Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 89/2016 de 01 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100099


Voces

Frutos

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Nulidad del contrato

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Intereses legales

Práctica de la prueba

Obligaciones subordinadas

Acción de reclamación de cantidad

Anulabilidad de contrato

Inversiones

Adquisición de obligaciones

Principio iura novit curia

Error de hecho

Reglas de la sana crítica

Medios de prueba

Buena fe

Posesión con buena fe

Entidades financieras

Interés legal del dinero

Rentabilidad

Mala fe

Enriquecimiento injusto

Condictio indebiti

Poseedor legítimo

Entrega de dinero

Capital invertido

Producto financiero

Valor neto

Productos bancarios

Resolución de los contratos

Bienes inmuebles

Acción resolutoria

Entrega de la cosa

Poseedor

Comercialización

Participaciones preferentes

Frutos civiles

Protección del consumidor

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00102/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10195 41 1 2015 0000183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2015

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: CARLOS A. MONTERO JUANES

Recurrido: Juan Antonio , Blanca Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS

S E N T E N C I A NÚM.- 102/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

= Rollo de Apelación núm.- 89/2016 =

Autos núm.- 76/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 76/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes, y como parte apelada, los demandantes, DON Juan Antonio y DOÑA Blanca , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 76/2015, con fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Alvarado Castuera en nombre y representación de DON Juan Antonio Y DOÑA Blanca contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA debo declarar y declaro:

-La nulidad radical , absoluta , y de pleno derecho , por inexistencia de consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , integrado por la Orden de Suscripción de Valores y Obligaciones Subordinadas de idéntica fecha , ( documento numero 30 y documentación complementaria , (documentos adjuntos numero 31 y 32) , así como la posterior operación de conversión de las obligaciones subordinadas objeto de la mencionada orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , por los denominados bonos B. CeissΎ ( docu 46 )

-Se condena a sociedad mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA a que reintegre y abone a los actores DON Juan Antonio Y DOÑA Blanca , la cantidad de 36.000 euros depositada por los mismos , para la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto de la orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , más los intereses legales que dicha suma devengue hasta el efectivo pago desde la fecha de interposición de la demanda

-Se impone a los actores la obligación de restituir a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, las cantidades que , en concepto de intereses o rendimiento , de dicha entidad bancaria , haya abonado a los mismo , desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda devengadas , tanto por las obligaciones subordinadas suscritas , y por los `` bonos ceissΎ , en que fueron convertidas las mismas ya asciendan dichos intereses a la suma total de 4.266,10 euros ,y a que ascienda a cualquier otra que sea calculada en ejecución de sentencia

-Se condena a la obligación de restituir a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, los títulos , hoy denominados `` bonos b.ceissŽ a que se refieren los documentos acompañados en la demanda (46 y 47) y que fueron convertidas las obligaciones subordinadas objetos de la orden de suscripción de valores de obligaciones subordinadas de 24 de julio de 2009 , declarándose que , para el cumplimiento de esta obligación de reintegro de títulos , será suficiente con que la sociedad mercantil demandada , siga conservando dichos títulos en su poder , al estar en poder material de los en virtud de contrato tipo de deposito o administración de valores de 24 e julio de 2009 contrato que forma parte del documento conjunto numero 31 Todo ello con imposición de costas a la sociedad mercantil demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad fundada en la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas que liga las partes; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.

Disconforme el demandado, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

a) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho en lo que se refiere a la cuantificación económica de la obligación impuesta a los actores de restituir a la demandada, las cantidades que, en concepto de intereses o rendimientos, dicha entidad haya abonado a los mismos, que se extiende a un error sobre las fechas de inicio y terminó de dicha obligación de devolución.

b) Infracción del art. 1303 del Cc , al no establecerse la obligación de devolver por los actores los intereses o rendimientos junto con sus frutos, concretamente los intereses de los rendimientos percibidos por la parte actora.

c) Como consecuencia de la necesidad de estimar en parte la demanda al acogerse los dos motivos anteriores, debe producirse una estimación parcial de aquella y, desde esa perspectiva, dejar sin efecto el pronunciamiento que impone las costas a la demandada, debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada

SEGUNDO.-Entrando analizar el primero de los motivos de apelación expuestos, es decir el denunciado error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho en lo que se refiere a la cuantificación económica de la obligación impuesta a los actores de restituir a la demandada, las cantidades que, en concepto de intereses o rendimientos, dicha entidad haya abonado a los mismos, que se extiende a un error sobre las fechas de inicio y terminó de dicha obligación de devolución, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que ' la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos' .

