Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 101/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 59/2021 de 02 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100099

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1244

Núm. Roj: SJM B 1244:2022


Voces

Exoneración del pasivo insatisfecho

Crédito contra la masa

Acuerdo extrajudicial de pagos

Buena fe

Declaración de concurso

Crédito ordinario

Conclusión del concurso

Concurso de acreedores

Juez del concurso

Deudor de buena fe

Crédito concursal

Insuficiencia de la masa

Masa activa concursal

Dolo

Documento falso

Sentencia firme

Culpa grave

Pago de los créditos

Crédito privilegiado

Administración concursal

Crédito con privilegio especial

Fraccionamientos de pago

Sociedad de gananciales

Deudor principal

Crédito con privilegio general

Propiedad intelectual

Tercería de mejor derecho

Recurso de inconstitucionalidad

Demanda incidental

Crédito subordinado

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208021789

Concurso consecutivo 236/2021-Incidente concursal de oposición a la exoneración provisional del pasivo insatisfecho ( art. 490 LC ) 59/2021 O

--

Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000010005921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000010005921

Parte concursada: Florentino

Abogado: ANA ISABEL GARCIA MARTIN

Administrador Concursal: Gaspar

SENTENCIA Nº 101/2022

Juez: Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 2 de febrero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-La Abogacía del Estado en nombre y representación de la AEAT presentó demanda oponiéndose a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la representación procesal de del deudor Florentino y la Administración Concursal contestaron en el sentido de que se concediera la citada exoneración.

TERCERO.-Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los requisitos de exoneración del pasivo insatisfecho.

1.La cuestión litigiosa en esta causa consiste en determinar si el plan de pagos que ha de presentar el deudor debe incluir a la exoneración del pasivo ha de prever la integración satisfacción del crédito publico que detenta la AEAT o si se permite exonerar parte de dicho crédito.

2.La citada cuestión alberga dudas jurídicas. Este Juzgado mantiene que no procede exonerar el crédito público y que no estamos ante un supuesto ultra vires. Las razones han sido expuestas, entre otras, en el AJM Nº 1 de Oviedo, Nº 1/2021, de 13 de enero (ECLI:ES:JMO:2021:2837A), que hacemos nuestro y que pasamos a transcribir:

'SEGUNDO.- En la Ley Concursal la regulación del BEPI, que hoy merece catorce preceptos, se condensaba en el art. 178 bis, que en los casos de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa permitía al deudor de buena fe, a condición de pagar (o intentar pagar) cierta porción de pasivo, liberarse del resto.

El Texto Refundido dedica al beneficio el entero Capítulo II, del Título XI, Libro I. El Capítulo se divide en cuatro secciones.

La Sección 1ª regula el ámbito de aplicación del BEPI, que sigue ligado de forma indisoluble a los concursos en que la causa de conclusión del concurso sea la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia para satisfacer los créditos contra la masa (art. 486).

La Sección 2ª recoge lo que denomina 'régimen general' o de exoneración directa o inmediata; la Sección 3ª el 'régimen especial' o de exoneración diferida a través de un plan de pagos; y el Capítulo culmina con una Sección 4ª que regula los efectos comunes a ambos regímenes.

El Texto Refundido es pródigo en mejoras. Los cambios con respecto a la normativa que deroga son notables, tanto en el orden procesal como en el sustantivo. Sin embargo, solo la inmunidad del crédito público (y alimenticio) parece haber merecido hasta el momento la censura del ultra vires.

La buena fe positivizada, integrada en origen por cuatro presupuestos (ausencia de reproche concursal, ausencia de reproche penal, intento de acuerdo extrajudicial y esfuerzo pagador) se han dividido en presupuestos subjetivos y objetivos.

Así, para que el deudor sea considerado de buena fe, basta (art. 487):

1.ª Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. Se suprime la alusión a que el juez no apreciara dolo o culpa grave.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme. Donde antes decía 'sentencia penal firme' se ha preferido, con mejor criterio, hablar de resolución judicial firme.

La porción de pasivo que ha de abonar el deudor para alcanzar el BEPI deja de considerarse expresión de su buena fe ( art. 178 bis. 3.4º LC ), para bautizarse como 'presupuesto objetivo' en el art. 488:

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursal privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

El intento del acuerdo extrajudicial de pagos ya no es presupuesto o requisito para la obtención del beneficio y solo incidirá en la porción de pasivo a abonar para alcanzar la exoneración.

