Sentencia Civil Nº 101/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 58/2006 de 09 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 101/2006

Núm. Cendoj: 12040370012006100250

Núm. Ecli: ES:APCS:2006:561

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, sobre reclamación de pago. Observando la grabación del juicio, este Tribunal no coincide con la solución de la Juez a quo, en primer lugar, porque se ha convenido una determinada forma de pago y en segundo lugar, porque examinadas las manifestaciones del arquitecto director, lo más que puede concluirse es un desacuerdo puntual sobre ciertos extremos de las obras que justificaron el pagaré y no así del total de las mismas. Por lo tanto, ese incumplimiento parcial del contrato por parte de la sociedad constructora, aquí recurrente, no justifica la extinción de la causa del pagaré que la Comunidad de Propietarios demandada ha dejado de pagar.

Voces

Pagaré

Cheque

Falta de provisión de fondos

Letra de cambio

Juicio cambiario

Juicio ejecutivo

Exceptio non rite adimpleti contractus

Incumplimiento del contrato

Incumplimiento esencial

Negocio causal

Demanda ejecutiva

Valoración de la prueba

Juicio sumario

Orden de pago

Buena fe

Cuestiones de fondo

Exceptio non adimpleti contractus

Tutela

Embargo preventivo

Incumplimiento defectuoso

Crédito cambiario

Relación contractual

Obligación principal

Excepción cambiaria

Oposición cambiaria

Título cambiario

Actividad probatoria

Quiebra

Director de obra

Dueño de obra

Libramiento

Grabación

Incumplimiento parcial

Comunidad de propietarios

Negocio jurídico

Comitente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 58/06

Juzgado: CS-2

Cambiario nº 555/04

S E N T E N C I A Nº 101

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luis Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a nueve de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 58/06, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio cambiario nº 555/04, y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil CONSGRELU S.A., representada por el Procurador Sr. Colom Gimeno y asistida del letrado Sr. Ramos Estall; y como apelada, la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Marquet Balmes y asistida por la Letrada Sra. Tomás Mallen.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que estimando la demanda de oposición cambiaria formulada por la DIRECCION000 , y desestimando la demanda formulada por Consgrelu S.A., debo absolver a la demandada de los pedimentos del presente juicio, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quien como apelante vienen reseñada en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 31 de mayo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de primer grado rechaza la demanda ejecutiva formulada por la parte demandante sobre la base de un pagaré firmado por la demanda, por motivo de no haberse cumplido el negocio causal subyacente que justificaba su emisión.

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora, que interesa su revocación y sustitución por otro que acoja sus pretensiones iniciales, argumentando, por un lado, que no se ha dado respuesta a la cuestión por ella invocada acerca de la inoponibilidad, cuando de pagarés se trata, de la excepción denominada " falta de provisión de fondos ", así como tampoco de la " exceptio non rite adimpleti contractus ". Igualmente denuncia la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, negando que existan los incumplimientos contractuales que se aducen por la demandada y, que para el caso de existir, tengan la importancia necesaria como para entenderse producido un incumplimiento esencial que permita el juego de la aludida excepción de " falta de provisión ".