Pues bien, es preciso advertir desde el inicio que el motivo de apelación debe ser rechazado porque parte de un error de base, que no es otro que obviar la circunstancia de que tanto en la demanda como en la sentencia que ahora se recurre, la condena a los actores a que devuelvan las cantidades que en concepto de rendimiento obtuvieron de la entidad bancaria demandada en relación con el producto litigioso, no es una condena cerrada al pago de una cantidad concreta sino a la suma de 4.266,10 ? ' y a que ascienda a cualquier otra que sea calculada en ejecución de sentencia ' . Eso significa que nos encontramos ante una sentencia que fija las bases para operar la oportuna liquidación en ejecución y que, por tanto, debe integrarse con lo que se acuerde definitivamente en ejecución de sentencia, cuando se opere la liquidación de tales rendimientos. Y eso pone de manifiesto que el motivo de apelación no puede aceptarse, al no existir un perjuicio o gravamen claro por parte del apelante, ya que podrá discutirse en ejecución de sentencia a cuánto ascendieron realmente tales rendimientos, tanto en lo que afecta a la cuantía de los mismos cuanto al periodo devengo.

Por eso, en este punto, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-En el segundo motivo de apelación se expresa que ha existido una infracción del art. 1303 del Cc , al no establecerse la obligación de devolver por los actores los intereses o rendimientos junto con sus frutos, concretamente los intereses de los rendimientos percibidos por la parte actora.

Esta segunda cuestión objeto del recurso de apelación se centra por tanto en si la actora está obligada a reintegrar al Banco los intereses de la cantidad que como rendimiento del capital entregado recibió durante la vida del contrato, y ello, como consecuencia jurídica de la nulidad del contrato, en aplicación del Art. 1303 C.C . Pues bien, la misma ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, de 10 de octubre de 2014, 20 de mayo de 2015 o 10 de septiembre de 2015, entre otras muchas, cuyos argumentos seguiremos en esta resolución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 señala que 'El régimen jurídico que establece el Art. 1303 del CC , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, nace de la Ley y no necesita petición expresa, por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido'.

En consecuencia, respecto al efecto indicado sobre los intereses y el régimen de éstos, en caso de restitución derivada de la nulidad del contrato, ha de regirse por lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil , que exige que su devengo haya de retrotraerse al momento de la celebración del contrato para conseguir así la finalidad de la declaración de nulidad cual es eliminar cualquier efecto que el contrato hubiera podida producir durante su vigencia.

El artículo 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Al haberse declarado la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas Caja Duero por un importe total de 48.000 ? debe ser aplicado el contenido de este precepto al presente procedimiento. Por tanto, debe procederse a una restitución recíproca de las cantidades entregadas del contrato declarado nulo, tal y como se solicita en la propia demanda.

La demandada, efectivamente, debe ser condenada a reintegrar a la parte actora el importe del capital aportado, más los intereses legales devengados, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, más deduciendo de estos importes, las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos abonados por la demandada. Reiteramos que esta devolución de prestaciones recíprocas es consecuencia de la declaración de nulidad y de este modo, declarada la nulidad del contrato, se trata de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido, de ahí que ambas partes han de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, realizando una sencilla operación aritmética de compensación de ambas cantidades.

Insistimos, que en relación al Art. 1303 CC la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).

De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina, la cuestión estriba en precisar la dimensión exacta de las respectivas obligaciones de devolver las ' cosas con sus frutos y el precio con sus intereses' .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el recurso de apelación 116/14, de 22 de abril de 2014 , ' La obligación de restitución de la entidad se identifica con la obligación de devolver el capital invertido con los frutos, -el interés legal-, que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero con cada orden de compra.