El régimen especial cuenta, además, con un presupuesto objetivo, calificado de 'especial', para el caso de que el deudor no haya alcanzado a pagar (al tiempo de la solicitud) los créditos que le exige el art. 478. En tal caso, para poder sujetar la deuda no exonerable a un plan de pagos diferido a un máximo de 5 años, deben concurrir, a mayores, tres requisitos:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

TERCERO.- El control de los presupuestos o requisitos ya no se abandona a los acreedores mediante oposición, sino que el TRLC exige, tanto en el régimen general (art. 490.1) como en el especial (art. 496.3), la previa verificación por el juez de su concurrencia, en la línea que apuntamos en la sentencia de este Juzgado de 9 de mayo de 2018 , acogiendo así los postulados de la Directiva 2019/1023 (Considerando 82 y art. 21.2 .II).

En el aspecto procesal también se observan cambios notables, entre ellos, la posibilidad de que el deudor mude su solicitud, tras el trámite de alegaciones, del régimen general al especial, con clara inspiración en la STS, Sala 1ª, de 2 de julio de 2019 .

Pero es en la 'extensión de la exoneración' donde se ha centrado el reproche por parte de diversos órganos judiciales, que aprecian en el art. 491 un exceso en la delegación legislativa y proceden a su inaplicación.

El Texto Refundido regula por separado la extensión según se trate del régimen general o del especial:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.ª Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Una mera lectura del art. 178 bis revela que el mismo solo regulaba la extensión de la exoneración de la vía diferida o por plan de pagos. El art. 178 bis.5 precisaba qué créditos eran susceptibles de exoneración:

(i) Ordinarios y subordinados que lo fueran en origen, comunicados o no, excepto créditos de derecho público y por alimentos;

(ii) Ordinarios y subordinados por degradación o pérdida del privilegio especial.

Para la exoneración directa no había norma alguna que regulara la extensión del beneficio, sino solo el esfuerzo pagador para ser reputado deudor de buena fe: pago de créditos contra la masa y privilegiados y, salvo que hubiese mediado intento de AEP, el 25% del pasivo ordinario. Los efectos de la exoneración directa, por tanto, los deducíamos por exclusión: créditos ordinarios (en su totalidad o un 75%) y subordinados. Nada se decía en el art. 178 bis. 3.4º sobre el crédito público y el alimenticio, a diferencia de cuanto ocurría para el plan de pagos, en que el art. 178 bis.5, al definir (ahora sí) el ámbito de la exoneración, precisaba que la misma 'se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por derecho público y alimentos (...)'. La misma fórmula se reproduce, ad pedem litterae, en el art. 497.1.1º TRLC.

CUARTO.- Ante el silencio del legislador acerca de la extensión de la exoneración en la modalidad de concesión directa, tres opciones eran posibles:

a.- Mantener las normas (178 bis.3.4º, de un lado, art. 178 bis.5.1º, de otro) como compartimentos estancos (interpretación literal), cada una con un diferente nivel de protección del crédito público y alimenticio, asumiendo que el legislador había querido hacer de peor condición al deudor que accedía a la exoneración por la vía del plan de pagos.

b.- Abrir un vaso de comunicación entre amabas a fin de igualar el nivel de protección, mediante el recurso a una interpretación extensiva o aplicación analógica del ordinal 1º del art. 178 bis.5 a la exoneración directa, de igual modo que se le extendían, sin discusión posible, el contenido de los párrafos 2º (extinción del crédito, o, más correctamente, inexigibilidad frente al deudor principal), 3º (conservación de derechos frente a garantes personales) y 4º (efectos frente al cónyuge del concursado en régimen de gananciales u otro de comunidad), como ahora hacer los arts. 500, 501 y 502 (efectos comunes).

c.- Igualar los niveles de protección (rectius, desprotección) por vaciado del último inciso del art. 178 bis.5.1º. Crédito público y alimenticio perderían su tratamiento preferente y seguirían la suerte del común de los créditos.

La STS, del Pleno de la Sala 1ª, de 2 de julio de 2019 , tras poner de manifiesto que '[e]l art. 178 bis LC es una norma de difícil compresión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación', concluye que '[e] sta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados'.

El Alto Tribunal dotaba así a la norma de coherencia interna, pues no parecía lógico que el deudor que ha demostrado tener menos capacidad de pago tuviera que hacer frente a créditos que al más solvente (o menos insolvente) aparentemente se le excusaban.

QUINTO.- El Texto Refundido, con acierto, regula de forma separada lo que denomina presupuesto objetivo (qué porción de pasivo ha de pagar el deudor que aspire al BEPI) y la extensión de la exoneración. Para el presupuesto objetivo conserva, con alguna modificación, el antiguo art. 178.3.4º, y para la extensión del perdón, a falta de norma propia, la tema de la exoneración diferida, unificando el tratamiento en lo relativo al crédito público y de alimentos, que en ningún caso serán objeto de exoneración.

