Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 176/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00101/2015

Rollo Núm. ............. 176/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Verbal Núm. 459/2011.-

SENTENCIA NÚM. 101

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 176 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal núm. 459/2011, en el que han actuado, como apelante SOCIEDAD DE CAZADORES ALMOROX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra; y como apelado Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López-Peces Barba.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Pérez Puerta, frente a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALMOROX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Faba Yebra; en consecuencia,

CONDENO A LA SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALMOROX a que abone a D. Isaac la cantidad de tres mil trescientos veintisiete euros con sesenta y un céntimos (3.327,61 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos objeto del presente procedimiento, así como a los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde el día 16 de noviembre de 2011 y hasta la fecha de la presente sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por SOCIEDAD DE CAZADORES ALMOROX, dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALMOROX recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, ya que entiende que no se acreditó en el plenario la procedencia del jabalí causante del siniestro y en consecuencia no procede la inversión de la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el art.217,3 de la LEC . Igualmente entiende que se ha aplicado indebidamente el art.1902 y 1905 del CC , solicitando, conforme a ello, una sentencia desestimatoria de la demanda.

Esta Audiencia Provincial tiene establecido que en virtud de lo dispuesto en el art 17 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha los titulares cinegéticos serán los responsables de los daños causados a las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados, como también resultaba del art 33 de la Ley de Caza 1/70 de 4 abril y el art 35,1 a) de su Reglamento de 25.5.71 . El art 48 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha que indica que 'se entiende por titular cinegético toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial'.

Por la consideración conjunta de lo que resulta de todos estos preceptos es de concluir que la responsabilidad exigible a los titulares de cotos de caza en casos de daños causados a terceros por los animales procedentes de los mismos es una responsabilidad por riesgo, que se les deriva por el uso y exploración por su parte de unos bienes, los animales, de los que se obtiene un lucro o un disfrute personal, en general un aprovechamiento legitimo, si bien dicha actividad es susceptible de causar un riesgo a terceros, por lo que el titular de dicho aprovechamiento que se beneficia del mismo es quien debe responder por los eventuales daños que se produzcan por la acción de dichos animales, como contrapartida a la utilidad que obtiene del aprovechamiento de tal actividad.

El dato esencial a los efectos de la determinación de la responsabilidad por daños causados a terceros por animales de caza mayor, no es el aprovechamiento que tenga declarado cada coto , según criterio consolidado de esta Audiencia, sino por el contrario el que el habitat del coto sea susceptible de que en el habiten, se desarrollen o permanezcan temporalmente animales de caza mayor, mas allá de un simple transito puntual, independientemente de que se incluyan en el concreto plan de aprovechamiento cinegético del coto , considerando que en tal caso sobre el titular de un coto que tiene condiciones para ser habitat de animales de caza mayor, pesa la diligencia de tomar aquellas medidas que sean necesarias para evitar daños por estos y la responsabilidad por los efectivamente causados porque este terreno sometido a un régimen cinegético especial, al quedar fuera de los terrenos de caza libre, hace nacer unos derechos exclusivos y excluyentes al titular cinegético del coto , derechos que son el de reserva exclusivamente para este titular del derecho de cazar los animales del coto y el de exclusión de cualquiera otra persona en dicho derecho y en el aprovechamiento de la caza. Así pues, el único que puede beneficiarse del derecho a cazar piezas de caza mayor en el coto y en general todos los animales que se hallen en el mismo es su titular y por ello es también él el único que, en previsión de que dichos animales pueden causar daños a terceros, puede adoptar las medidas pertinentes para evitarlos (vallas, capturas ocasionales, evitación de su extensión o desmesurado crecimiento etc) y quien ha de responder por los daños que en definitiva se causen.

