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Sentencia Civil Nº 1002/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5046/1999 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 1002/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101022
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6260
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Fondo del asunto
Accidente
Falta de jurisdicción
Ejecuciones de obras
Culpa extracontractual
Resarcimiento de daños y perjuicios
Responsabilidad civil del empresario
Culpa
Responsabilidad civil
Incumplimiento de las obligaciones
Conflictos de competencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de competencia
Cuestiones de fondo
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de septiembre de 1999, en el rollo número 473/97, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 16/97 ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa; recurso de casación que fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, siendo recurrida "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador don Ignacio Argós Linares.
Antecedentes
PRIMERO.- 1º.- La Procuradora Sra. de Castro Herrero, en nombre y representación de don Alberto , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, contra "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", alegando, en síntesis, que su mandante venía trabajando en dicha entidad con categoría de gruísta, cuando el día 28 de marzo de 1980, sufrió un accidente laboral al producirse una explosión acompañada de fuego violento, en el vertedero de escoria, en Parque de Chatarra, por las deficientes medidas de seguridad adoptadas por la empresa. Como consecuencia del accidente, su representado sufrió las lesiones que se relacionan en el escrito de demanda, entre las que se encuentran, un cuadro depresivo, con insomnio, anorexia, pérdida de peso y mareos continuos que le provocan pérdida de equilibrio. Dicho cuadro clínico, provoca su remisión a la Unidad Mental del "INSALUD" donde se le diagnóstica que padece un trastorno de estrés postraumático y episodio depresivo grave. Como consecuencia del estado propiciado por el siniestro, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, en autos 97/94 , fue declarado como afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Asímismo, ha de destacarse que, como consecuencia del siniestro y derivado de las secuelas físicas y psíquicas del mismo, ha tenido lugar la ruptura de su vida familiar y conyugal, habiendo recaído sentencia en procedimiento de separación conyugal en los autos tramitados en el Juzgado de Reinosa con el número 291/96. De todo lo anterior se desprende la existencia de importantes daños que se cuantifican en 39.000.000 de pesetas a satisfacer por la entidad demandada. A continuación alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por medio de la cual se condene a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de treinta y nueve millones quinientas mil pesetas, intereses legales y los del artículo 921 de la
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, en su representación, alegó, en síntesis, que después del accidente, en fecha 16 de septiembre de 1990, el actor fue dado de alta, reincorporándose a la empresa "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA". El 9 de abril de 1991, los servicios médicos de la Mutua Patronal "ASEPEYO" formularon el correspondiente informe propuesta clínico laboral, en el que se hacían constar las lesiones definitivas: quemaduras y trastornos por estrés postraumático. Con fecha 5 de agosto de 1991, la Dirección Provincial del INSS, comunicó a la empresa que el expediente de invalidez permanente referido al actor, había concluido por resolución administrativa denegatoria. Reincorporado a la empresa, por el trabajador se solicitó la apertura del expediente administrativo en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, solicitud que fue denegada, siendo confirmada dicha denegación en la jurisdicción social, en sentencia recaída en los autos 125/92. Por escrito de fecha 25 de noviembre de 1992 , el actor solicitó causar baja en la plantilla de la empresa acogiéndose al plan de bajas voluntarias incentivadas, solicitud que fue aceptada, satisfaciéndose por dicho concepto la cantidad de 7.523.543 pesetas. Desvinculado de la empresa solicitó nuevamente, en fecha 23 de junio de 1993, y a resultas de las lesiones sufridas en aquel accidente, la tramitación de un expediente de invalidez, que fué resuelto por la Dirección Provincial, mediante la concesión de un tanto alzado, resolución frente a la que el actor, formuló nueva demanda ante la jurisdicción social, recayendo sentencia en fecha 14 de noviembre de 1994, mediante la que, con estimación parcial de la demanda, se condenaba a la entidad hoy demandada a satisfacer a aquél un pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. Finalmente, añadía que por el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene no se levantó acta de infracción alguna, ni tampoco el accidente fue motivo de expediente alguno seguido por la autoridad laboral; y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, formuló la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que, en su caso, la competente para conocer de la cuestión litigiosa es la jurisdicción social, en la cual por lo demás, ya han sido juzgados, por lo que se vulnera con la presente reclamación el principio de no bis in idem, así como la excepción de prescripción, ya que las secuelas quedaron evaluadas definitivamente en el año 1991, oponiéndose en cuanto al fondo, en su caso, en todos sus extremos.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia de Reinosa dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Alberto , representado por el Procurador Sra. de Castro Herrero, frente a la entidad "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 7 de septiembre de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel (sic) contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa de fecha 31 de julio de 1997 en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".
SEGUNDO.- El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Alberto , interpuso, en fecha 21 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia, por la que desestimando el mismo se confirme íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de costas al recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Fundamentos
PRIMERO.- Don Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -cuando, el 28 de marzo de 1990, don Alberto , que trabajaba para la compañía demandada con categoría de gruísta, sufrió un accidente, con resultado de graves lesiones que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, al producirse una explosión acompañada de fuego en el vertedero de escoria del Parque de Chatarra donde desempeñaba sus labores- debe responder o no civilmente la litigante pasiva de las consecuencias de suceso.
El Juzgado acogió la excepción de falta de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
Don Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la
Esta Sala tiene declarado que, al ser patente la superación del principio de indemnidad del empresario y de los límites de la reparación, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho -artículo 127.3 de la
La doctrina jurisprudencial recién referida se reitera en la STS de 31 de marzo de 2006 , que contiene el siguiente razonamiento: "Dice la sentencia de 22 de julio de 2001 : La tesis recurrente debe ser atendida porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo
Por otra parte, las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, a las que se refiere la sentencia de instancia, no crean doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 4 de diciembre de 1995 y 4 de octubre de 2006 ).
TERCERO.- La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que procede acordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1.1º de la
En consecuencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander resolverá con libertad de criterio sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la celebración de nueva vista, en caso de que la Sala no pueda estar formada por los Magistrados que dictaron la aquí recurrida.
Respecto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa condena en las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de vista en caso necesario, resolviendo sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia.
No hacemos expresa condena de las costas de este recurso.
Devuélvase el depósito constituido.
Y líbrese a la referida Audiencia la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 1002/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5046/1999 de 20 de Octubre de 2006"
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