La doctrina del Tribunal Constitucional acerca del vicio de ultra vires se condensa en la STC 166/2007, de 4 de julio , dictada con motivo del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta sentencia, cuyo contenido parcialmente se transcribe en el innominado preámbulo del TRLC, dispone que 'la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad 'de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos', pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , FJ 16, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemática'.

En el alcance de la exoneración directa, en particular, y del art. 178 bis, en general, concurrían todos los presupuestos habilitantes para extender al máximo la función refundidora. El precepto era asistemático, carecía de armonía y coherencia interna, la técnica legislativa precisaba depuración y había una laguna normativa que colmar.

El hecho de que, a diferencia de otros preceptos de la Ley Concursal (límite temporal de la ejecución administrativa separada, tercería de mejor derecho, compensación impropia, ejecución de crédito contra la masa, etc., e, incluso, otros aspectos del BEPI), el Gobierno, al redactar el art. 491 , haya decidido apartarse de la doctrina jurisprudencial encarnada en la STS de 2 de julio 2019 , no vicia de inconstitucionalidad al precepto ni permite revivir una jurisprudencia alumbrada con carácter excepcional, motivada por los defectos de la norma entonces vigente.

La labor de contraste debe realizarse entre la ley derogada y el Real Decreto Legislativo, y si bien es posible sostener (haciendo nuestras las palabras de la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de inconstitucionalidad que dio origen a la STC 166/2007 ) que 'no puede reputarse exceso alguno el que el poder ejecutivo aclare el sentido de los preceptos con el mismo alcance hecho por los Tribunales de Justicia, puesto que por definición, la labor de estos últimos no puede tampoco tener un contenido innovador, sino meramente interpretativo de lo que está implícito en la Ley', ello no implica que, a sensu contrario, cuando el refundidos opte, dentro de los límites de la regularización, aclaración o armonización, por plasmar en el Real Decreto Legislativo una solución contraria a la adoptada por la jurisprudencia, ello suponga automáticamente que haya incurrido en un exceso en la delegación, máxime cuando la opción jurisprudencial orillada tenga tanto o más de innovación que de interpretación. En suma, tan lícito es desde el punto de vista constitucional asumir una línea jurisprudencial como apartarse de ella, siempre que la comparación entre la norma primitiva y la refundida soporte el juicio de contraste.

El parámetro de comparación, en definitiva, en cuanto a la normativa que se deroga, no lo conforma el sumatorio de dicha ley y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ), pero no es el único medio, ni el primario, de colmar lagunas jurídicas. Si la ley, dentro de los límites constitucionales, decide autocompletarse, es la jurisprudencia, que ya ha cumplido su función, la que deviene inaplicable, por innecesaria, al haber cambiando el marco normativo. Entenderlo de otra manera supone alterar el sistema de fuentes, introduciendo en el juicio de comparación un elemento (la jurisprudencia) que constitucionalmente no forma parte de él.

Cuestión distinta -y ajena a la función jurisdiccional- es el juicio de oportunidad que merezca la norma, en cuanto supone abrir un paréntesis temporal de inmunidad entre el 1 de septiembre de 2020 y la fecha en que se haga efectiva la transposición de la Directiva 2019/1023, que vuelve a desamparar el crédito público.'

3.Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, procede estimar la demanda incidental y acordar que el plan de pagos que presente el deudor deberá contemplar la integración satisfacción del crédito público que detenta la AEAT cuantificado en 9.965,71 euros (importe calificado de la siguiente manera: 3.934,55 euros como crédito con privilegio general, 3.935,58 euros como crédito ordinario y 2.096,58 euros como crédito subordinado).

SEGUNDO.- Costas procesales.

4.Respeto de las costas, no procede hacer especial imposición a la vista de las dificultades de interpretación de los mencionados preceptos, así como la ausencia de sólidos criterios jurisprudenciales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la AEAT y, por tanto, ACUERDO que el plan de pagos que presente el deudor deberá contemplar la integración satisfacción del crédito público que detenta la AEAT cuantificado en 9.965,71 euros (importe calificado de la siguiente manera: 3.934,55 euros como crédito con privilegio general, 3.935,58 euros como crédito ordinario y 2.096,58 euros como crédito subordinado)., sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de este Juzgado.

Sentencia CIVIL Nº 101/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 59/2021 de 02 de Febrero de 2022

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