Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 101/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2021 de 07 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100096

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2404

Núm. Roj: SAP B 2404:2022


Voces

Accidente

Daños y perjuicios

Secuelas

Informes periciales

Lucro cesante

Asegurador

Prueba pericial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Inversión de la carga de la prueba

Intereses del artículo 20 LCS

Valoración de la prueba

Audiencia previa

Falta de motivación

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Reclamación de cantidad

Indemnización de daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Hijo menor

Reaseguro

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Derecho de defensa

Indefensión

Perjuicios patrimoniales

Sana crítica

Carga de la prueba

Medios de prueba

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198023872

Recurso de apelación 185/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 135/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012018521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012018521

Parte recurrente/Solicitante: Obdulio, Agueda, Alejandra, Pablo, Amalia

Procurador/a: Maria Santin Perarnau, Maria Santin Perarnau, Maria Santin Perarnau, Maria Santin Perarnau, Maria Santin Perarnau

Abogado/a:

Parte recurrida: Camino, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: Angels Lao Serrano, Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Miguel Angel Torres Blasco

SENTENCIA Nº 101/2022

Barcelona, 7 de marzo de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 185/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2020 en el procedimiento nº 135/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el que son recurrentes Don Obdulio Doña Agueda Doña Alejandra Don Pablo y Doña Amalia y apelado LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Que estimando parcialmente la demandaformulada por la procuradora Sra. María Santín Pernarnau, en nombre y representación de D. Obdulio, Dña. Agueda, Dña. Alejandra, D. Pablo, Dña. Amalia, y D. Pablo y Dña. Amalia en nombre de su hija menor de edad Filomena, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Camino y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar de manera solidaria:Al Sr. Obdulio en la cantidad de 4,950,85 eurospor los daños personales y patrimoniales.

-A la Sra. Agueda en la cantidad de de 5.314,48 eurospor los daños personales y patrimoniales.

-A la Sra. Alejandra en la cantidad de 1.711,20 eurospor los daños personales y patrimoniales.

-Al Sr. Pablo en la cantidad de 2.930,51eurospor los daños personales y patrimoniales.

-A la Sra. Amalia en la cantidad de de 4.866,54euros por los daños personales y patrimoniales.

-

- No se debe abonar cantidad alguna a la menor Filomena

más los intereses legales según fundamento jurídico cuarto, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Obdulio, doña Agueda, doña Alejandra, don Pablo y doña Amalia, estos últimos en nombre propio y en representación de su hija menor doña Filomena, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor contra doña Camino y contra Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Relataban los actores que el 24 de marzo de 2018 el vehículo de la demandada, que circulaba por la carretera DIRECCION001, envistió al vehículo conducido por el Sr. Pablo, en el que viajaban su esposa y su hija y al vehículo conducido por el Sr. Obdulio y en el que viajaban la Sra. Agueda y la Sra. Alejandra. La Sra. Camino, que circulaba a una velocidad inadecuada, perdió el control de su vehículo causando la colisión. La aseguradora demandada no ha cuestionado la mecánica del accidente.

A consecuencia de la colisión el Sr. Obdulio sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples y cervicalgia postraumática, siendo dado de alta tras recibir tratamiento rehabilitador el 1 de agosto de 2018, habiendo curado con lesiones consistentes en algias postraumáticas, solicitando una indemnización por las mismas, así como por lucro cesante y gastos de 11.569,39 euros.

La Sra. Agueda tuvo lesiones consistentes en contusiones múltiples, hematomas en región abdominal inferior y erosión cresta ilíaca, y fracturas de arcos costales izquierdos 3, 4 y 5º. Posteriormente fue diagnosticada de rotura de ligamento colateral pulgar derecho. Tras recibir tratamiento rehabilitador y ser intervenida quirúrgicamente fue dada de alta el 19 de noviembre de 2018, continuando con el procedimiento de incapacidad temporal a fecha de demanda, pendiente de determinar la posible incapacidad laboral permanente. Por las lesiones y daños sufridos se reclama una indemnización de 25.643,43 euros.

La Sra. Alejandra sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, dorsalgia y policontusiones y tras realizar tratamiento rehabilitador fue dada de alta el 31 de julio de 2018, reclamando por las lesiones y gastos sufridos la suma de 7.456,41 euros.

Don Pablo sufrió latigazo cervical, contusiones torácicas por el cinturón y contusiones múltiples, solicitando por las mismas, por lucro cesante y por gastos la suma de 8.159,28 euros.

Amalia sufrió a consecuencia del accidente contusiones múltiples, fisura esternal, latigazo cervical y contusión costal, siendo posteriormente diagnosticada de contusión de muñeca izquierda y dorsalgia. La indemnización que solicita por las lesiones y daños sufridos asciende a 13.055,51 euros.

La menor Filomena no resultó con lesiones objetivables, siendo que a raíz del accidente se despierta por la noche sin motivo aparente, solicitando una indemnización de 600 euros.

La aseguradora ha realizado oferta motivada con la que esta parte no está de acuerdo, sin que haya aportado los informes médicos en que basaba la misma. No ha sido posible un acuerdo extrajudicial. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a los actores las cantidades reclamadas, más los intereses del artículo 20 de la LCS, con imposición de costas.

Liberty Seguros, S.A. y doña Camino contestaron a la demanda reconociendo la realidad del accidente oponiéndose a las indemnizaciones solicitadas por los actores, entendiendo que la indemnización procedente al Sr. Obdulio sería de 4.140,74 euros; a la Sra. Agueda de 4.852,88 euros; respecto de la Sra. Alejandra se estima que los perjuicios causados a la misma se han de cifrar en 1.711,20 euros y en 2.383,20 los daños causados al Sr. Pablo, entendiendo que la Sra. Paulina sufrió daños que deben valorarse en 4.866,54 euros, sin que proceda indemnización alguna en favor de la menor Filomena al no haber sufrido la misma lesiones objetivables. La aseguradora realizó oferta motivada por lo que no procedente los intereses reclamados del artículo 20 de la LCS. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se estime parcialmente la demanda conforme a lo manifestado en el escrito de contestación, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Por la Sra. Agueda se presentó escrito de ampliación de hechos al haberse reconocido a la misma una incapacidad permanente total, solicitando una indemnización por la totalidad de lesiones y daños por importe de 94.633,82 euros. La parte demandada se opuso a dicha pretensión.