A la estimación del recurso se opone la parte apelada.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones de incongruencia omisivas denunciadas, nos remitimos a la sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2004 , que aclara la posición del Tribunal al respecto afirmando lo siguiente: " TERCERO: Refiriéndonos, pues, a este pagaré, ha de darse una respuesta afirmativa a la posibilidad de plantear como oposición en el juicio cambiario fundado en esta clase de título la relativa al incumplimiento total del contrato que constituye la relación causal subyacente, al amparo de lo previsto en el primer párrafo del artículo 67 , al que se remite el artículo 96, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque (RCL 19851776, 2483 ). En este sentido, la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 7 de julio de 2003 (JUR 2003212681 ) señala que «sin embargo, reconsiderando el Tribunal la sugestiva cuestión, terminamos compartiendo los razonamientos expuestos por la Sec. 1ª de esta AP de Castellón en su sentencia de 16 de junio de 2000 (AC 20001349 ), en cuanto que es un criterio que viene abriéndose paso en la contradictoria doctrina de la Audiencias», posiblemente además por la ya indiscutida posibilidad con que el art. 824 LECiv de 2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) lo admite expresamente «... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque con el siguiente tenor de la aludida sentencia de la Sec. 1ª:...» el texto legal sí parece dejar abierta tal posibilidad, cuando establece que «serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de ese título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...). A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )» (art. 96 Ley 19/1985, de 16 de julio , Cambiaria y del Cheque, en adelante LCCH). En consecuencia, se contendría una remisión al art. 67 de la misma norma, a tenor del cual «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él». Entre dichas excepciones estarían incluidas, obviamente, todas las vicisitudes que afecten al contrato subyacente que dio origen a la emisión del título (extinción, nulidad, falta de cumplimiento, etcétera). No se ignora que existen sentencias de Audiencias Provinciales que afirman que, tratándose de un pagaré, no es posible oponer la excepción de falta de provisión de fondos. Así, por citar tan sólo algunas, SSAP Alicante 20 julio 1993; 17 de mayo 1994; 5 diciembre 1994; 27 junio 1996 (AC 19961205); 12 marzo 1998; Salamanca 20 diciembre 1993; 19 noviembre 1996 (AC 1996 2291). Pero no es menos cierto que son también bastantes las que no se oponen a su admisibilidad -con independencia de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, la estimen o la desestimen-. Así, entre otras, SSAP Zaragoza 15 enero 1994; 28 de noviembre de 1994 (AC 19941956); 26 diciembre 1995 (para un supuesto de contrato de obra); también para un caso de contrato de obra, SAP Girona 26 de enero de 1996; Navarra 3 de febrero 1995; SAP Badajoz 14 de marzo de 1995 (AC 1995542) (estas y otras referencias en Valpuesta, E. M.: Práctica cambiaria, Barcelona, 2000, pg. 456). El análisis de la jurisprudencia de Audiencias muestra pues, una imagen que dista de ser uniforme. Se trataría, por tanto, de saber si el inciso relativo a la oponibilidad de las excepciones causales es o no «incompatible con la naturaleza» del pagaré (que es el requisito que sienta el art. 96 LCCH para que no se aplicasen los preceptos dispuestos para la letra). Es obvio que no se trata de la misma figura (pues de lo contrario no tendría sentido la dualidad), pues mientras que el pagaré documenta una «promesa pura y simple de pago», la letra es una orden de pago dirigida por el librador al librado. Ahora bien, no lo es menos que cuando el librado acepta la letra, su posición, a los efectos que nos interesan en esta sede, no difiere mucho de la del firmante de un pagaré (pues también la aceptación será «pura y simple», y también «por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento») (arts. 30 y 33 LCCH). De hecho, el art. 97 LCCH procede a una sustancial asimilación de ambos, al establecer que «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio». Y a nadie se le ha ocurrido decir que el librado aceptante no pueda oponer la falta de previsión de fondos al tenedor de la letra que le reclame. Tampoco desde un punto de vista de seguridad del tráfico existirían razones para tratar peor al firmante de un pagaré que al librado en el caso de la letra, cuando la función que uno y otro título cumplen en el tráfico es similar. Pues de generalizarse la interpretación que estima como no oponible la excepción de falta de provisión de fondos se fomentaría el uso de los pagarés precisamente para eludir la oposición del deudor cuando puede estar alegando circunstancias muy razonables como es el hecho de que no debe porque el contrato subyacente no había sido incumplido, se había resuelto entre las partes o, sencillamente, era nulo. Remedios que un librado aceptante de una letra podría perfectamente oponer para no pagar, no los tendría a su alcance el firmante de un pagaré, sin que se aprecie muy bien las razones. Con ello se estaría convirtiendo al pagaré en algo que no es: estaríamos ante algo muy cercano a la «garantía a primera demanda», en la que el garante se compromete de manera incondicionada y absoluta a pagar cuando el acreedor le reclame el pago. En conclusión, en el ámbito de los títulos-valor destinados a circular, cuando el título no ha salido de la esfera causal (relaciones «inter partes») y, por tanto, no ha comenzado a circular, no existen razones para proteger al acreedor cambiario. La especificidad de los títulos-valor (que impide al librado o al firmante de un pagaré oponerse al pago basándose en las relaciones personales con el librador o el beneficiario) reside, precisamente, en proteger a los terceros que adquieren el título de buena fe (art. 20 LCCH). Cuando no hay terceros, decaen esas razones y puede el deudor oponer al tenedor (o beneficiario) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él (art. 67.1 LCCH). Y esto, que es así en materia de letra de cambio, no se ve por qué no ha de ser también de la misma forma cuando se trata de un pagaré. Acierta por ello el juzgador de instancia cuando entiende que la falta de provisión de fondos es posible oponerla en el marco del juicio cambiario en el que lo que se ejecuta es un pagaré. En igual sentido la SAP de Valencia Sec. 6ª de 17 de sept. de 2002 (AC 20021660) razonando: «Cuando el pagaré se emite en el marco obligacional de otra relación contractual, se convierte en instrumento del contrato subyacente del que trae causa y es en él donde se encuentra el motivo, la razón de aceptar y la obligación de pagar y que cuando - como sucede en el presente caso-, el tenedor ha intervenido en el negocio, no puede ser más que elemento formal y extrínseco, que no está desconectado del elemento causal o intrínseco, que es el origen de su creación y fuente de la obligación exigible. Ello justifica que, conforme al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pueda formularse dentro del juicio ejecutivo la impugnación que autoriza para discutir en el procedimiento de esta naturaleza los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y legitimidad del crédito, por lo que cabe dentro del procedimiento que nos ocupa el planteamiento de la excepción de falta de provisión de fondos». CUARTO.