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Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 89/2016 de 01 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100099
Voces
Frutos
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Nulidad del contrato
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Intereses legales
Práctica de la prueba
Obligaciones subordinadas
Acción de reclamación de cantidad
Anulabilidad de contrato
Inversiones
Adquisición de obligaciones
Principio iura novit curia
Error de hecho
Reglas de la sana crítica
Medios de prueba
Buena fe
Posesión con buena fe
Entidades financieras
Interés legal del dinero
Rentabilidad
Mala fe
Enriquecimiento injusto
Condictio indebiti
Poseedor legítimo
Entrega de dinero
Capital invertido
Producto financiero
Valor neto
Productos bancarios
Resolución de los contratos
Bienes inmuebles
Acción resolutoria
Entrega de la cosa
Poseedor
Comercialización
Participaciones preferentes
Frutos civiles
Protección del consumidor
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00102/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10195 41 1 2015 0000183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: CARLOS A. MONTERO JUANES
Recurrido: Juan Antonio , Blanca Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS
S E N T E N C I A NÚM.- 102/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
= Rollo de Apelación núm.- 89/2016 =
Autos núm.- 76/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 76/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes, y como parte apelada, los demandantes, DON Juan Antonio y DOÑA Blanca , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 76/2015, con fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de DON Juan Antonio Y DOÑA Blanca contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA debo declarar y declaro:
-La nulidad radical , absoluta , y de pleno derecho , por inexistencia de consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , integrado por la Orden de Suscripción de Valores y Obligaciones Subordinadas de idéntica fecha , ( documento numero 30 y documentación complementaria , (documentos adjuntos numero 31 y 32) , así como la posterior operación de conversión de las obligaciones subordinadas objeto de la mencionada orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , por los denominados bonos B. CeissÎ ( docu 46 )
-Se condena a sociedad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA a que reintegre y abone a los actores DON Juan Antonio Y DOÑA Blanca , la cantidad de 36.000 euros depositada por los mismos , para la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto de la orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , más los intereses legales que dicha suma devengue hasta el efectivo pago desde la fecha de interposición de la demanda
-Se impone a los actores la obligación de restituir a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, las cantidades que , en concepto de intereses o rendimiento , de dicha entidad bancaria , haya abonado a los mismo , desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda devengadas , tanto por las obligaciones subordinadas suscritas , y por los `` bonos ceissÎ , en que fueron convertidas las mismas ya asciendan dichos intereses a la suma total de 4.266,10 euros ,y a que ascienda a cualquier otra que sea calculada en ejecución de sentencia
-Se condena a la obligación de restituir a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, los títulos , hoy denominados `` bonos b.ceiss a que se refieren los documentos acompañados en la demanda (46 y 47) y que fueron convertidas las obligaciones subordinadas objetos de la orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , declarándose que , para el cumplimiento de esta obligación de reintegro de títulos , será suficiente con que la sociedad mercantil demandada , siga conservando dichos títulos en su poder , al estar en poder material de los en virtud de contrato tipo de deposito o administración de valores de 24 e julio de 2009 contrato que forma parte del documento conjunto numero 31 Todo ello con imposición de costas a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el
art.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el
art.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas que liga las partes; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
Disconforme el demandado, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
a) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho en lo que se refiere a la cuantificación económica de la obligación impuesta a los actores de restituir a la demandada, las cantidades que, en concepto de intereses o rendimientos, dicha entidad haya abonado a los mismos, que se extiende a un error sobre las fechas de inicio y terminó de dicha obligación de devolución.
b) Infracción del
art.
c) Como consecuencia de la necesidad de estimar en parte la demanda al acogerse los dos motivos anteriores, debe producirse una estimación parcial de aquella y, desde esa perspectiva, dejar sin efecto el pronunciamiento que impone las costas a la demandada, debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada
SEGUNDO.-Entrando analizar el primero de los motivos de apelación expuestos, es decir el denunciado error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho en lo que se refiere a la cuantificación económica de la obligación impuesta a los actores de restituir a la demandada, las cantidades que, en concepto de intereses o rendimientos, dicha entidad haya abonado a los mismos, que se extiende a un error sobre las fechas de inicio y terminó de dicha obligación de devolución, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .
Pues bien, es preciso advertir desde el inicio que el motivo de apelación debe ser rechazado porque parte de un error de base, que no es otro que obviar la circunstancia de que tanto en la demanda como en la sentencia que ahora se recurre, la condena a los actores a que devuelvan las cantidades que en concepto de rendimiento obtuvieron de la entidad bancaria demandada en relación con el producto litigioso, no es una condena cerrada al pago de una cantidad concreta sino a la suma de 4.266,10 ? ' y a que ascienda a cualquier otra que sea calculada en ejecución de sentencia ' . Eso significa que nos encontramos ante una sentencia que fija las bases para operar la oportuna liquidación en ejecución y que, por tanto, debe integrarse con lo que se acuerde definitivamente en ejecución de sentencia, cuando se opere la liquidación de tales rendimientos. Y eso pone de manifiesto que el motivo de apelación no puede aceptarse, al no existir un perjuicio o gravamen claro por parte del apelante, ya que podrá discutirse en ejecución de sentencia a cuánto ascendieron realmente tales rendimientos, tanto en lo que afecta a la cuantía de los mismos cuanto al periodo devengo.