Celebrada audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, estimando parcialmente la demanda, reduciendo las indemnizaciones solicitadas por los actores, condenando a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada interpuso la parte actora recurso de apelación impugnando la admisión de los informes periciales aportados por la demandada; vulneración del artículo 24 de la Constitución por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 del RDL 8/2004 para desestimar la concurrencia del criterio cronológico respecto de las lesiones de las Sras. Agueda y Alejandra, alegando además la aplicación de un protocolo que no se identifica adecuadamente y falta de motivación en la decisión judicial, habiéndose producido una indebida inversión de la carga de la prueba, alegando finalmente error en la valoración de la prueba y la posibilidad de una nueva valoración en segunda instancia. La parte demandada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Impugnación de la admisión de los informes periciales aportados por la demandada.

Entiende la actora, como ya mantuvo en la audiencia previa, haciendo constar su protesta ante la desestimación de sus pretensiones, que resulta improcedente la admisión de los informes periciales aportados por Liberty Seguros por cuanto los mismos no habían sido facilitados a la demandante durante la fase extrajudicial. Ni en las ofertas y respuestas motivadas realizadas por Liberty Seguros, aunque se indicaba que las mismas se basaban en un informe médico definitivo, el mismo no fue facilitado a pesar de las reclamaciones que se efectuaron a la aseguradora, entendiendo que la oferta motivada no cumplía los requisitos del art. 7.3 del RDL 8/2004, habiendo infringido la demandada su deber de colaboración, ocultando información.

El recurso en este punto debe ser desestimado, pues una cosa es que la oferta motivada no cumpla los requisitos legalmente establecidos para dotar de validez a la misma, y otra distinta es que ello impida la aportación por la aseguradora de una prueba técnica que estime necesaria para la defensa de sus derechos.

La prueba pericial aparece regulada en los artículos 336 y siguientes respecto a su aportación, sin que el artículo 7 del RDL 8/2004 haya modificado los referidos preceptos en cuanto a la elaboración y presentación de dichos informes en el procedimiento judicial, y sin que la falta de su aportación junto a la oferta motivada del informe previo definitivo a que se refiere el citado precepto, al establecer los requisitos de la misma, suponga que no pueda elaborarse y presentarse un informe pericial en el procedimiento que, ante la falta de acuerdo previo, pueda interponer el perjudicado frente a la aseguradora.

Por todo ello, el primero de los motivos que invoca la apelante debe ser desestimado.

TERCERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aparte de lo anterior, entiende la apelante que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por varios motivos:

1.-En primer lugar por cuanto estima que se ha producido una aplicación indebida del art. 135 del RDL 8/2004 .

Entiende la apelante que los criterios previstos en el citado precepto son únicamente aplicables a traumatismos menores de columna vertebral sin posibilidad de verificación mediante pruebas médicas complementarias, siendo lesiones producidas en siniestros de baja intensidad, por lo que estima inadecuada la conclusión de la sentencia tanto respecto de las lesiones de la Sra. Agueda, como respecto a la secuela de Alejandra en tanto en ninguno de dichos casos estamos ante un traumatismo menor de columna.

También en este punto el recurso debe desestimarse.

La sentencia de instancia no aplica de forma indebida el citado precepto, ni fundamenta en el mismo, referido en efecto a 'indemnización por traumatismos menores de la columna cervical', la desestimación de la reclamación por parte de la Sra. Agueda, como causadas en el accidente de autos, de las lesiones sufridas por la misma en el dedo pulgar de la mano derecha, ni la lesión y consiguiente secuela derivada de la fractura de esternón que reclama la Sra. Alejandra, limitándose a rechazar, como causadas por el accidente, las indicadas lesiones, al entender que no ha resultado acreditada la relación de causalidad con el mismo, dado que entiende respecto de las lesiones en el dedo por las que reclama la Sra. Agueda que no existe prueba de que el mecanismo del accidente pueda causarlas, además de que la separación temporal entre el accidente y la constatación de la existencia de la referida lesión rompe el nexo causal con el mismo; y lo mismo ocurre con la rotura esternal de la Sra. Alejandra diagnosticada tiempo después del accidente, lo que impide concluir que sean lesiones causadas por aquél, sin aplicación en ninguno de los dos casos del artículo 135 del RDL 8/2004 que, en efecto, se refiere a otro tipo de lesiones distintas de las sufridas por dichas lesionadas, aunque, al igual que hace el citado precepto, aluda al criterio cronológico para desestimar dichas pretensiones.

2.- Aplicación de un protocolo que no se identifica suficientemente.

Entiende la apelante que la referencia en el punto 7 de la página 6 de la sentencia para fundar la decisión al 'Protocolo Forense de Barcelona', con la multitud de protocolos existentes, impide a la parte tener conocimiento de la norma o directrices que se aplican para fundamentar la decisión.

Tampoco en este punto el recurso debe ser estimado.

Es cierto que la resolución de instancia hace referencia al Protocolo de Forenses de Barcelona para concluir en la asignación de un punto a la secuela por la que reclama el actor Sr. Obdulio consistente en 'algias postraumáticas', justificando dicha puntuación en el hecho de que la lesión sufrida se trataría de un latigazo de carácter leve, tipo II según el citado protocolo, al que se hizo referencia incluso por el propio perito de la parte actora, Dr. Manuel, que depuso en el acto de la vista en la ratificación de su informe. Sin embargo, dicha alegación en modo alguno causa indefensión a la parte en la medida en que el juzgador motiva la razón (que no es otra que la levedad de la lesión sufrida por el Sr. Obdulio) por la que asigna un punto, y no dos como solicitaba la parte, a una secuela con referencia al protocolomédico forenseque se sigue en España para la valoración del periodo de estabilización lesional, los síntomas y las secuelas conocido como el protocolode Barcelonao del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, regla que conoce todo perito médico forense, y que clasifica los esguinces cervicales en tres grados atendiendo a su severidad y necesidad de tratamiento.

3.- Falta de motivación de la decisión judicial.

