Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 137/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100146

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:320

Núm. Roj: SAP MA 320/2014


Voces

Arras

Sociedad de responsabilidad limitada

Burofax

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Contrato de compraventa

Contrato de mandato

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Mandatario

Arras penitenciales

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 101
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 137/12
JUICIO Nº 986/05
En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 986/05 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Dolores Fernández Pérez, en nombre
y representación de DON Carlos Ramón .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda deducida a instancias de APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L. y en su defensa el/la Letrado/a D./Dña. OLIVER LUIS ROLDAN BUJAN contra Carlos Ramón , condenando a esta última a abonar a la primera la suma de seis mil euros (6.000 #), más los intereses legales, más las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza el apelante DON Carlos Ramón , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba basada en documentos: Y así manifiesta que de lo pactado en el contrato, no existe prueba documental que determine que desde la firma del contrato hasta la rescisión del mismo (dos meses), al apelante se le comunicara gestión de venta por INVERSOL, que se le presentara alguna hoja de visita a la vivienda firmada, o que se le comunicara gestión alguna con PROMOSUR; en definitiva, que no existió labor conocida que devengara honorario alguno, ya que no hubo gestión, ni queda acreditado que la demandante haya efectuado auténticas gestiones mediadoras que justificaran el importe reclamado.

2º.- Infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia. Y así denuncia que de los documentos suscritos entre las partes nunca puede desprenderse, aunque mediaran arras, que INVERSOL tuviera capacidad expresa para contratar con PROMOSUR y mucho menos para perfeccionar el contrato de compraventa con lo compradores, lo que supone una extralimitación de sus funciones, ya que resulta probado como el recurrente está totalmente ajeno a las relaciones internas entre INVERSOL y PROMOSUR.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Son hechos no controvertidos los siguientes: 1º.- Que el día 5 de febrero de 2004 (documento nº 1 de la demanda) DON Carlos Ramón , encargó a la mercantil 'APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L.' la venta del inmueble de su propiedad sito en la C/ Conan Doyle nº 19, 10º A, autorizándole para que lo exhibiera a potenciales compradores, comprometiéndose INVERSOL a desarrollar la actividad profesional a su alcance para gestionar dicha venta; asimismo, en la citada nota de encargo se estableció como previo de venta la suma de 120.000 #, teniendo este encargo de venta la validez de un año, siendo de destacar, en lo que aquí interesa, que se estipuló igualmente que ' la revocación, en todo caso, supondrá el abono por el mandante de los honorarios hasta ese momento devengados, y derivados de los trabajos de gestión de venta y asesoramiento llevados a cabo por INVERSOL.

Este encargo no podrá ser revocado por la propiedad ni modificadas sus condiciones una vez que se le haya presentado al vendedor oferta de compra en firme en las condiciones aquí establecidas'; y por último se estableció que ' si durante la vigencia de este encargo la propiedad rehusare vender el inmueble mencionado o lo vendiere a terceros, abonará a INVERSOL el 5% del precio fijado para la venta en concepto de pago de honorarios'; 2º.- Que, con la misma fecha (documento nº 2) se firmó ' encargo de firma de contrato de arras', por el cual el Sr. Carlos Ramón autorizaba a INVERSOL para que en su nombre recibiera a cuenta cantidades en concepto de arras o señal por la compraventa del inmueble; 3º.- Que el día 19 de abril de 2004 DON Carlos Ramón (documento nº 5) remitió burofax a la entidad APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L. del tenor literal siguiente:' Por la presente le comunico que queda revocado el Encargo de Forma de Contrato de Arras de fecha 05/02/04 de mi propiedad en C/ Conan Doyle, 19-10ª tras haber decidido no vender dicha vivienda por problemas familiares irrevocables'; y 4º.- Que dicho burofax fue contestado por la entidad demandante en los términos que aparecen recogidos en el documento nº 6 de la demanda, en el que, en síntesis, mostraba su sorpresa y profundo malestar, por cuanto le había informado que había firmado un contrato de arras y poniendo igualmente de relieve el tema de sus honorarios.



TERCERO.- Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Y en el supuesto enjuiciado, sostenía la demandante APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L. que, actuando como mandataria del Sr. Carlos Ramón , suscribió con PROMOSUR DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., un contrato de mandato de venta no exclusivo sobre el referido inmueble a fin de que ésta hallara un comprador para la citada vivienda; y que con fecha 2 de abril de 2004 y encontrándose una pareja interesada en la compraventa, la mercantil PROMOSUR le trasladó copia del contrato de arras suscrito por los clientes interesados y preparado para su firma, y tras confirmar telefónicamente con el Sr. Carlos Ramón , procedió a suscribir el contrato, recibiendo en nombre del vendedor la suma de 1.200 # en concepto de arras penitenciales, confirmando telefónicamente al demandado que tenía a su disposición la suma referida que se le había entregado en concepto de arras.

Ahora bien, de lo actuado en las presentes actuaciones no ha quedado en modo alguno acreditado que el Sr. Carlos Ramón autorizara a APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L. que suscribiera con PROMOSUR DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L. un contrato de mandato de venta no exclusivo, ni por supuesto, que la entidad actora comunicara al demandado la existencia de un contrato de arras firmado por los posible compradores con fecha 2 de abril de 2004, ni que tampoco, y por la misma vía, confirmara al Sr. Carlos Ramón que ya tenía a su disposición la suma de 1.200 # entregados por los potenciales compradores; por ello, cuando el Sr.

Carlos Ramón remite a APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L. el burofax de fecha 19 de abril de 2004 revocando el encargo efectuado mediante contrato de fecha 2 de febrero de 2004, no existía obligación por su parte de abonar honorario alguno, puesto que, como se ha dicho, el devengo de honorarios, a pesar de la revocación, nacería por los trabajos de gestión de venta y asesoramiento llevados a cabo hasta ese momento, que en modo alguno han quedado probados; por lo que, en consecuencia con lo expuesto pues, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se fijarán en el fallo de esta resolución.



CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las causadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Pérez, en nombre y representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 986/05, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad APLICACIONES TÉCNICAS DASER, S.L., contra DON Carlos Ramón , y en su consecuencia, se absuelve a éste de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a aquélla el abono de las costas procesales'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimare el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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