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Sentencia Civil Nº 1007/2004, Tribunal Supremo, Rec 2745/1998 de 29 de Octubre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1007/2004
Voces
Arrendatario
Daño emergente
Lucro cesante
Responsabilidad civil extracontractual
Vicios ruinógenos
Agentes de la edificación
Culpa extracontractual
Responsabilidad
Valoración de la prueba
Daños y perjuicios
Empresas constructoras
Reclamación de indemnización
Resolución recurrida
Responsabilidad decenal
Práctica de la prueba
Juicio de cognición
Indemnización de daños y perjuicios
Intereses legales
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Interés legal del dinero
Rebeldía
Falta de legitimación pasiva
Motivación de las sentencias
Obras de reparación
Venta al por menor
Sentencia de condena
Error de derecho
Relación contractual
Fundamentos
Fecha: 29/10/2004
Marginal: 28079110012004101027
Jurisdiccion:Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Reclamación por los daños causados a arrendatario de inmueble por la ruina del mismo por las obras realizas en él. Acción de responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad decenal.
Cabecera: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: De Arquitecto y Aparejador por perjuicios al arrendatario de un edificio afectado por vicios ruinógenos. Procedencia al acreditarse el negligente cumplimiento de sus obligaciones profesionales al ejecutar la obra. Reclamación de indemnización sobre la base del art.
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Interactividad
Concordancias
Legislación "
Legislación " Proceso Civil " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Leyes Orgánicas " Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder judicial " Art. 107
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Voces del documento
- Acción de responsabilidad - Agentes de la edificación
- Apreciación de la prueba - Celebración de vista
- Condena de hacer - Condena de no hacer
- Costas procesales - Culpa extracontractual
- Daño emergente - Daños y perjuicios
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Legislación relacionada
- Artículo 1902 del
-
Resumen: La representación de entidad mercantil arrendataria de inmueble formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Denia contra diversos agentes de la edificación sobre indemnización por la existencia de vicios ruinógenos en obra realizada por los demandados en el mismo, pretensión desestimada por la sentencia de 13 de febrero de 1995.
Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, ésta por sentencia de 19 de mayo de 1998 estimó en parte el recurso, al condenar solidariamente a arquitecto, aparejador y constructora por los perjuicios causados.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara haber lugar en parte al mismo, en el único sentido de revocar la condena al pago de las costas del aparejador, confirmando el resto de la sentencia recurrida.
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 1007/2004
Número de Recurso: 2745/1998
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gaspar , por ese mismo Procurador en nombre y representación de D. Braulio y por el Procurador D. José Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 849-C/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 378/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la entidad Aguas Municipales de Jávea S.A. (AMJASA), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia se siguieron las actuaciones nº 378/90, de juicio de menor cuantía de la
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 1995 la Sra. Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a todos los demandados e imponiendo las costas a la demandante.
TERCERO.- Interpuesto contra dicha sentencia por la demandante recurso de apelación, que se tramitó con el nº 849-C/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, y adherida a la impugnación la compañía mercantil Grupo Terratest Cimyson Icos S.A., que traía causa de Terratest S.A., por no haberse apreciado su falta de legitimación pasiva "ad causam" ni la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dicho tribunal dictó sentencia el 19 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la mercantil actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia de fecha 13 de Febrero de 1.995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución; y en su lugar se estima también en parte la demanda promovida por la mercantil Centro de Compras Aguilar S.A. y condenamos a D. Alonso , D. Gaspar y Edificaciones Castelló S.A., a que solidariamente abonen a la actora la suma 3.174.602.- Ptas. por daño emergente y 1.000.000.- Ptas. por lucro cesante permaneciendo inalterables los pronunciamientos relativos a la absolución de los restantes demandados, así como la condena en las costas procesales de la primera instancia a la parte actora respecto de las causadas por dichos demandados absueltos. En cuanto a las de los tres condenados se imponen a éstos. Respecto de las de esta alzada no se efectúa declaración alguna ni en cuanto al recurso principal, ni en cuanto a la adhesión al mismo".