En tercer lugar, alega la parte actora que se produce vulneración de su derecho de defensa por cuanto se fijan los días de curación sin motivación, no se indican las fechas que se tienen en cuenta para considerar que se ha alcanzado la estabilización lesional, ni la razón por la que considera que en dichas fechas se ha producido la curación o estabilización de las lesiones; tampoco justifica el grado de perjuicio grave, moderado o básico, ni la puntuación que se asigna a las secuelas o el rechazo de las peticiones de lucro cesante.

La lectura de la sentencia nos lleva a desestimar absolutamente las anteriores alegaciones en tanto la misma motiva y justifica, tanto con carácter general, como de forma específica para cada uno de los lesionados, la razón por la que estima y en qué términos las reclamaciones efectuadas, dando respuesta a todas las pretensiones actoras, poniendo en valor el dictamen pericial de la parte demandada, considerando más adecuado para la valoración de las lesiones y secuelas el informe del Doctor Humberto aportado por la parte demandada, sin que desde luego pueda mantenerse que la resolución infrinja el artículo 218 de la Ley Procesal, ni que la decisión judicial, aunque no se comparte plenamente la misma, infrinja el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva.

4.- Inversión de la carga de la prueba.

Por último, señala la apelante que la sentencia de instancia hace pechar sobre la misma la carga de una prueba que no le corresponde, en tanto correspondiendo a la parte actora acreditar la lesión o daño producido por el siniestro, tales hechos han quedado acreditados por la misma, limitándose la demandada a manifestar que algunas de estas lesiones no son consecuencia del siniestro, sin acreditar en modo alguno que pudieran tener causas preexistentes y sin dar una explicación a la generación de dichas lesiones y, sin embargo, dichas teorías son acogidas por el órgano a quo a pesar de que no se ha acreditado que fueran causas preexistentes o qué otro origen pudieran tener las lesiones por las que se reclama.

En realidad lo que está denunciando la apelante en este punto es una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo.

No se impone a la actora, como la misma denuncia, la carga de acreditar hechos que no le corresponden; por el contrario, si bien la demandante aporta determinadas pruebas que estima suficientes para acreditar la entidad y alcance de los daños y lesiones derivados del accidente, el juez a quo valorando dicha prueba, así como la prueba pericial médica aportada de contrario, que cuestiona alguna de ellas, o la prueba documental, considera que no se han acreditado los daños en la cuantía reclamada o en su causa, desestimando así alguna de las reclamaciones formuladas, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba, sino valoración de toda la practicada en autos.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Consideraciones generales.

Al margen de lo anterior cuestiona la apelante la valoración de la prueba que en relación a cada uno de los actores se realiza por el juez a quo, señalando la posibilidad de realizar en esta alzada una nueva valoración de la misma, la necesaria distinción entre alta clínica, laboral y médico-legal y la posibilidad de que no coincidan en el mismo momento, realizando por último una crítica al informe pericial realizado por el Dr. Humberto en que se basa fundamentalmente la resolución de instancia, en tanto el mismo ni siquiera exploró a los lesionados, ni realizó un seguimiento de sus lesiones.

En este tipo de procedimientos, en los que se trata de valorar el perjuicio que los hechos han causado a los lesionados, resulta fundamental la prueba que aporte los conocimientos médicos adecuados para concluir al respecto. Así, el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala, al regular el objeto y finalidad del dictamen de peritos que ' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'.

La prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en S entencia de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005 donde señala: ' esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial'.

En idénticos términos se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002 : ' por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 )...'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes,el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : ' la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada').

Así, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellasen un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Además, la jurisprudencia ha señalado que podrían entenderse vulneradas las reglas de la ' sana crítica',en los siguientes supuestos: - Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. - Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente,etc. - Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales.

Finalmente, habrá de vincular el resultado con los demás medios de prueba,ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba: SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 ; 15 de noviembre de 2007 ; 31 de marzo de 2008 ; 13 de junio de 2011 , entre otras muchas.

En el caso de autos, el juez a quo recuerda respecto de cada uno de los demandantes, que la determinación del período de sanidad viene fijado a efectos legales por la estabilidad lesional, que la mera prescripción de un tratamiento rehabilitador no predetermina el período de incapacidad temporal, sino que es preciso que concurra prueba que avale que su finalidad fue efectivamente terapéutica, así como que la carga de la prueba sobre la extensión del daño corporal compete a la actora, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y, seguidamente, analiza cada reclamación, otorgando mayor credibilidad al informe de la parte demandada, por las razones que de forma individualizada para cada uno de los actores se indican en la sentencia, sin que por ello la actuación de instancia infrinja norma alguna, sin perjuicio de que esta Sala, tras valorar nuevamente la prueba practicada en autos, comparta o no dichas valoraciones, como indicaremos al analizar las reclamaciones de cada uno de los actores.

QUINTO.- Determinación individualizada de los daños y perjuicios causados a los apelantes.

GASTOS DE TRANSPORTE

Antes de analizar las reclamaciones que cada uno de los demandantes realiza en atención a los perjuicios causados al mismo por las lesiones y concretos daños producidos, todos ellos reclaman gastos de transporte derivados del accidente calculándolos por los kilómetros que cada uno de ellos se ha visto obligado a hacer para la asistencia a la rehabilitación, así como a los controles médicos como consecuencia del accidente, teniendo en cuenta su domicilio habitual y el lugar de las visitas médicas.

Dicha pretensión debe ser desestimada respecto de todos los demandantes, como ya lo fue en la instancia indicando el juez a quo que la reclamación por los gastos de transporte no ha quedado acreditada, en tanto la parte se limita a aportar ' cálculos de kilometraje discrecionales o arbitrarios sin sustento probatorio alguno ni de documentos o factura ni pericial alguna'.

La pretensión indemnizatoria encuentra fundamento en el artículo 141 del RDL 8/2004 que, bajo el título de ' gastos de asistencia médica' y tras establecer la obligación de resarcir los gastos de asistencia sanitaria y el importe de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo, indica en su punto 3. 'Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales'.

Así, en concepto de desplazamiento en vehículo particular reclaman los demandantes el importe correspondiente a multiplicar el número de kilómetros entre su domicilio y el correspondiente centro médico, por cada uno de los días que realizaron el desplazamiento y multiplicado por 0,19 euros que, aunque no explican dicho multiplicador, se corresponde con el importe exento de cotizar como kilometrajeen el I.R.P.F.