Asimismo ante la Disposición Adicional Novena del RDL 333/90 , esta Audiencia ha venido considerando (por todas Sentencia 5.3.09 o 16.9.08 ) que 'Frente al sistema de responsabilidad objetiva establecido por el art. 33.1 de la Ley de Caza de 1970 en los supuestos de daños y perjuicios ocasionados por el atropello de piezas de caza, consistente en que los titulares de aprovechamientos cinegéticos responderían por los daños causados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, con el complemento del art. 1905 del Código Civil que exime de responsabilidad en caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido, se ha producido una reforma, cuyo alcance es controvertido y no encuentra una interpretación unánime en la doctrina de nuestros tribunales, por la D. A. Novena de la Ley 17/2005 de 19 de Julio reguladora del permiso y licencia de conducción por puntos y modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estableciendo una especifica regulación de la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas señalando que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.- La interpretación del precepto ha dado lugar a dos diferentes corrientes en la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales: una que considera que se ha pasado de un sistema de responsabilidad objetiva a otro de responsabilidad subjetiva sin más, con aplicación del principio general de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo al demandante perjudicado demostrar los hechos determinantes de su pretensión, es decir, no solo la realidad del daño y la procedencia del animal causante del mismo, sino además bien que la causa directa del accidente ha sido la acción de cazar o bien la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; la segunda interpretación postula que se ha pasado de un sistema de responsabilidad objetiva a otro de responsabilidad por culpa pero dulcificado con una inversión en la carga de la prueba, de modo que correspondería a los titulares del coto demostrar que la irrupción de la pieza de caza en la calzada no tiene su origen en la acción de cazar y que se ha puesto toda la diligencia exigible en la conservación del terreno acotado.-

Para esta Audiencia Provincial de Toledo, esa segunda postura debe prevalecer sobre la primera, entendiendo con las sentencias de la A. P. de Cantabria de 14 de Noviembre de 2007 , de Gerona de 9 de Julio , 18 de Abril y 21 de Enero de 2007 , de Badajoz de 21 de Junio de 2007 , de Guadalajara de 28 de Febrero de 2007 , de Álava de 1 de Febrero de 2007 , de Oviedo de 12 de Diciembre de 2006 y de Segovia de 29 de Diciembre de 2006 , que expresamente señala que 'un sistema de responsabilidad subjetiva fundado en la culpa, como es el instaurado por el legislador estatal en el Ley 17/2005, no impide la aplicación del criterio de la inversión de la carga de la prueba, según una honda tradición jurisprudencial surgida precisamente en el ámbito de la responsabilidad por culpa, de tal forma que, una vez probado el daño, y el nexo causal, corresponde al sujeto demandado probar que empleó toda la diligencia debida para evitarlo.

Es decir, al parecer de esta Audiencia, el alcance de la reforma no es otro que introducir un sistema de responsabilidad por culpa del titular del coto , en virtud del cual, éste tiene ahora la oportunidad de probar que empleó la diligencia debida para evitar el daño y, solo en ese caso, resultará exonerado. Ello es así además pues el criterio de la facilidad probatoria aconseja igualmente que, en estos casos, sea el demandado quien cargue con la obligación de acreditar su comportamiento diligente'. En este caso, la Sociedad apelante alega el error en la valoración de la prueba. Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria El Juez de Instancia ha valorado de forma adecuada las pruebas practicadas como son las declaraciones tanto del actor como del representante de la Sociedad demandada y también la declaración de un testigo, llegando a una conclusión lógica a juicio de la Sala, como es el hecho de que el animal que provocó el daño al irrumpir en la calzada procedía del coto de dicha Sociedad de Caza.

A juicio de la Sala no existe error en la valoración de la declaración del demandante, pues es evidente que el hecho de que expusiera que el jabalí cruzaba de derecha a izquierda no es incompatible con que dijera igualmente que vio al jabalí de frente al coche, ya que de frente podía estar cuando cruzaba la vía. Igualmente no se debe tener en cuenta otro dato importante , como es el hecho de que el coto de la sociedad demandada se encuentra a ambos lados de la carretera, siendo su aprovechamiento principal el de caza mayor, lo que justifica también el hecho de que en él se hallaran animales como el jabalí que provocó el accidente, sin que la parte ahora apelante hubiera probado que el citado animal procediera de otro acotado , en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, o lo que es igual de importante, que demostrara toda la diligencia posible.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALMOROX, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 30 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 459/2011, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a cuatro de mayo de dos mil quince.


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