentencia, dictándose esta el día 22 de enero de 2014.

QUINTO.-Contra dicha sentencia la parte actora formulo recurso de apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 9 de octubre de 2014 declarando la nulidad de actuaciones y'retrotrayendolas al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, debiéndose dictar resolución sobre la cuestión prejudicial plantada, asi como requerir al actor para la nueva designación de letrado, si ya no lo hubiera efectuado, con carácter previo a la nueva celebración de juicio.

SEXTO.-Que por escrito de la entidad demandada se comunico que las diligencias penales en las que de contrario fundamenta la prejudicialidad penal aducida habían sido sobreseídas mediante resolución firme, señalándose día para nueva celebración de juicio, que ha tenido lugar con la asistencia única del actor en la que tras oírlo, practicar la prueba propuesta, y oír a su letrada en tramite de conclusiones han quedado las actuaciones vistas para sentencia.

SEPTIMO.-En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se dijera en la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, en el presente procedimiento y por el demandante D. Julián se acciona en impugnación de las Junta General Extraordinaria celebrada el día 27 de enero de 2012, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta donde fue acordada la disolución de la sociedad, por haber sido simulada, afirmando que nunca fue convocado a la misma y que, por tanto, no asistió pese a constar en el Registro Mercantil que en la acta figuraba el nombre y la firma de todos los asistentes y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, siendo falsificada su firma, habiendo simulado la celebración de la Junta por Dª Herminia y Dº Urbano .

SEGUNDO.-Frente a dicha pretensión se opuso la sociedad demandada, argumentando en esencia que fue declarada en concurso de acreedores en fecha 3 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona y que en el proceso concursal se aprobó Convenio de acreedores por sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 , pero que ante las dificultades de cumplir las obligaciones contraídas en el Convenio aprobado se adoptó por unanimidad de todos los socios, incluido el actor, la decisión de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad.

Continua diciendo la entidad demandada que los problemas surgieron a partir del 31 de enero de 2012 cuando el actor se endosó cinco pagarés por importe total de 18.158, 69 € de clientes de la ahora demandada, y cuando con posterioridad a ser notificado de la escritura de disolución de la sociedad siguió actuando y firmando como si siguiera siendo el administrador de MEDITERRANEO DE ALQUILERES S.A. Que tras ser requerido para que procediera a la devolución del citado importe ( documento 11 de la demanda) fue cuando el actor manifestó, a través de sus abogados, su oposición a la disolución de la sociedad, a cesar en su cargo de administrador y nombrar liquidador, a pesar que la adopción de dichos acuerdos se habían adoptaron, como se hacia habitualmente, verbalmente, recogiéndose posteriormente en Acta y Certificación para proceder a su inscripción en el Registro, pero sin anunciar la convocatoria, pero que esa falta de formalismos fueron subsanados porque el actor estuvo completamente de acuerdo con los acuerdos que ahora impugna.

TERCERO.-Centrada en los anteriores términos la cuestión suscitada, y al margen de otras consideraciones, y dado que ya no es preciso el previo pronunciamiento sobre la prejudicialidad penal, al haberse sobreseído el proceso penal, el objeto de la presente resolución debe ceñirse a resolver sobre validez o no de la Junta impugnada por la causa en la cual se fundamenta la demanda, de la que se infiere que es por ser contraria a la Ley, por no responder a una causa verdadera y lícita, sino a una causa simulada, en contravención con lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil .

Como ha reiterado la jurisprudencia, el negocio jurídico simulado por simulación absoluta, es aquél que carece de causa, por lo que al estar falto de dicho elemento esencial es inexistente; lo que difícilmente se acredita por prueba directa, de ahí que sea necesario normalmente acudir a la prueba de presunciones. Como dice la STS de 20 de octubre 2005 'Tampoco es baldío recordar el concepto y el tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta. El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes sentencias, entre otras anteriores, de: 10de diciembre de 1996, 14 de abril de 1997, 30 de septiembre de 1997, 21 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998, 21 de septiembre de 1998 , 27 de octubre de 1998 , 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000. Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: ' la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ; que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la 'simulatio nuda ' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ; que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 )'.

En el presente caso, existen datos objetivos suficientes de los que cabe deducir, en contra de lo manifestado por el actor, realidad de la Junta impugnada.