Sin embargo, respecto a los gastos de kilometraje que se reclaman los demandantes no acreditan los mismos, considerando este Tribunal que se hace preciso una mínima justificación documental de tales gastos, sin perjuicio de cuál sea el resultado de su valoración judicial; justificación que la parte demandante no ha aportado, por lo que procede desestimar dicha reclamación. En este sentido, aunque los demandantes indican en la demanda su lugar de domicilio, no se aporta siquiera un certificado de empadronamiento que acredite el mismo, o información sobre la distancia entre el lugar de residencia y el centro médico al que asistían, obtenida por ejemplo de Google Maps, que este Tribunal no ha de suplir consultando informaciones que se encuentran al margen del procedimiento.

Lo anterior determina la desestimación de dicha pretensión indemnizatoria respecto a todos los lesionados, por lo que ya no se hará referencia a la misma de forma individualizada en relación a cada uno de ellos con la finalidad de evitar reiteraciones, por cuanto el fundamento de la desestimación es el mismo para todos.

Señalado lo anterior, a la vista del recurso formulado, procede pues analizar de forma separada las pretensiones indemnizatorias de cada uno de los demandantes.

Obdulio.

Interesa el Sr. Obdulio una indemnización total, por las lesiones y daños causados a raíz del accidente de tráfico ocurrido el 24 de marzo de 2018, de los que sanó en 130 días, de 11.569,39 euros, entendiendo no obstante la sentencia de instancia que la indemnización procedente por los daños sufridos por el mismo es de 4.950,85 euros, al entender que la estabilización de las lesiones contusiones múltiples y cervicalgia postraumática se produjo en 60 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, sanando con secuelas que valora en un punto, frente a los dos solicitados por el actor, todo ello acogiendo la valoración realizada por el Dr. Humberto en su informe, y estimando parcialmente la reclamación por lucro cesante que fija en 961,40 euros, además de gastos de farmacia y otros.

En el parte de urgencias del Sr. Obdulio el día del accidente se hace constar ' sin antecedentes médicos relevantes', se le prescribe reposo relativo, calor local, collarín cervical, analgésicos y frío local para las contusiones, y dos días después, por persistencia del dolor, se le añadieron relajantes musculares, estando de baja desde el 26 de marzo (lunes) hasta el 1 de agosto.

Tras prescribirle y realizar tratamiento rehabilitador, en informe de 21 de mayo se decide 'finalitzar les sessions de rehabilitació per evitar la irradiació de teixit subcutani: s'aconselal seguir amb termoterapia i crema analgésica. Pendent de revisió Dr. Romulo'. Y en informe de 31 de mayo se hace constar que ha mejorado parcialmente, y que posiblemente convendría hacer alguna sesión más de rehabilitación que permita mejora funcional, siendo dado de alta el 18 de junio, y curando con secuelas consistentes en 'cervico dorsalgia residual'.

Entiende el actor que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada y acoger el informe elaborado por el Dr. Humberto que fija la sanidad del Sr. Obdulio en 60 días al entender que las lesiones sufridas por el mismo son de carácter leve, sin que se apreciara lesión estructural, sin afectación medular ni radicular, sin que existan pruebas objetivas que expliquen la prolongación en el tiempo del período de sanidad, sin que tampoco se haya acreditado que la sesiones de rehabilitación fueran en todo caso curativas.

Esta Sala, a la vista de la documentación médica aportada al procedimiento, así como de los informes periciales aportados a los autos y su ratificación y explicación en el acto de juicio, comparte la valoración realizada por el juez a quo.

Es cierto que el Dr. Manuel señaló que el hecho de que la curación se extendiera en el tiempo vino motivado porque el actor tenía artrosis, hasta el momento del accidente asintomática, y por eso no se ajusta a los protocolos de sanidad, siendo la duración de la curación superior a la media; sin embargo, del informe de 21 de mayo se desprende que el tratamiento rehabilitador, se finaliza en esa fecha, conservándose únicamente un tratamiento paliativo de 'termoterapia i crema analgésica', y aunque es cierto que con posterioridad a dicha fecha, no estando el actor conforme y señalándose en informe de 28 de mayo que pudiera ser conveniente realizar alguna sesión más de rehabilitación, consta que realizó otras sesiones, no existe prueba alguna que permita calificar a las mismas como curativas. Por último y respecto a los días de sanidad, aun siendo cierto que conforme al doc. 24 del anexo 2 se hace constar como informe de una resonancia de la columna 'als espais C3-c4, C4-C5 i C5-C6 signes de discopatia amb deshidratació dels espais intersomàtics i protusió posteromedial dels discos', dicha degeneración no justifica, sin apoyo en informes objetivos y concluyentes, un período de sanidad como el pretendido por el lesionado.

Por ello, aunque el alta médica se recibió el 18 de junio, se comparte con la sentencia de instancia que la curación o estabilización de las lesiones lo fue a los 60 días, que habrán de considerarse de perjuicio moderado, correspondiendo por los mismos una indemnización de 3.177,6 euros, manteniendo el punto de secuela que le asigna la sentencia de instancia al no existir prueba objetiva que acredite que las algias que el mismo presenta, en atención a la entidad de las lesiones, puedan ser superiores a dicha valoración, aceptada por la aseguradora que no impugna la sentencia, lo que hace una indemnización por las lesiones de 3.909,71 euros.

Respecto al lucro cesante a la vista de la documental aportada por la parte actora, la parte demandada se opone a la reclamación de la paga por objetivos que realiza el actor de 608,90 euros de septiembre y enero, esta última por estimarla improcedente en tanto el alta laboral se produjo en agosto de 2018, considerando que sólo estaría justificada la suma de 961,40 euros, suma ésta que acoge la resolución de instancia, considerando que se reclama hasta el mes de enero de 2019 cuando el alta se produjo en agosto de 2018 y no constar suficientemente acreditada la paga de beneficios u objetivos.

