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Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2006 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 101/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100128
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:128
Resumen
Voces
Daños a terceros
Daños y perjuicios
Carga de la prueba
Acción de reclamación de cantidad
Culpa extracontractual
Error en la valoración de la prueba
Estancia
Tribunal ad quem
Falta de legitimación activa
Valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Medios de prueba
Accidente
Práctica de la prueba
Reclamación de cantidad
Inspección ocular
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00101/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
APELACION CIVIL Nº 40/2006
Juicio Verbal nº 374/05
Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Cuenca
SENTENCIA Nº 101/2006
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
SR. PUENTE SEGURA
MAGISTRADOS:
SR. SILVA PACHECO
SR. Fernando de la Fuente Honrubia
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En Cuenca, a doce de abril de dos mil seis.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Verbal nº 374/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca , promovidos a instancia de D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y dirigido por el Letrado D. José Ricardo Ruipérez Sánchez, contra COTO DE CAZA Nº CU-10.432 "SAN ANTONIO", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez y asistido por el Letrado D. Alvaro Arias Rebenaque; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Coto de Caza "San Antonio", contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre 2005 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. Bruno, contra el Coto de Caza nº CU-10.432 "San Antonio", debo condenar y condeno a éste a pagar al demandante la cantidad de 1.920,45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 21 de septiembre de 2005, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación del demandado D. Luis Manuel como presidente del Coto de Caza nº CU-10.432 "San Antonio", se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones y razonamientos jurídicos que estimaban oportunos, finalizaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocándose la de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte, por la Procuradora Sra. Torrecilla López, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición al apelante de las costas de la alzada.
CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia de fecha 27 de enero de 2.006 teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso y acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 40/2006, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo del presente año.
Fundamentos
- I -
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento arriba referido en virtud de la cual se estimaba la demanda en su día interpuesta contra el Coto de Caza demandado en virtud de la cual se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual como consecuencia del impacto de un jabalí procedente supuestamente del Coto.
Fundamenta su recurso de apelación el recurrente en error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia puesto que, a su entender, no quedó probado que el vehículo impactara contra un jabalí en el lugar donde supuestamente acaeció el accidente.
El motivo ha de ser desestimado. Tiene dicho esta Audiencia Provincial en varias sentencias, por todas la de 23 de septiembre de 2004 , que la circunstancia relativa a que el aprovechamiento del coto sea de caza menor no excluye la obligación de reparar los daños causados a terceros derivados directa o indirectamente del disfrute de una finca abierta en la que existen condiciones idóneas para la estancia, más o menos prolongada, de diversas especies, entre ellas la del ciervo. Siendo que la Ley no contempla la posible existencia de dos acotados sobre el mismo terreno (uno para caza mayor y otro para caza menor) ha de entenderse que todas cuentas piezas de caza existen en un acotado corresponden al titular del mismo, debiendo así, en nuestra consideración, ser interpretada la expresión "procedentes del coto" que utiliza el artículo 33.1 de la
Este entendimiento nuestro deriva del que creemos resulta ser fundamento de la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético.
Ciertamente, si se enfoca el problema exclusivamente desde el punto de vista del beneficio que ello les representa en aplicación del axioma "quien obtiene lo cómodo, ha de asumir lo incómodo", deviene acaso lo más lógico considerar que los titulares de las explotaciones cinegéticas únicamente han de responder de los daños ocasionados por las piezas que pueden cazar.
Sin embargo, si contemplamos el problema desde el punto de vista de las posibilidades reales de evitar el daño, y por lo mismo de la obligación de evitarlo, es lo cierto que la existencia misma de terrenos acotados crea o mantiene una situación en el ecosistema que puede resultar propicia a animales distintos de los que pueden ser cazados (agua, condiciones óptimas de alimentación, procreación, etc.).
Y, sobre todo, si el titular de la explotación cinegética conoce la existencia de esas especies, de forma más o menos estable en el interior del coto, es quien únicamente puede adoptar las medidas necesarias para evitar que las mismas causen daños a terceros.
Añadidamente a lo anterior, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia la más reciente de 4 de enero de 2006 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.
De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo
Conforme a estas premisas, no entiende esta Sala que la valoración probatoria realizada por la juez de instancia pueda reputarse irracional, ilógica o disconforme con las reglas de la sana crítica. Más bien al contrario, del examen de los medios probatorios y su aplicación al concreto supuesto es opinión de esta Sala que la sentencia recurrida motiva suficientemente los hechos y circunstancias que son base de los pronunciamientos que en ella se contienen y que ahora se impugnan en esta alzada.
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Así, en primer lugar, respecto a una eventual concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa del demandante por no ser el titular del vehículo, hemos de colegir con la juzgadora de instancia de que sí tiene consideración de perjudicado pues consta como persona que ha abonado las facturas correspondientes a la reparación. Pero además, tal y como afirma el apelado, en el permiso de circulación consta que la titular es Dña. Carla y otro, otro titular que el reverso del documento consta ser el demandante D. Bruno (documento nº 2 bis obrante al folio 7 de la demanda), por lo que es evidente que la excepción planteada no puede prosperar.
En segundo lugar, dice el recurrente que en las diligencias a prevención practicadas por la Guardia Civil sólo se refiere que en la parte delantera del vehículo se aprecian daños y pelos de animal posiblemente de jabalí, sin que apareciera el animal muerto. Además refiere que el atestado que se instruyó por la Guardia Civil doce días más tarde sólo se dice que existe una mancha de líquido que posiblemente podría corresponderse con el vehículo siniestrado, sin que hubiera certeza de dicha afirmación, sin que a su juicio exista más prueba que acredite los hechos afirmados por el actor. Examinada la prueba practicada no podemos compartir las conclusiones del recurrente por cuanto las diligencias a prevención practicadas por la Guardia Civil refieren como causa a juicio de la fuerza interviniente la de irrumpir el animal en la calzada de forma súbita siendo posiblemente un jabalí por haberse encontrado pelos del animal en el paragolpes delantero. A ello ha de sumarse la diligencia de inspección ocular obrante a los folios 39 y siguientes de las actuaciones que si bien se practica doce días más tarde de ocurrido el accidente, hace referencia a vestigios y pruebas de la colisión que en un terreno valorativo pueden llevar perfectamente al juez de instancia y a la Sala a la que ahora se plantea la cuestión al convencimiento de que efectivamente el accidente se produjo, y que se produjo en la forma que refiere el demandante siendo por tanto responsable el Coto referido conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
- I I -
De conformidad con lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez en representación del COTO DE CAZA CU-10,432 "San Antonio", contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca en el Juicio Verbal 374/05 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos
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Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 40/2006 de 12 de Abril de 2006"
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