Es cierto que algunas resoluciones judiciales han modulado el alcance de esta obligación, señalando que los frutos de la cantidad entregada por el cliente no se corresponden con el interés legal, sino que debería señalarse un interés diferente, por ejemplo el correspondiente a la media de las imposiciones a plazo, criterio seguido, por ejemplo, por la SAP de Ciudad Real de 6.2.2014 . No obstante, en nuestro caso, la pretensión del demandante se concreta a la petición del interés legal, criterio que ha sido respetado, más esta cantidad habrá de compensarse con la obligación de restitución impuesta al demandante de los rendimientos abonados a consecuencia de los diversos productos contratados.

Ahora bien, la cuestión está en determinar si dicha suma debe o no devengar a su vez intereses, tal como propone la parte apelante en línea con lo que acaba de afirmarse respecto de su obligación de restitución, o si, por el contrario, procede realizar una interpretación analógica de las normas sobre liquidación de estados posesorios, que se basa en la existencia de una situación de buena fe por parte del cliente que adquiere los productos bancarios inducido por el error de la entidad financiera. Se daría la paradoja de que el banco sí habría obtenido una rentabilidad, no cuantificada, que no tendría que compensar ya que con el dinero que se le entregó en depósito negoció en el mercado y obtuvo rentabilidad, y por el contrario el cliente vería que por ese dinero no se le daría retribución alguna y, además, no se le compensaría por su pérdida de valor, que se le reintegraría el valor neto de la aportación inicial menos los intereses recibidos, y ese dinero habría perdido valor por los sucesivos incrementos del IPC durante los años de duración del depósito...'

' Es cierto que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones los efectos del art. 1303 CC y los derivados de la liquidación de estados posesorios, en particular en los supuestos en los que se trataba de devolver bienes inmuebles que habían venido siendo poseídos por un poseedor de buena fe que vencía en el ejercicio de la acción de resolución que determinaba la reposición de las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato ( STS 30.4.2013 : ' Junto a esta obligación de restitución provocada por la resolución contractual, motivo tercero del recurso, y conforme a la razón de compatibilidad anteriormente señalada, la resolución también puede operar unos efectos restitutorios que no surgen directamente de la ineficacia funcional del contrato programado, sino que se residencian, más bien, en la obligación de entrega de la cosa cuya adquisición ha devenido ineficaz, por la resolución del título que la justificaba, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio, artículos 451 a 458 del Código Civil ' .

' Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige como criterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al artículo 451 del Código Civil , la posesión de buena fe constituye 'per se' el título de atribución de los frutos producidos, cuestión que en el presente caso resulta extrapolable tanto al goce como al disfrute de la vivienda por los compradores mientras duró su buena fe posesoria. Por contra, la posesión de mala fe no solo no constituye título de atribución, sino que impide que el título de atribución que resulte produzca sus efectos sobre la propiedad de los frutos en toda su extensión; de ahí que el artículo 455 del Código Civil señale que el poseedor de mala fe no solo tiene que abonar los frutos percibidos, sino también los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi)' .

En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución.' ) El demandante, al margen de concretas prestaciones indemnizatorias no ejercitadas en el presente proceso, ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del art. 1303 CC que por su parte restituya las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez ha pretendido ha percibido durante su vigencia'

' Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:

a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta resolución, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.

b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.

c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los Arts. 60 y 62 del TR 1/2007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.

e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor ' ... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio' .

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial que hacemos nuestra como ya lo hemos hecho en resoluciones anteriores, procede desestimar el recurso de apelación en este punto por cuanto entendemos que el rendimiento obtenido por las obligaciones subordinadas y que debe ser devuelto a la entidad demandada y apelante no devenga interés legal moratorio alguno.

CUARTO.-El último motivo de apelación, no es en realidad tal, sino la consecuencia en materia de costas procesales, de estimar en parte la demanda al acogerse los dos motivos anteriores, lo que abocaría a una estimación parcial de la demanda. Sin embargo, como los motivos de apelación han sido rechazados, es evidente que este pronunciamiento de costas en la primera instancia no debe corregirse, pues estimada íntegramente la demanda, deben ser impuestas las costas a la demandada, de conformidad al principio de vencimiento que inspira artículo 394 de la LEC .

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, contra la sentencia núm. 64-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo , en autos núm. 76/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 89/2016 de 01 de Marzo de 2016

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