Esta Sala, tras valorar nuevamente la prueba practicada, discrepa en parte de la resolución de instancia. Resultando evidente la diferencia de pagas extras de 2017 y 2018, aunque la sentencia de instancia yerra al considerar que se está reclamando hasta enero de 2019, cuando no es así, resultando igualmente de la documental aportada, consistente en las nóminas del Sr. Obdulio la existencia de una paga anual por objetivos, procede indemnizar al mismo por la correspondiente a la primera parte por cuanto el Sr. Obdulio obtuvo la sanidad en el primer semestre de 2018, por lo que no cabe reclamación alguna respecto del segundo período del año. Por todo ello, el Sr. Obdulio deberá ser indemnizado en la suma reconocida por la demandada de 961,4 euros, más la paga por objetivos del primer período del año que asciende a 608,90, lo que hace una indemnización total por tal concepto de 1.570,3 euros.

Finalmente, y respecto a los gastos de Adeslas, resultan improcedentes en tanto los mismos son del mes de junio de 2018 cuando la estabilización lesional la fija la sentencia en 60 días desde el accidente, y esta Sala comparte dicho razonamiento al haber mantenido en 60 días el período de sanidad del Sr. Obdulio.

Por todo lo anterior la indemnización que por lesiones y daños derivados del accidente corresponde al Sr. Obdulio asciende a la cantidad total de 5.480,01 euros.

Agueda.

La Sra. Agueda, que viajaba el día de los hechos como ocupante en el vehículo conducido por el Sr. Obdulio, fue diagnosticada inicialmente con lesiones consistentes en hematomas en región abdominal inferior y erosión cresta ilíaca (marca de cinturón); fracturas de arcos costales anteriores izquierdos 3, 4 y 5º y policontusiones, apreciándose posteriormente esguince/latigazo cervical y ruptura ligamento colateral pulgar derecho, de las que tardó en curar, según el informe médico emitido por el Dr. Manuel 241 días, todos ellos de perjuicio moderado, siendo intervenida quirúrgicamente y habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total, curando con secuelas que se valoran en 8 puntos. Además de reclamar por gastos y lucro cesante hasta el importe total de 94.633,82 euros.

La sentencia de instancia, descartando la relación de causalidad entre el accidente de autos y la lesión del pulgar, estima sólo en parte la reclamación formulada, fijando en la suma de 5.314,48 euros la indemnización que por todos los conceptos corresponde a la Sra. Agueda, acogiendo el informe elaborado por el Dr. Humberto y fijando en 45 días la estabilización lesional, otorgándose dos puntos por las secuelas con las que sanó, descartando que el tratamiento rehabilitador recibido tuviera otra finalidad que la de aliviar la sintomatología, además de algunos de los gastos reclamados.

Entiende el juez a quo en relación a la lesión del primer dedo de la mano derecha que no cumple nexo causal ni cronológico con el accidente por cuanto ' en un movimiento de vaivén entero-posterior, tal y como se produce en una viajera de un automóvil, no se produce stress alguno que pueda provocar las energías suficientes para producir una lesión sobre dicha articulación', sin que el hecho de que pudiera viajar con el dedo en el interior del cinturón lo estime suficiente para establecer la relación de causalidad, sin que se cumpla tampoco un criterio cronológico en tanto la lesión se manifestó mucho tiempo después del accidente; entendiendo que si se hubiera producido esta lesión la Sra. Agueda hubiera sufrido impotencia funcional inmediata de la mano dominante asociada a dolor severo, cosa que no se hubiera pasado por alto en cuanto iría acompañada de una serie de síntomas claramente visibles como dolor, hinchazón, hematomas y un agarre más débil o problemas para agarrar cosas cuando se utiliza el pulgar.

Ciertamente, la documental médica aportada a los autos no constata lesión alguna en el dedo hasta el 7 de mayo de 2018 cuando se encuentra una referencia a ' dolor i cierta impotencia a nivel 1 dlt mà D amb posible afectació LL 1 dlt (cert bostozo respecte l'altra mà)', sin que aparezca referencia al dedo en el informe de 21 de mayo y si en el de fecha 31 de mayo en el que se hace constar 'Paciente que a los pocos días del accidente de tráfico inicia con dolor en 1ª art. MCF con los movimientos, sin concomitantes, no mejora, por lo que consulta', y a la exploración se indica 'Extremidades superiores simétricas, eutérmicas, no edema, no lesiones en piel, no deformidad, ni chasquido, dolor a la palpación y movilización de 1ª art MCF con limitación funcional leve, no déficit motor, ni sensitivo distal, pulsos y llenado capilar adecuados'. Y en resonancia de 9 de junio realizada en Adeslas se concluye 'SE APRECIA CIERTA SUBLUXACION LATERAL EN LA INTERLINE MTC-FALANGICA DEL 1er DEDO. ROTURA PARCIAL INTRASUSTANCIA EN LA INSERCION PROXIMAL DEL LIG. COLATERAL CUBITAL EN LA INTERLINEA MTC-FALANGICA DEL 1er DEDO ASOCIADO A DISTENSION DISTAL CON APARENTE LESION PARCIAL POR ARRANCAMIENTYO EN LA ZONA DE INSERCION. SIN OTRAS ALTERACIONES'; siendo intervenida quirúrgicamente de dicha lesión; haciéndose constar en informe de 2 de julio que la paciente relataba desde el accidente dolor en zona del dedo pulgar derecho...

Además, en informe de 16 de julio de 2018, estando a la espera de tratamiento quirúrgico, habiendo sido remitida a la unidad de la mano, se hace constar que ' sigue con recuperación funcional columna cervical', siendo finalmente intervenida el 24 de julio. En informe de 12 de noviembre se hace constar 'estancamiento de las molestias', siendo dada de alta con fecha 19 de noviembre, constando como secuelas 'pérdida del 50% de la movilidad de la articulación metacarpo falángica e interfalángica del pulgar derecho. Dolor a los movimientos forzados de dicho dedo'.

Mantiene el Dr. Manuel que dicha lesión fue causada por el accidente de tráfico sufrido por la Sra. Agueda el día 24 de mayo, aunque inicialmente no se le diagnosticó y, de hecho, fue asumida por el sistema asistencial de tráfico, sin discutirse ni la etiología, ni la duración, habiéndose retrasado la cirugía por falta de diagnóstico inicial. Señaló asimismo que no le consta que anteriormente tuviera problemas en el dedo, y siendo su trabajo manual se le concedió una incapacidad permanente total, entendiendo que la lesión resulta explicable, sin que antes se haya cuestionado. Entendía que otras lesiones pudieron solapar esta, señalando que no puede realizar la función de pinza con la mano, lo que le impide actividades de la vida diaria, siendo que la lesión le produce una pérdida de calidad de vida.

