Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2006 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100128

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:128

Resumen
La Audiencia Provincial de Cuenca desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la excepción de falta de legitimación activa por no ser el actor el titular del vehículo dañado al estar acreditado que el actor fue la persona que ha abonado las facturas correspondientes a la reparación, añadiendo la Sala que la circunstancia relativa a que el aprovechamiento del coto sea de caza menor no excluye la obligación de reparar los daños causados a terceros derivados directa o indirectamente del disfrute de una finca abierta en la que existen condiciones idóneas para la estancia, más o menos prolongada, de diversas especies, entre ellas la del ciervo.

Voces

Daños a terceros

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Acción de reclamación de cantidad

Culpa extracontractual

Error en la valoración de la prueba

Estancia

Tribunal ad quem

Falta de legitimación activa

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Medios de prueba

Accidente

Práctica de la prueba

Reclamación de cantidad

Inspección ocular

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00101/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACION CIVIL Nº 40/2006

Juicio Verbal nº 374/05

Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Cuenca

SENTENCIA Nº 101/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (ACCTAL):

SR. PUENTE SEGURA

MAGISTRADOS:

SR. SILVA PACHECO

SR. Fernando de la Fuente Honrubia

;

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En Cuenca, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Verbal nº 374/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca , promovidos a instancia de D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y dirigido por el Letrado D. José Ricardo Ruipérez Sánchez, contra COTO DE CAZA Nº CU-10.432 "SAN ANTONIO", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez y asistido por el Letrado D. Alvaro Arias Rebenaque; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Coto de Caza "San Antonio", contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre 2005 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. Bruno, contra el Coto de Caza nº CU-10.432 "San Antonio", debo condenar y condeno a éste a pagar al demandante la cantidad de 1.920,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 21 de septiembre de 2005, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación del demandado D. Luis Manuel como presidente del Coto de Caza nº CU-10.432 "San Antonio", se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaban oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocándose la de instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte, por la Procuradora Sra. Torrecilla López, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición al apelante de las costas de la alzada.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 27 de enero de 2.006 teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 40/2006, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo del presente año.

Fundamentos

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento arriba referido en virtud de la cual se estimaba la demanda en su día interpuesta contra el Coto de Caza demandado en virtud de la cual se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual como consecuencia del impacto de un jabalí procedente supuestamente del Coto.

Fundamenta su recurso de apelación el recurrente en error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia puesto que, a su entender, no quedó probado que el vehículo impactara contra un jabalí en el lugar donde supuestamente acaeció el accidente.

El motivo ha de ser desestimado. Tiene dicho esta Audiencia Provincial en varias sentencias, por todas la de 23 de septiembre de 2004 , que la circunstancia relativa a que el aprovechamiento del coto sea de caza menor no excluye la obligación de reparar los daños causados a terceros derivados directa o indirectamente del disfrute de una finca abierta en la que existen condiciones idóneas para la estancia, más o menos prolongada, de diversas especies, entre ellas la del ciervo. Siendo que la Ley no contempla la posible existencia de dos acotados sobre el mismo terreno (uno para caza mayor y otro para caza menor) ha de entenderse que todas cuentas piezas de caza existen en un acotado corresponden al titular del mismo, debiendo así, en nuestra consideración, ser interpretada la expresión "procedentes del coto" que utiliza el artículo 33.1 de la Ley de Caza estatal de 1970 (y a la que también se refiere el artículo 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha ) en el sentido de que no debe entenderse como una exigencia de que los animales se hallen necesariamente concernidos por las autorizaciones o permisos para que puedan ser cazados, siendo suficiente con que estuvieran en el coto inmediatamente antes de que irrumpieran en la cazada.

Este entendimiento nuestro deriva del que creemos resulta ser fundamento de la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético.

Ciertamente, si se enfoca el problema exclusivamente desde el punto de vista del beneficio que ello les representa en aplicación del axioma "quien obtiene lo cómodo, ha de asumir lo incómodo", deviene acaso lo más lógico considerar que los titulares de las explotaciones cinegéticas únicamente han de responder de los daños ocasionados por las piezas que pueden cazar.

Sin embargo, si contemplamos el problema desde el punto de vista de las posibilidades reales de evitar el daño, y por lo mismo de la obligación de evitarlo, es lo cierto que la existencia misma de terrenos acotados crea o mantiene una situación en el ecosistema que puede resultar propicia a animales distintos de los que pueden ser cazados (agua, condiciones óptimas de alimentación, procreación, etc.).

Y, sobre todo, si el titular de la explotación cinegética conoce la existencia de esas especies, de forma más o menos estable en el interior del coto, es quien únicamente puede adoptar las medidas necesarias para evitar que las mismas causen daños a terceros.

Añadidamente a lo anterior, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia la más reciente de 4 de enero de 2006 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Conforme a estas premisas, no entiende esta Sala que la valoración probatoria realizada por la juez de instancia pueda reputarse irracional, ilógica o disconforme con las reglas de la sana crítica. Más bien al contrario, del examen de los medios probatorios y su aplicación al concreto supuesto es opinión de esta Sala que la sentencia recurrida motiva suficientemente los hechos y circunstancias que son base de los pronunciamientos que en ella se contienen y que ahora se impugnan en esta alzada.

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Así, en primer lugar, respecto a una eventual concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa del demandante por no ser el titular del vehículo, hemos de colegir con la juzgadora de instancia de que sí tiene consideración de perjudicado pues consta como persona que ha abonado las facturas correspondientes a la reparación. Pero además, tal y como afirma el apelado, en el permiso de circulación consta que la titular es Dña. Carla y otro, otro titular que el reverso del documento consta ser el demandante D. Bruno (documento nº 2 bis obrante al folio 7 de la demanda), por lo que es evidente que la excepción planteada no puede prosperar.

En segundo lugar, dice el recurrente que en las diligencias a prevención practicadas por la Guardia Civil sólo se refiere que en la parte delantera del vehículo se aprecian daños y pelos de animal posiblemente de jabalí, sin que apareciera el animal muerto. Además refiere que el atestado que se instruyó por la Guardia Civil doce días más tarde sólo se dice que existe una mancha de líquido que posiblemente podría corresponderse con el vehículo siniestrado, sin que hubiera certeza de dicha afirmación, sin que a su juicio exista más prueba que acredite los hechos afirmados por el actor. Examinada la prueba practicada no podemos compartir las conclusiones del recurrente por cuanto las diligencias a prevención practicadas por la Guardia Civil refieren como causa a juicio de la fuerza interviniente la de irrumpir el animal en la calzada de forma súbita siendo posiblemente un jabalí por haberse encontrado pelos del animal en el paragolpes delantero. A ello ha de sumarse la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 39 y siguientes de las actuaciones que si bien se practica doce días más tarde de ocurrido el accidente, hace referencia a vestigios y pruebas de la colisión que en un terreno valorativo pueden llevar perfectamente al juez de instancia y a la Sala a la que ahora se plantea la cuestión al convencimiento de que efectivamente el accidente se produjo, y que se produjo en la forma que refiere el demandante siendo por tanto responsable el Coto referido conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

- I I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente procedimiento han de imponerse a la parte recurrente al haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez en representación del COTO DE CAZA CU-10,432 "San Antonio", contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca en el Juicio Verbal 374/05 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2006 de 12 de Abril de 2006

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