CUARTO.- A petición del demandado D. Alonso se dictó auto con fecha 5 de junio siguiente aclarando la referida sentencia en su fundamento de derecho séptimo y en el fallo únicamente para sustituir la expresión sobre costas de la primera instancia causadas por la intervención de los tres demandados condenados -"se imponen a éstos"- por la de "no se imponen a éstos".
QUINTO.- Contra la sentencia de apelación así aclarada se prepararon sendos recursos de casación por la demandante y por los demandados D. Gaspar , D. Braulio y D. Alonso , pero sólo estos tres últimos llegaron a interponerlos ante esta Sala, declarándose caducado y perdido el de la demandante por auto de 23 de septiembre de 1998.
SEXTO.- Representados los dos primeros recurrentes personados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Deleito García y el tercero por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y formulados sus respectivos recursos al amparo del art. 1692
SÉPTIMO.- Personada la codemandada Aguas Municipales de Jávea S.A. como parte recurrida por medio del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709
OCTAVO.- Por Providencia de 1 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Aunque son tres los recursos a examinar por esta Sala, el litigio ha llegado a casación notablemente simplificado porque la parte actora no interpuso el recurso que inicialmente había preparado y, por tanto, hay que considerarla definitivamente aquietada con la desestimación de su demanda respecto de todos aquellos demandados distintos de la empresa constructora, el Arquitecto y el Aparejador condenados por el tribunal de apelación. Como resulta, además, que la referida empresa constructora no ha recurrido en casación, el ámbito de conocimiento de esta Sala queda circunscrito a los respectivos recursos de los referidos Arquitecto y Aparejador y al interpuesto por otro Aparejador codemandado que, aun absuelto, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas de la apelación.
En cualquier caso conviene señalar, previamente al estudio de los recursos, que el litigio fue promovido en el año 1990 por la entidad arrendataria de un local dedicado a hipermercado, en el que ejercía la venta al por menor, en reclamación de los perjuicios derivados de la paralización de su actividad durante el periodo de casi mes y medio en que se ejecutaron las obras de reparación exigidas por las grietas y otros daños del edificio, pidiendo una suma por daño emergente y otra por lucro cesante y perjuicios; que la demanda se fundaba en el art.
SEGUNDO.- Razones de método imponen comenzar el estudio de los recursos por los motivos primero del recurso del Aparejador y segundo del recurso del Arquitecto ya que, aun formulado este último como subsidiario del primero del mismo recurso, ambos denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada por prescindir de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que justificarían la condena de estos dos demandados-recurrentes, habiéndose limitado el tribunal de apelación a remitirse a la sentencia de mes y medio antes, condenatoria de los mismos Arquitecto, Aparejador y constructora y dictada en el ya mencionado litigio promovido por la entidad propietaria del edificio. Formulados estos dos motivos al amparo del ordinal 3º del art. 1692
La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa por señalar que, efectivamente, la sentencia recurrida carece de motivación propia que, por sí sola, justifique la condena del Arquitecto y el Aparejador recurrentes; dicho de otra forma, no expresa de forma suficiente la razón causal de su fallo condenatorio, pues para fundamentarlo se consideran bastantes una alusión al litigio anterior promovido por la propietaria del edificio, la mención de la sentencia dictada por el mismo tribunal confirmando la de primera instancia en cuanto condenaba al Arquitecto, al Aparejador y a la constructora y, finalmente, el argumento de que "por tanto, y con el fin de mantener un pronunciamiento congruente, de igual forma, y en principio, deberán ser aquéllos condenados en la presente resolución".
Ahora bien, que semejante justificación no sea bastante para que la sentencia recurrida, por sí sola, cumpla los mínimos exigibles del deber de motivación de las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la Constitución no significa que, en este caso, tal motivación insuficiente haya de comportar la nulidad de la resolución para que el mismo tribunal dicte de nuevo una sentencia suficientemente motivada, ya que, como tiene declarado esta Sala, los defectos formales han de analizarse en función del requisito inobservado en cada caso, procurando evitar dilaciones indebidas como también dispone la Constitución en su artículo 24.2 (SSTS 29-1-04 y 29-1-01).