Efectivamente, de la prueba obrante en las actuaciones se infiere que, si bien no hubo una convocatoria formal de la Junta en cuestión, esta se celebró en el domicilio social el día 10 de enero de 2010 entre el actor, y los Sres. Alberto y Violeta , según consta en sus interrogatorios y en el del testigo que fuera trabajador de la demandada y que ha depuesto en el acto de juicio, Dº Clemente . Cierto que los Sres. Alberto y Violeta no son socios de la mercantil demandada, pero ante la imposibilidad del administrador mancomunado de la sociedad demandada, Dº Urbano ,-pues fue trasplantado del riñon y acudía a diálisis cada dos días, aquellos fueron por encargo de este último para adoptar el acurdo en proceder a la disolución de la sociedad, en el marco de confianza y buen entendimiento que existía entre los administradores Sr. Julián y Sr. Urbano , hasta que actor se apropio de algunos pagares de la empresa, según consta en el interrogatorio de Dº Urbano .

Además de dicho interrogatorio y la documental aportada en autos resulta acreditado que debido a que el actor reside en Alcantarilla (Murcia) y los otros dos socios en Barcelona, y que el Sr. Urbano padecía una enfermedad, con el fin de evitar desplazamientos el funcionamiento de la sociedad era informal y que el demandante participaba de esta informalidad.

En este sentido viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil ocho (Nº de Recurso: 3001/2001 ,Nº de Resolución: 964/2008) dice que ' En cuanto al alegato subsidiario de no estar sujeta la acción de impugnación a plazo alguno por tratarse de un acuerdo contrario al orden público, es cierto que si el contenido de las Juntas universales hubiera sido totalmente ficticio, como se alegaba en la demanda, los acuerdos atribuidos a tales Juntas serían contrarios al orden público, ya que la simulación de acuerdos sociales inexistentes atenta contra los principios configuradores de la sociedad o, si se quiere, contra derechos esenciales para el sistema societario ( SSTS 18-5-00 , 21-2-06 , 26- 9-06 , 30-5-07 , 19-7-07 y 29-11-07 ). Sin embargo, para que esto fuera así habría sido preciso que la simulación o ficción alegada en su día por el hoy recurrente se hubiera declarado probada en la instancia, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que según la sentencia de primera instancia el actor no demostró sus alegaciones sobre la nulidad, el funcionamiento de la sociedad era informal y el demandante participaba de esta informalidad, mientras que la de apelación se limita a representarse la inasistencia del hoy recurrente a la Junta, por no haber sido convocado, como un posible hecho que tampoco impediría apreciar la caducidad de la acción'.

Procede, pues, la íntegra desestimación de la demanda dado que la Junta impugnada no es nula por los motivos que se aducen en dicho escrito de alegaciones.

Cuestión distinta es que, como se apunto en la anterior sentencia, estando la demandada incursa en un proceso concursal y conociendo la imposibilidad de cumplimiento del convenio de acreedores, su obligación es proceder a comunicar dicha circunstancia al Juzgado Mercantil nº3 de Barcelona a tenor de lo preceptuado en el art. 172 del la LC , -como hizo después de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento (documento nº1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)-, siendo en aquél proceso universal, y no de forma extrajudicial como pretende la mercantil, donde habrá de procederse a la liquidación ordenada de su patrimonio, si bien en el último escrito unido a las actuaciones los administradores concursales del concurso ordinario seguido en el Juzgado Mercantil nº3 de Barcelona con el nº243/2012 han puesto de manifiesto que han solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa ex art. 176 bis de la LC .

CUARTO.-En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , por lo que procede su imposición a la parte actora, al haberse desestimado la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMOíntegramente la demanda promovida por el Procurador Don MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO a instancias de D. Julián frente a la mercantil MEDITERRANEO DE ALQUILERES S.A., con expresa imposición de las costas causadas al actor.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil
Disponible

Cumplimiento y extinción de obligaciones en el Código Civil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)
Disponible

Tratado práctico de Derecho concursal (TOMO I)

Alfredo Areoso Casal

25.50€

24.23€

+ Información

Segunda oportunidad. Paso a paso
Disponible

Segunda oportunidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información