- Ahora bien, como señala esa misma resolución de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, no puede desconocerse que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar excepciones de carácter extracambiario, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada «exceptio non rite adimpleti contractus» constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (RCL 19851776, 2483 ) (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, las SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992 [AC 1992673], Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15- 1-1993 [AC 199349] y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993 [AC 1993386], Granada 27- 2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995 [AC 1995275], Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999, 17-12-1999, 18-2-2000, 26-10-2000 [JUR 200116222], 13-9-2001, etc.)». En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 2002 (AC 20021660 ) señala que «Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contratus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (sentencias de 25-11-1992 [RJ 19929588], 3-12-1992 [RJ 19929997] y 21-3-1994 [RJ 1994 2560]). Así sólo aquel incumplimiento esencial de las obligaciones del librador puede justificar la estimación de la excepción cambiaria derivada de sus relaciones personales con el aceptante». Y esta doctrina que se ha venido elaborando en relación con el anterior juicio ejecutivo cambiario entendemos que también es de aplicación en el actual juicio cambiario, como han venido sosteniendo numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales. A título meramente ejemplificativo, señala la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de octubre de 2003 (JUR 2003252066 ) que «es opinión común entre los comentaristas que la nueva regulación no afecta a la doctrina establecida para el antiguo juicio ejecutivo. Esta Sala participa de tal opinión, pues la naturaleza de la acción determina que la oposición sea ventilada por los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía en disputa (art. 826 LECiv 2000 [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ]), a diferencia de lo que ocurre con el juicio monitorio (art. 818 LECiv 2000 ), en que se atiende a la cuantía litigiosa para determinar la clase de juicio que corresponde, todo ello supone una reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición, sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el art. 827.3 LECiv 2000 ». En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de enero de 2003 (JUR 200383123 ) establece que «no se estima que estas disposiciones supongan cambio sustancial respecto del procedimiento existente con anterioridad para el juicio ejecutivo, en el que igualmente cabía la oposición, que debía formalizarse por escrito, alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estimase oportuna (art. 1463 LECiv [LEG 18811 ]), escrito del que se daba traslado al acreedor para contestar y proponer prueba, que se practicaban en plazo de diez días comunes. Por lo dicho se advierte que el procedimiento anterior y el actual no plantean diferencias relevantes, existiendo una fase declarativa también en el antiguo juicio ejecutivo. Lo que no ha desaparecido del actual procedimiento, y que era lo que daba peculiaridad y eficacia al antiguo, es su sumariedad. El procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal, que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario; debiéndose resolver toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente. Quiere con ello decirse que las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de los títulos cambiarios, no han desaparecido, con lo que tampoco habrán desaparecido las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. De hecho se estima que la propia Exposición de Motivos de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001 , 1892) así lo pone de relieve cuando expresa que "El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada". En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho debe tenerse en cuenta que el propio art. 827.3 LECiv establece finalmente la posibilidad que se pueda plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio ejecutivo, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resultas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición; sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en el alegadas y discutidas, no suponga sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al juicio ejecutivo. Finalmente, y aunque el Tribunal Supremo no se haya pronunciado actualmente a este respecto, debe indicarse que la doctrina mayoritaria que estimaba la no aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus", con base en doctrina del más alto tribunal, se ha seguido manteniendo en la actualidad, cabiendo citar a título de ejemplo sentencias que se han pronunciado en apelación sobre supuestos del actual juicio cambiario como la SAP Zaragoza, Scc. 4ª, de 22 de marzo de 2002 (JUR 2002119370); SAP Jaén, Scc. 1ª, de 21 de marzo de 2002; SAP Navarra, Scc. 2ª, de 12 de marzo de 2002; SAP Almería, Scc. 3ª, de 27 de febrero de 2002 (JUR 2002 129962); SAP La Rioja de 19 de febrero de 2002 (JUR 2002115930) o SAP Baleares, Scc. 5ª, de 14 de enero de 2002 (JUR 200271578); entre otras; sin que por otra parte en aquellas que mantienen un criterio menos estricto, como el seguido por esta Sala (SAP Madrid, Scc. 13ª de 18 de marzo de 2002, o SAP Madrid, Scc. 21ª, de 26 de febrero de 2002 [JUR 2002149527]), se advierta tampoco que se exprese cambio alguno por la aplicación del nuevo procedimiento. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia exposición de motivos de la LECiv, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecido en la Ley especial que regula estos títulos mercantiles, sin que esta Ley se haya modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad, si no es para restringir de forma más taxativa la posibilidad de oposición, limitándola, de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 LCCH (RCL 19851776, 2483) (DF 10 LECiv ). De lo anteriormente expuesto, y reconociendo no obstante que la doctrina que se sigue es mayoritaria pero no unánime, se estima en primer lugar que la nueva LECiv no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario, y en segundo lugar que no se estima que sea posible la alegación de excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario». Esta opinión ya había sido sustentada por la sentencia de la AP de Castellón, entonces Sección única, de 26 de mayo de 1995 , en la que se hacia referencia a la precedente de 26 de noviembre de 1990 que exigía para poder ser acogida la excepción de contrato defectuosamente cumplido, una quiebra sustancial del equilibrio de las prestaciones que debe presidir todo negocio jurídico.

