Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 656/2007 de 25 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100015


Voces

Valor venal

Responsabilidad

Pluspetición

Accidente de tráfico

Valor de mercado

Enriquecimiento injusto

Peritaje

Asegurador

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 656/2007

JUICIO VERBAL Nº 1259/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 101/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1259/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Dª. Concepción , contra D. Joaquín y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Concepción , representada por la procuradora Doña María Teresa Tresserras Torrent, debo condenar y condeno solidariamente a Don Joaquín y a la Cía. de seguros LÍNEA DIRECTA, representados por la procuradora Doña Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs a indemnizar al actor en la cantidad de 1200 euros, más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero. Todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO.- Reclama la Sra. Concepción el importe de la reparación de los daños ocasionados a su vehículo tras la colisión con el vehículo de D. Joaquín . La mecánica de la colisión y la responsabilidad del Sr. Gabriel son cuestiones pacíficas, centrándose la controversia en el "quantum" indemnizatorio que puede ser reclamado por el demandante. En primera instancia se opuso la falta de nexo entre los daños reparados y el siniestro así como pluspetición por ser el valor de reparación 2037,02 euros muy superior al valor venal.

La sentencia recurrida rechaza la primera cuestión y acogiendo en parte la tesis de la demandada, estima que la Sra. Concepción sólo tiene derecho a recibir 1.200 euros, comprensivos del valor venal 739 euros incrementado en un porcentaje por el llamado valor de afección.

El recurso de la Sra. Concepción va dirigido a obtener la restitución íntegra de los perjuicios derivados del siniestro que cifra en el importe de la factura de reparación satisfecha al taller y que asciende a 2.037,03 euros.

SEGUNDO.- Su pretensión debe ser acogida.

Dado que el objetivo que en todo caso debe perseguirse al determinar la indemnización derivada de un accidente de circulación es precisamente conseguir la indemnidad del perjudicado (STS de 2 de abril de 1997 entre otras) y que la regla general es la de resarcirle con el valor de reparación del vehículo, es criterio consolidado de esta Sala, en aplicación del principio de reparación integral, conceder el valor de reparación siempre y cuando éste no sea desproporcionado, y salvo que ésta no vaya a llevarse a cabo.

Sólo cuando se advierte una desproporción considerable entre el valor de reparación y el valor de mercado, introduciéndose a través de la reparación una clara mejora en el turismo siniestrado puede excluirse el abono de la primera por entenderse generado un enriquecimiento injusto que no puede repercutirse en el obligado a indemnizar.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa debe añadirse en primer lugar que la realidad de la reparación y el importe de los daños son hechos acreditados, y también lo es que en el mercado difícilmente va a encontrarse un vehículo de similares características al siniestrado por el valor concedido en sentencia. Ambas circunstancias son premisas de las que hay que partir.

Partiendo de la realidad de una factura abonada por la demandante para la reparación de su vehículo, y de las consideraciones expresadas debe indicarse también que la prueba de que el vehículo de la Sra. Concepción ha visto incrementado su valor por la reparación realizada incumbe al demandado conforme dispone el artículo 217 LEC y no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de tratarse de un vehículo matriculado en 1993 y hallarse antes del siniestro en un estado de conservación regular según indica el propio peritaje emitido por Allianz, aseguradora de la Sra. Concepción , sin mayor especificación, (folio 5), pues la factura contempla exclusivamente la reparación de los daños provocados por el siniestro que afectaron a la chapa del vehículo y que obligaron a su sustitución y pintado, lo que asciende al importe reclamado.

Por ello, no pueden compartirse las consideraciones sobre lo antieconómico de la reparación, ni sobre la mejora del turismo, pues el perjudicado simplemente ha optado por mantener el vehículo del que disponía reparándolo sin introducir mejora alguna.

El importe que ha desembolsado la Sra. Concepción le debe ser satisfecho por quien provocó el siniestro y en coherencia con ello procede revocar los razonamientos apelados y correlativamente acoger los expuestos por la actora en su demanda.

TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y las de la instancia deben ser impuestas a la parte demandada (artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Mataró en autos de procedimiento verbal número 1259/06 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar estimando la demanda deducida por la Sra. Concepción contra Línea Directa Aseguradora y D. Joaquín debemos condenar y condenamos a la parte demandada a satisfacer de forma solidaria la cantidad de dos mil treinta y siete euros con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y que serán para la aseguradora los previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, así como a satisfacer las costas causadas en la instancia.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 656/2007 de 25 de Febrero de 2008

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