Por eso, en este punto, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-En el segundo motivo de apelación se expresa que ha existido una infracción del
art.
Esta segunda cuestión objeto del recurso de apelación se centra por tanto en si la actora está obligada a reintegrar al Banco los intereses de la cantidad que como rendimiento del capital entregado recibió durante la vida del contrato, y ello, como consecuencia jurídica de la nulidad del contrato, en aplicación del Art. 1303 C.C . Pues bien, la misma ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, de 10 de octubre de 2014, 20 de mayo de 2015 o 10 de septiembre de 2015, entre otras muchas, cuyos argumentos seguiremos en esta resolución.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 señala que 'El régimen jurídico que establece el
Art.
En consecuencia, respecto al efecto indicado sobre los intereses y el régimen de éstos, en caso de restitución derivada de la nulidad del contrato, ha de regirse por lo establecido en el
artículo
El
artículo
La demandada, efectivamente, debe ser condenada a reintegrar a la parte actora el importe del capital aportado, más los intereses legales devengados, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, más deduciendo de estos importes, las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos abonados por la demandada. Reiteramos que esta devolución de prestaciones recíprocas es consecuencia de la declaración de nulidad y de este modo, declarada la nulidad del contrato, se trata de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido, de ahí que ambas partes han de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, realizando una sencilla operación aritmética de compensación de ambas cantidades.
Insistimos, que en relación al
Art.
De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina, la cuestión estriba en precisar la dimensión exacta de las respectivas obligaciones de devolver las ' cosas con sus frutos y el precio con sus intereses' .
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el recurso de apelación 116/14, de 22 de abril de 2014 , ' La obligación de restitución de la entidad se identifica con la obligación de devolver el capital invertido con los frutos, -el interés legal-, que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero con cada orden de compra.
Es cierto que algunas resoluciones judiciales han modulado el alcance de esta obligación, señalando que los frutos de la cantidad entregada por el cliente no se corresponden con el interés legal, sino que debería señalarse un interés diferente, por ejemplo el correspondiente a la media de las imposiciones a plazo, criterio seguido, por ejemplo, por la SAP de Ciudad Real de 6.2.2014 . No obstante, en nuestro caso, la pretensión del demandante se concreta a la petición del interés legal, criterio que ha sido respetado, más esta cantidad habrá de compensarse con la obligación de restitución impuesta al demandante de los rendimientos abonados a consecuencia de los diversos productos contratados.
Ahora bien, la cuestión está en determinar si dicha suma debe o no devengar a su vez intereses, tal como propone la parte apelante en línea con lo que acaba de afirmarse respecto de su obligación de restitución, o si, por el contrario, procede realizar una interpretación analógica de las normas sobre liquidación de estados posesorios, que se basa en la existencia de una situación de buena fe por parte del cliente que adquiere los productos bancarios inducido por el error de la entidad financiera. Se daría la paradoja de que el banco sí habría obtenido una rentabilidad, no cuantificada, que no tendría que compensar ya que con el dinero que se le entregó en depósito negoció en el mercado y obtuvo rentabilidad, y por el contrario el cliente vería que por ese dinero no se le daría retribución alguna y, además, no se le compensaría por su pérdida de valor, que se le reintegraría el valor neto de la aportación inicial menos los intereses recibidos, y ese dinero habría perdido valor por los sucesivos incrementos del IPC durante los años de duración del depósito...'
' Es cierto que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones los efectos del
art.
' Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige como criterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al
artículo
En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución.' ) El demandante, al margen de concretas prestaciones indemnizatorias no ejercitadas en el presente proceso, ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del
art.
' Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:
a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta resolución, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.
b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.
c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los Arts. 60 y 62 del TR 1/2007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.
e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor ' ... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio' .
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial que hacemos nuestra como ya lo hemos hecho en resoluciones anteriores, procede desestimar el recurso de apelación en este punto por cuanto entendemos que el rendimiento obtenido por las obligaciones subordinadas y que debe ser devuelto a la entidad demandada y apelante no devenga interés legal moratorio alguno.
CUARTO.-El último motivo de apelación, no es en realidad tal, sino la consecuencia en materia de costas procesales, de estimar en parte la demanda al acogerse los dos motivos anteriores, lo que abocaría a una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, como los motivos de apelación han sido rechazados, es evidente que este pronunciamiento de costas en la primera instancia no debe corregirse, pues estimada íntegramente la demanda, deben ser impuestas las costas a la demandada, de conformidad al principio de vencimiento que inspira
artículo
De conformidad con el Art.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, contra la sentencia núm. 64-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo , en autos núm. 76/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 89/2016 de 01 de Marzo de 2016"
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