Por el contrario, el Dr. Humberto, cuyo criterio acoge la sentencia de instancia, entiende que no existe relación causal entre el accidente y la lesión del dedo, existiendo otras causas que pueden provocar este tipo de lesiones; que esta lesión se conoce como ' pulgar del esquiador' y provoca una impotencia funcional severa que no se tardaría en apreciarla dos meses, siendo la causa de la lesión de tipo degenerativo, sin que en las fotos que obran en autos se aprecie ni limitación funcional, ni inflamación, y de haber existido esta lesión no podría hacer cosas muy básicas, además de tener la mano inflamada, siendo una lesión muy fácil de diagnosticar. Señalaba además que habiendo visitado dos centros médicos de urgencias inicialmente en ninguno de ellos se vio la lesión, lo cual resulta difícil, pues de existir no pasaría inadvertida, siendo posible que se provoque la misma por etiología no traumática, señalando que la lesión podría por ejemplo ser provocada por una tendinitis crónica.

Esta Sala no comparte la valoración que realiza la sentencia de instancia.

Aun siendo cierto que el origen de una lesión como la padecida por la Sra. Agueda no tienen que ser necesariamente traumático, ninguna prueba existe en autos que acredite que la misma sufriera un deterioro degenerativo que pudiera causar la lesión, como indicó el Dr. Humberto en el acto de juicio. No existe prueba alguna de la existencia, por ejemplo, de una tendinitis crónica que explicara la misma.

Por el contrario, aunque es cierto que inicialmente no fue tratada de lesión alguna en el dedo, es muy probable, como señaló el Dr. Manuel que la lesión de la mano, teniendo un diagnóstico de policontusiones, pasara inicialmente inadvertida y no fuera valorada como tal, más allá de calificarla como contusión o esguince, como llegó a calificarse antes de constatarse, con las correspondientes pruebas médicas, la rotura. Por otro lado, la lesión también se podía ver solapada en su manifestación externa por el hecho de que la lesionada tomaba analgésicos y antiinflamatorios para las contusiones. Sin embargo, de la documentación médica si se constata que existe una referencia recurrente al dolor en el dedo que, con la correspondiente resonancia, fue finalmente diagnosticado de rotura.

Por todo ello, esta Sala considera suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que reclama la Sra. Agueda, fijando el período de sanidad, a la vista de la documentación médica, en los 241 días que se reclaman en la demanda y que se valoran en 13.294,66 euros. Asimismo, procede indemnizar a la misma por las secuelas con las que curó, no siendo discutida por la parte demandada la valoración en dos puntos por la fractura de costillas con neurálgicas esporádicas y dorsalgia, en la cantidad de 3 puntos por cada una de las secuelas con las que sanó, conforme al informe de sanidad de 19 de noviembre de 2018 consistentes en ' pérdida del 50% de la movilidad de la articulación metacarpo falángica e interfalángica del pulgar derecho. Dolor a los movimientos forzados de dicho dedo',considerando correcta la valoración que a las mismas asigna el perito de la parte actora, teniendo en cuenta su entidad, más un punto de perjuicio estético, lo que hace una indemnización por dicho concepto de 7.617,48 euros.

Respecto a los gastos reclamados por la lesionada, si bien la resolución de instancia excluye los gastos de Adeslas, se considera que los mismos son procedentes, pues a partir de la actuación de la misma se constató la lesión en el dedo, por lo que la indemnización pro gastos habría que ampliarla de 20 euros.

Respecto a la incapacidad temporal la sentencia coge sin más la oferta de la demandada de 890,72 euros correspondientes a los meses de marzo y abril. No obstante, dada relación de causalidad del accidente con la lesión sufrida en el dedo pro la Sra. Agueda, conforme hemos indicado, debe acogerse la total reclamación por diferencias salariales acreditadas de 3.712 euros hasta el alta en noviembre.

Y asimismo procede indemnización por pérdida de calidad de vida de carácter moderado por incapacidad permanente total reclamada en la demanda de 33.000 euros, en atención a lo establecido en el artículo 108 del RDL 8/2004 conforme a la ampliación del informe emitido por el Dr. Manuel, considerando correcta la suma reclamada en atención a los criterios establecidos en la Tabla 2.B para valorar dicho perjuicio.

Finalmente reclama la Sra. Agueda una indemnización de 34.963,79 euros como perjuicio patrimonial por lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del RDL 8/2004 o, subsidiariamente, y conforme a lo dispuesto en la Tabla 2C.5 la suma de 11.918 euros. Teniendo en cuenta los ingresos y edad de la lesionada procede la indemnización en la suma de 11.918 euros por tal concepto siendo que es la indicada tabla la que indica las cuantías a indemnizar por tal lucro cesante.

En resumen, la cantidad en la que procede indemnizar a la Sra. Agueda por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones asciende a 13.294,66 euros y por las secuelas con las que sanó en la suma de 7.617,48 euros.

Asimismo en concepto de perjuicio patrimonial cabe indemnizar a la misma por gastos y daños causados en objetos personales y ropa, así como en concepto de lucro cesante por diferencias salariales durante el tiempo que estuvo de baja en la cantidad de 4.215,73 euros.

Y habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total a raíz de las lesiones y secuelas causadas en el accidente, siendo que las secuelas le producen un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida procede una indemnización por dicho concepto de 33.000 euros, más 11.918 en concepto de lucro cesante por pérdida de ingresos derivada de la incapacidad.

Por ello el total a indemnizar a la Sra. Agueda asciende a la cantidad de 70.045,87 euros.

Alejandra.