A la vista de cuanto antecede, resta solo por examinar, a partir del acerbo probatorio practicado, si existió por parte de Consgrelu S.A. ese nivel grave e importante de incumplimiento del contrato subyacente, no respecto de la totalidad del mismo como se pretende por la recurrente sino en cuanto a las concretas obras que justificaron esa certificación final que es causa del pagaré impagado, que permita entender que éste carece del soporte causal que justificó su libramiento, bien entendido que le corresponde a la libradora demandada, la carga de acreditar tal extremo.

Pues bien, visionado el soporte CD donde consta gravado el juicio, no podemos concluir de consuno con la juzgadora de primer grado. En efecto, en primer lugar porque convenida en el contrato ( estipulación tercera y cláusula adicional tercera ) una determinada forma de pago y la manera de denunciar la falta de conformidad con las certificaciones de obra que se elaborasen, no consta que se impugnara la que es causa del pagaré que se ejecuta dentro del plazo falta de cinco días previsto contractualmente, por lo que, de acuerdo con lo estipulado, se entendía como aceptada, a lo que no puede oponerse, porque fuera una garantía interna de la comitente, el que no viniera firmada por el director de las obras, pues tal exigencia no consta en el contrato.

Pero es que, además, examinadas las manifestaciones del arquitecto-director Sr. Lázaro , lo mas que puede concluirse es un desacuerdo puntual sobre ciertos extremos de las obras que justificaron dicho pagaré, relativas a imbornales y tapas de alcantarillado que no estaban bien resueltas pero cuya significación económica, en relación con el montante total de dicha certificación, ni siquiera sabemos. Por lo tanto no podemos concluir que se hubiera producido ese nivel de incumplimiento que encaje en la excepción de falta de provisión de fondos invocada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de oposición referido a la falta de validez de la declaración cambiaria por un presunto error del administrador firmante del pagaré, y ello por las mismas razones que terminamos de exponer con ocasión de la excepción anterior, pues si faltaba esa denuncia de la certificación dentro de los cinco días a que se refiere la disposición adicional tercera del contrato antes citada, debía pagarse la misma, luego en ningún error incurrió al librar el pagaré.

CUARTO.- La estimación de la demanda inicial que en definitiva se produce, justifica que las costas de la primera instancia sean de cuenta de la parte demandada, cual autoriza el art. 394 de la LEC, en tanto que sobre las de esta alzada, precisamente por la estimación del recuso, no merecen especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSSGRELU S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio cambiario seguidos bajo el nº 555/04 de los que dimana el presente Rollo, la revocamos, y en su lugar, estimando la demanda formulada por dicha recurrente contra la DIRECCION000 , mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra dicha demandada por la suma de 36.474,41 euros de principal, intereses legales de la misma y costas de la primera instancia, sin que respecto de las de esta alzada se haga especial pronunciamiento.

Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.

Sentencia Civil Nº 101/2006, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 58/2006 de 09 de Junio de 2006

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