Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 94/2009 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100096

Resumen
Se desestima el Recurso de Apelación sostenido contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María, sobre reclamación de cantidad por daños sufridos por vehículo en accidente de circulación. Aunque es cierto que el apelante tiene derecho a restablecer la situación anterior a la producción del resultado dañoso, en los daños derivados de la obligación de indemnizar, predomina la restitutio sobre la indemnización, surgiendo la segunda solamente cuando no se puede conseguir la reparación a su estado original, y siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas que constituyan un gravamen injusto para el dañador. Por ello, la intensidad del perjuicio causado al vehículo debe contemplarse atendiendo al valor de la propia cosa que ha sido dañada y en este sentido es evidente que en caso de autos se han producido desperfectos en un vehículo cuyo precio en el mercado es muy inferior al coste mecánico de reparación, y con ésta el actor se encontraría en una posición que le situaría en un precio muy superior, lo que es contrario a la equidad, pudiendo producirse un enriquecimiento injusto si obtiene un vehículo más o menos mejorado, máxime en este caso en que el vehículo no se ha reparado.

Voces

Valor venal

Daños materiales

Compañía aseguradora

Accidente de tráfico

Cuantía de la indemnización

Rebeldía

Daños del vehículo

Prueba pericial

Valor de mercado

Objeto de indemnización

Seguridad jurídica

Derecho de igualdad

Daños y perjuicios

Enriquecimiento injusto

Equidad

Valor en uso

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 94/09

Sección Segunda

S E N T E N C I A 101

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Doña Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO UNO EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ASUNTO CIVIL NÚMERO 432/08

ROLLO DE SALA NÚMERO 94/09

En Cádiz a veintisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido DOÑA Aurora , representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Trinidad Caliz Hurtado, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido la compañía de seguros MAPFRE, representada por el Procurador Don Eduardo Terry Martínez bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Camilleri, no personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número uno se dictó Sentencia el día tres de octubre de 2008 en el Juicio Verbal número 432/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Aurora , bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Trinidad Caliz Hurtado, contra Dª Erica , rebelde en el presente procedimiento, y contra la Cía. De Seguros MAPFRE, representada por el Procurador D. Eduardo Terry Martínez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Inmaculada Rodríguez Camilleri, condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 €), más el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro a cargo de la Cía. Aseguradora"

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Aurora se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el veintisiete de abril del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del recurso, como lo fue del proceso, el importe del valor de los daños materiales sufridos en el vehículo de la actora como consecuencia de accidente de tráfico sufrido el día catorce de mayo de 2007, solicitando a las demandadas (conductora declarada en rebeldía y compañía de seguros Mapfre) la cantidad presupuestada para reparar el vehículo de 2636,19 euros más intereses conforme al artículo 20 de la LCS , cantidad reducida en la sentencia a la de 720 euros, al considerar aplicable el valor venal del mismo, incrementado con un premio de afección del 50 %.

Alega el recurrente que la sentencia considera que el valor venal es de 480 euros a pesar de que "no se ha practicado prueba alguna sobre el valor venal del vehículo, manifestando la parte codemandada compareciente que éste es de 480 euros, a lo que no se hizo objeción alguna de contrario" Si bien es cierto que la documental obrante en autos sobre los daños materiales es la aportada por el actor, y es la base de su pretensión (pericial consistente en presupuesto de reparación y tasación de la compañía, ratificadas ambas en el acto del juicio), y que no consta incorporado a las actuaciones por parte de la compañía valoración efectuada al vehículo por perito alguno que determine el valor venal o bien copia de las tablas del Ministerio de Economía y Hacienda que sirven de referencia para su fijación, no es menos cierto que la determinación del valor venal tiene en cuenta la marca del vehículo y el año de su matriculación, que a partir de una determinada antigüedad, se traduce en un porcentaje automático, y en el presente caso nos encontramos con un vehículo matriculado en 1993.