Mantiene la demandante en su demanda que consecuencia del accidente sufrió lesiones que inicialmente fueron diagnosticadas de latigazo cervical, dorsalgia y policontusiones, siendo diagnosticada con posterioridad de una fractura esternal, recibiendo a causa de las mismas tratamiento farmacológico y rehabilitador hasta el 30 de julio de 2018, curando de las mismas en 128 días, los 30 primeros de perjuicio personal grave, 30 de perjuicio moderado y 68 de perjuicio básico, curando de las mismas con secuelas consistentes en algias esporádicas, que se valoran en 1 punto. Además solicitaba como perjuicio patrimonial, conforme al artículo 143.4 del RDL 8/2004 la suma de 735,90, además de la cantidad de 175,56 por gastos de transporte para asistir a las sesiones de rehabilitación y visitas médicas, interesando una indemnización total de 7.456,41 euros.

Frente a dicha pretensión la sentencia de instancia, con apoyo en el dictamen pericial aportado por la parte demandada elaborado por el Dr. Humberto considera que, en atención al diagnóstico de urgencias, únicamente cabe hablar de lesiones cervicales de carácter leve en forma de latigazo cervical, valorando la estabilización en 45 días, 15 de los cuales serían de perjuicio moderado y el resto básico, negando la relación de causalidad entre el accidente y la fractura de esternón, negando indemnización alguna por gastos de desplazamiento u otros.

Esta Sala, tras examinar nuevamente las pruebas practicadas, entiende que si existe la relación de causalidad, que la sentencia niega, entre el accidente del 24 de marzo y la fractura esternal diagnosticada a la Sra. Alejandra el 24 de abril de 2018.

Aunque es cierto que en el informe de urgencias del día del accidente no se constata la existencia de tal fractura, si se recoge la existencia a la exploración de ' dolor zona centrotorácica y distal external'; posteriormente, y como recoge el propio perito de la demandad en su informe, en fecha 2 de abril es visitada en el servicio de urgencias del CUAP DIRECCION002 por dolor torácico, siendo tratada con pauta analgésica, sin que conste que se le hiciera ninguna prueba y, finalmente, el 24 de abril se diagnostica la fractura esternal. Conforme a lo anterior, y aunque inicialmente no se observara la fractura, se puede concluir en la existencia de relación causal entre la misma y el siniestro, sin que conste la existencia de ningún otro suceso que pudiera romper dicho nexo causal.

Respecto al tiempo de curación, analizando la documental aportada por la parte actora, además de un inicial tratamiento farmacológico, a partir del informe de 15 de mayo de 2018 se describe la situación del paciente como 'encara molestias', acordándose un nuevo control en 15 días, señalándose en el de 21 de mayo que se encuentra 'en tractament de rehabilitació afectada de fractura esternal. Persisteix bloqueig de regió cervical alta. Es modifica pauta de tractament', continuando la rehabilitación, haciéndose constar en el informe de 17 de julio de 2018 'Rx control i probable Alta', que se le da con fecha 31 de julio, habiendo recibido tratamiento rehabilitador hasta el día 30 de julio.

Por tanto, en atención a la documentación médica aportada, debiendo entenderse el tratamiento rehabilitador prescrito a la Sra. Alejandra como curativo y no meramente paliativo como mantiene el Dr. Humberto y la sentencia de instancia, según el informe de 21 de mayo, persistiendo las molestias en informe de 26 de junio, sin que conste ya en esta fecha tratamiento alguno, se debe establecer un período de sanidad de 95 días.

Sin embargo, dado que no consta, a pesar de la valoración realizada por el perito Dr. Manuel que la lesionada necesitara asistencia de terceras personas durante los primeros 30 días, siendo que se le prescribe reposo relativo, sin que conste en ningún informe médico la pérdida de capacidad para realizar las tareas de la vida diaria, se considera procedente fijar los 60 primeros de perjuicio moderado y el resto de perjuicio personal básico, por lo que la indemnización procedente por lesiones asciende a la suma de 4.247,2 euros, sin que proceda indemnización alguna por las algias esporádicas por la fractura esternal, al no aparecer reseñada secuela alguna en el informe médico de alta de 31 de julio de 2018.

Respecto a los daños materiales, conforme a lo anteriormente señalado no procede indemnización alguna por lucro cesante.

Pablo

Interesa el Sr. Pablo como indemnización por las lesiones y daños causados al mismo la suma de 8.159,28 euros, interesando una indemnización por el período de curación de 100 días, 87 de los cuales serían de perjuicio moderado, la cantidad de 4.938,57 euros, reclamando 1 punto por la secuela de algias postraumáticas y la cantidad de 2.429,99 por daños materiales.

Frente a dicha pretensión la resolución de instancia, atendiendo nuevamente al informe del Dr. Humberto, y dado que el actor no acredita suficientemente con ninguna prueba médica objetiva el porqué de la prolongación en el tiempo para la curación de una lesión que no tenía afectación medular ni radicular, concluye acogiendo como período de sanidad el propuesto por el Dr. Humberto de 45 días, concediendo una indemnización de 2.383,20 euros, entendiendo que la curación ha sido sin secuelas. Descarta asimismo la indemnización solicitada por gastos de transporte, entendiendo que son cálculos de kilometraje discrecionales o arbitrarios, entendiendo también que no queda acreditado el lucro cesante respecto a los ingresos del Sr. Pablo en tanto los del año 2018 son superiores a los del 2017, indemnizando por los daños causados en la silla porta bebés y los gastos de teléfono reclamados, ascendiendo por tanto la indemnización total a 2.930,51 euros.

El actor, diagnosticado de latigazo cervical y contusión torácica por cinturón, contusiones múltiples habiendo recibido el alta médica en fecha 2 de julio de 2018, permaneció de baja laboral hasta el 20 de junio de 2018, existiendo un informe médico de 18 de junio en el que se hace constar que el paciente refiere dolor ocasional a nivel de la musculatura del trapecio izquierdo, sin palpar contractura muscular, presentando movilidad completa, señalando ' Retiren rehabilitació, aconsello alta laboral i propera visita en 15 días per posible alta'. Y en informe anterior de 28 de mayo se indicaba que continuaba la dorsalgia y lumbalgia, encontrándose mucho mejor y continuando rehabilitación.

Conforme a dicha documental, y en contra de lo mantenido por la resolución e instancia, y por el Dr. Humberto, se estima que el actor tardó en curar 89 días, los dos últimos de perjuicio básico porque así se solicitan en la demanda, del 24 de marzo al 20 de junio en que recibió alta laboral, correspondiendo una indemnización por las mismas de 4.668,64 euros, sin que proceda indemnización alguna por la secuela de algias postraumáticas ocasionales al no existir unas informe médico objetivo, al margen de las referencias del lesionado, que acredite la existencia de dicha secuela, y conforme al artículo 135 del RDL 8/2004, ' La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.