De ahí que, si bien en otras ocasiones esta Sala acordó la nulidad, por falta de motivación, de sentencias que se remitían a las dictadas en otro litigio (p. ej. STS 10-2-03), deba advertirse que en este caso no sólo el mismo tribunal de apelación se había ya pronunciado en el litigio anterior sino que, además, también esta Sala lo ha hecho recientemente en los recursos de casación interpuestos por el mismo Aparejador y el mismo Arquitecto hoy recurrentes contra la sentencia de apelación del litigio precedente. La sentencia que los resuelve, desestimándolos en cuanto al fondo, es de fecha 6 de mayo último (asunto nº 1934/98) y en ella, con carácter firme y con la publicidad reforzada que supone su inserción en la Colección Legislativa o repertorio oficial (arts. 1728
Pues bien, a la vista de todo lo anterior ha de concluirse que los dos motivos aquí examinados deben ser desestimados porque la insuficiente motivación de la sentencia impugnada ha quedado suplida o subsanada por la sentencia de casación recurrida en el litigio anterior, conocida no sólo por los hoy recurrentes, que desde luego tenían ya plena y cabal constancia de la sentencia de apelación de ese mismo litigio precedente, sino por esta Sala, al provenir de la misma, y por cualquier otro interesado a través de la publicidad oficial y general que supone su inserción en la Colección Legislativa (hoy publicación oficial a cargo del Consejo General del Poder Judicial, art.
TERCERO.- Cumple ahora examinar el motivo segundo del recurso del Aparejador, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692
CUARTO.- Debe estudiarse a continuación el motivo primero del recurso del Arquitecto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692
Semejante planteamiento es de una oscuridad prácticamente impenetrable, pues en modo alguno se desprende de la sentencia recurrida que ésta haya acogido una acción distinta de la ejercitada en la demanda, que era la fundada en el art.
QUINTO.- De lo anteriormente razonado se deriva en gran medida la desestimación del motivo tercero y último de cada uno de estos dos recursos, pues en ambos casos se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692
SEXTO.- Queda tan sólo pendiente de examinar el recurso interpuesto por el Aparejador absuelto, quien mediante un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692
La respuesta a este motivo pasa por reseñar que hasta el momento mismo de presentar su escrito de alegaciones, por la vía prevista en el párrafo último del art. 707
Pues bien, no cabe duda de que semejante ambigüedad obligó al demandado ahora recurrente en casación no sólo a personarse en la segunda instancia, ya que la actora-apelante no especificó en su escrito de interposición de recurso de apelación ni en el de personación ante el tribunal de segunda instancia su aquietamiento con la absolución de aquél, sino también a defenderse como apelado frente a un recurso que, por lo equívoco de sus términos, podía agravar su posición como demandado, teniendo que presentar por su parte el correspondiente escrito de alegaciones que rebatían las de la actora-apelante. Y como resulta que el recurso de ésta fue desestimado en cuanto referido a este codemandado y la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia tanto en la absolución del mismo codemandado como en la imposición a la actora de las costas de la primera instancia causadas por su intervención, necesariamente ha de concluirse que, conforme al párrafo segundo del art. 710
SÉPTIMO.- En consecuencia, conforme al art. 1715.1-3º
OCTAVO.- Por aplicación de los apartados 2 y 3 de ese mismo art. 1715 las costas causadas por los dos recursos de casación desestimados deben imponerse a los respectivos recurrentes, en tanto las causadas por el recurso estimado no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
1º.- NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gaspar , y por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 849-C/95
2º.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Braulio .
3º.- Casar la sentencia recurrida únicamente en su pronunciamiento sobre costas de la apelación, y tan sólo para IMPONER A LA ACTORA-APELANTE LAS CAUSADAS POR LA INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO-APELADO D. Braulio .
4º.- Imponer a los recurrentes D. Gaspar y D. Alonso las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.
5º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de D. Braulio .
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 1007/2004, Tribunal Supremo, Rec 2745/1998 de 29 de Octubre de 2004"
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