Admite la parte actora que no está de acuerdo con esa cantidad, justificando su derecho a la reparación, es más, reconoce en el mismo recurso que la demanda está planteada porque la compañía "pretendía abonar solo el valor venal", recogiéndose en la demanda que en el procedimiento seguido en vía penal, que terminó con acuerdo sobre la cuantía de las lesiones, consta la documentación de los daños del vehículo sobre el que tanto el actor como la compañía, habían intentado llegar a un acuerdo de indemnización. Por tanto, la parte demandada fija el valor venal en base a esa documentación, siendo el valor en sí no discutido, por lo que admitido de contrario por la actora, y siendo la prueba pericial de libre apreciación, según las reglas de la sana crítica, artículo 348 LEC , se deja libertad a los jueces y tribunales, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes y sin que esas reglas críticas se hallen establecidas en la ley, ya que estas pruebas siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal, y todo ello aunque no ha quedado acreditado documentalmente su valor de mercado, el Juez puede optar por los más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos (SSTS 9 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 )

SEGUNDO. Comparte esta sala la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia por los mismos criterios. La finalidad de la deuda indemnizatoria no es otra que reponer al perjudicado en el mismo estado que tenía antes de sufrir el daño, eliminando las consecuencias de éste de modo que, tras la indemnización, su patrimonio quede nivelado. Nos planteamos el problema que surge cuando el valor venal del vehículo es inferior al valor de reparación, cuando reparar el vehículo resulta más caro que adquirir otro de características similares, cuestionándose si la indemnización del perjudicado debe cumplirse con uno u otro valor. La obligación de reparar el daño causado es el origen y el límite de la determinación de la cuantía indemnizatoria, por un lado, es evidente que no podrá quien causa el daño, en este caso la compañía aseguradora, ser condenada a reparar más de lo dañado, desde el momento en que así se estaría reparando un mal no causado en cuanto al exceso; por otra parte, tampoco podrá ser objeto de indemnización una cantidad inferior al valor de los daños y perjuicios causados pues, en este caso, no se habrá reparado el mal causado y se estaría perjudicando a quien ha sufrido ese mal. Esta discrepancia no es resuelta de forma uniforme por los Tribunales de Justicia con claro peligro del principio seguridad jurídica y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley a que se refieren los artículos 9.3 y 24.1 CE .

Aunque es cierto que el apelante tiene derecho a restablecer la situación anterior a la producción del resultado dañoso, en los daños derivados de la obligación de indemnizar, artículo 1902 CC, predomina la restitutio sobre la indemnización, surgiendo la segunda solamente cuando no se puede conseguir la reparación a su estado original, y siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas que constituyan un gravamen injusto para el dañador. Coincidimos con la sentencia en el sentido que la intensidad del perjuicio causado al vehículo debe contemplarse atendiendo al valor de la propia cosa que ha sido dañada y en este sentido es evidente que en caso de autos se han producido desperfectos en un vehículo cuyo precio en el mercado es muy inferior al coste mecánico de reparación, y con ésta el actor se encontraría en una posición que le situaría en un precio muy superior, lo que es contrario a la equidad, pudiendo producirse un enriquecimiento injusto si obtiene un vehículo más o menos mejorado, máxime en este caso en que el vehículo no se ha reparado.

Por ello la solución adecuada es la de conceder una cantidad equivalente al valor en uso del automóvil, que comprenderá el valor venal más un complemento que indemnice el riesgo que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, así como los gastos necesarios de esta operación, y los trastornos generales producidos por el cambio de automóvil, que es el criterio de la sentencia otorgando un 50 % , recogiendo este exceso de la cantidad otorgada sobre el valor venal, tanto las dificultades de encontrar en el mercado un vehículo de semejantes condiciones como los posibles vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido como reclama el apelante, obviando que en esta misma situación real estaba el vehículo siniestrado, sin que se haya acreditado que se encontrara por recientes o completas reparaciones en una valoración distinta a la que le corresponde por las tablas generales.

TERCERO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por DOÑA Aurora , contra la Sentencia de fecha tres de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número uno en el Juicio Verbal número 432/08 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Sentencia Civil Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 94/2009 de 27 de Abril de 2009

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