Y respecto al lucro cesante esta Sala comparte la valoración de la instancia en tanto conforme a la propia documental aportada por el lesionado no existió una disminución de ingresos en el año 2018 pues, comparadas las nóminas con el año 2017, los ingresos del 2018 son superiores al 2017, salvo en el mes de marzo que si hay una diferencia a la baja de 565,79 euros que procede indemnizar.

Por todo ello, el recurso respecto a dicho lesionado debe ser parcialmente estimado, fijando la indemnización que corresponde al mismo en la cantidad de 5.781,74 euros.

Amalia

La Sra. Paulina reclama por las lesiones sufridas de fisura esternal, latigazo cervical y contusión costal, lesiones inicialmente diagnosticadas en urgencias y, posteriormente, contusión en muñeca izquierda y dorsalgia, necesitando un tiempo de curación según el perito de la parte actora, Dr. Manuel, de 159 días, frente a la postura mantenida por el Dr. Humberto que considera que las lesiones pudieron sanar en 60 días; curando con secuelas consistentes en 'dorsalgia ocasional'.

La sentencia de instancia concluye, en atención a los informes periciales y su ratificación en el acto de juicio, que una rotura esternal curaría en un período entre 6 a 8 semanas, considerando que los 60 días contemplados para la evolución de la lesión cervical incluirían también la sanación de esta lesión; considerando que la lesionada curó con secuelas consistentes en molestias mecánicas ocasionales torácicas que valora en 2 puntos.

Entiende el perito de la parte demandada, cuyo informe acoge la resolución de instancia, que no existen circunstancias que justifiquen que el período de curación de las lesiones padecidas se extienda más allá del señalado por el mismo, alargándose en base a la sintomatología que dice referir la lesionada, que no se corresponde con la exploración física, ni se realiza prueba complementaria alguna que explique el porqué de esta situación.

Diagnosticada en urgencias de politraumatismo, fisura esternal, latigazo cervical, contusión costal y contusión en muñeca izquierda, la misma realiza rehabilitación para recuperación funcional que se inicia tardíamente sin que conste en la documentación médica la razón de ello, programándose en fecha 4 de junio, ante la persistencia del dolor, una punción seca, haciéndose constar en informe de 18 de junio que continúa con contractura de la musculatura del trapecio derecho y, en informe de 16 de agosto la consolidación de la fisura de esternón y la retirada de la rehabilitación, dándose el alta médica con fecha 30 de agosto sin que se constate actuación médica alguna desde el día 16. Por ello, resulta procedente retrotraer la fecha de alta al 16 de agosto, considerando todos los días como de perjuicio moderado dado que la lesionada se encontraba en situación de baja laboral, a razón de 52,96 €/día, por lo que procede una indemnización de 7.732,16 euros.

Respecto a los dos puntos por secuelas que la sentencia concede y la demandada no cuestiona, procede mantener dicha indemnización en la suma de 1.730,94 euros.

Respecto al lucro cesante, no acreditándose de la comparación de las nóminas de 2017 y 2018 una disminución de ingresos en la suma reclamada por la lesionada no procede indemnización alguna por dicho concepto.

Conforme a lo anterior a la Sra. Paulina le corresponde una indemnización derivada del accidente de 9.463,1 euros.

Filomena.

Por último, el juez de instancia desestima la reclamación que se realiza por los Sres. Pablo y Paulina respecto a su hija Filomena, de 11 meses, que viajaba en el vehículo con sus padres. Respecto a dicha menor, si bien el mismo día del accidente no se constató en el servicio de urgencias lesión alguna, existe un informe de 13 de abril, manifestando sus padres que, a partir del accidente, tenía episodios de llanto ocasional.

Si bien el Dr. Manuel en el acto de juicio defendió la existencia de un cierto grado de estrés postraumático, que en atención a la edad de la niña sólo se puede constatar si está más o menos afectado por su reacción, manifestando los padres que la niña se despertaba por las noches, la ausencia de constatación de limitación funcional alguna y la ausencia de diagnóstico de lesión impide acoger la valoración del perito de la actora de 20 días de perjuicio personal básico.

Esta Sala comparte absolutamente dicha valoración de la resolución de instancia sin que, por lo demás, el informe de 13 de abril, único que consta después de la valoración y asistencia de la menor en la fecha del accidente, se desprenda la existencia de estrés postraumático, por cuanto desde el accidente a dicha fecha no aparece que los padres hayan consultado dichos episodios en la menor con su pediatra, haciéndose constar en dicho informe que en el día de la fecha se acude a visita, siendo la exploración normal señalando únicamente que la madre manifiesta que últimamente se despierta llorando sin motivo aparente, dándole de alta en el mismo día, sin más valoración.

En definitiva, estimamos tal prueba, como ya lo hizo el juez de instancia, insuficiente para concluir en la existencia de lesión derivada del accidente; lesión cuya existencia tampoco comparte el Dr. Humberto que señaló en el acto de juicio, además de que no se diagnosticó en la niña lesión alguna, que no es posible hablar de estrés postraumático en una persona que no es consciente, como es un bebé de 11 meses, siendo por lo demás frecuentes los episodios de llanto en los bebés.

TERCERO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Obdulio, doña Agueda, doña Alejandra, don Pablo, doña Amalia y doña Filomena, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa, revocando en parte la misma, fijando las sumas en las que las demandadas deben indemnizar de forma solidaria a los actores por los daños personales y patrimoniales causados en las siguientes cantidades:

A don Obdulio en la cantidad de 5.480,01 euros.

A doña Agueda en la cantidad de 70.045,87 euros.

A doña Alejandra en la cantidad de 4.247,2 euros.

A don Pablo en la suma de 5.781,74 euros.

Y a doña Amalia en la cantidad de 9.463,1 euros,

confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

https://supremo.vlex.es/vid/58-4-pa-56-57-vii-52043734

Sentencia CIVIL Nº 101/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 185/2021 de 07 de Marzo de 2022

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