Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 425/2018 de 28 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100401

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:453

Núm. Roj: SAP CS 453/2019


Voces

Entidades de crédito

Cheque

Cajas de ahorros

Residencia

Aval

Práctica de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de compraventa

Entrega de dinero

Trastero

Avalista

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Asegurador

Cuentas bancarias

Incumplimiento de las obligaciones

Sucesor

Intereses devengados

Persona física

Valoración de la prueba

Error de hecho

Comunidad de propietarios

Cesionario

Intereses legales

Interés legal del dinero

Arras

Cheque de banco

Sociedad cooperativa

Sentencia firme

Concurso voluntario

Reaseguro

Incumplimiento del contrato

Plaza de garaje

Cobertura del seguro

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Objeto social

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 425 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 112 de 2017
SENTENCIA NÚM. 100 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en
los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 112 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Alejandro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel
Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Oscar Bravo González, y como apelado, Banco
Santander, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. José Antonio Navas González y defendido/a por
1
el/a Letrado/a D/ª. Manuel Muñoz García-Liñan.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alejandro , contra BANCO SANTANDER S.A.

2º) Desestimada la demanda la parte actora deberá satisfacer las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Alejandro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposiciónd e las costas de la primera instancia a la demanda, y sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

2
PRIMERO.- D. Alejandro formuló demanda frente al Banco de Santander SA, en su condición de sucesor del Banco Español de Crédito SA (Banesto), en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley 57/68, de 27 de Julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas, solicitando su condena a indemnizarle en la cantidad de 15.605 €, más los intereses devengados desde su efectivo pago el día 3 de octubre de 2007, incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de la instancia.

La demandada se ha personado en el procedimiento y ha contestado a la demanda oponiéndose a su contenido, pidiendo su desestimación, por entender que carece de la responsabilidad que se le exige.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas a la parte demandante, al considerar que el actor no ha acreditado el incumplimiento que imputa a la demandada de las obligaciones legales.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la parte demandante, en el que alega que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada y de derecho en cuanto a la aplicación de la norma jurídica al concurrir los requisitos de la acción ejercitada, para referirse a continuación a la doctrina de esta Audiencia Provincial de Castellón, de la que cita su Sentencia núm. 367 de 27 de noviembre de 2017.



SEGUNDO.- Resulta conveniente antes de entrar en el examen de los motivos del recurso establecer cuáles han sido los hechos que han resultado acreditados a partir de la prueba practicada, que en este caso ha sido la documental.

Así debemos comenzar recordando que el 3 de octubre de 2007, el aquí demandante D. Alejandro , suscribió con la mercantil Espacios Habitables 2020 SL dos contratos,el primero de compraventa de una vivienda en construcción, estableciendo como precio de la venta el de 210.000 € más IVA, reconociendo en el mismo haber recibido con anterioridad 1.500 € más 150 € de IVA, en concepto de arras o señal, más 13.500 €, junto con 945 € de IVA, que declaraba la vendedora recibir en ese acto mediante cheque bancario, 3 estableciendo a continuación la forma de pago del resto de ese importe.

El otro contrato suscrito entre las mismas partes y el mismo día lo fue también de compraventa pero de un garaje y de un trastero igualmente en construcción, por un precio de 13.000 € más el de 2.000 € de IVA, de los que se reconoce haber recibido 1.000 € y 160 € de IVA a la firma de ese contrato, pactando el pago del resto en el momento de otorgar la escritura pública.

En fecha 3 de octubre de 2007 consta que el demandante emitió un cheque a favor de la promotora por importe de 14.445 € y otro de la misma fecha por el de 1.160 €, habiendo certificado un empleado de la entidad Ibercaja que dichos cheques se compensaron en la cuenta de Banesto.

Mediante Sentencia firme dictada en fecha 8 de enero de 2013 se estimó la demanda interpuesta D.

Alejandro frente a Espacios Habitables 2020 SL y se declararon resueltos los contratos de compraventa antes mencionados, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 17.210 €, señalando en sus fundamentos que la vendedora había procedido a la venta de la vivienda y del garaje a terceros, desligándose del vínculo que le unía al comprador.

En fecha 8 de febrero de 2013 se declaró a la mercantil Espacios Habitables 2020 SL,por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón, en situación de concurso voluntario, habiéndose reconocido en ese procedimiento un crédito a favor del aquí demandante por importe de 20.455,05 €.

La totalidad de los hechos que hemos indicado han resultado acreditados con los documentos que se han aportado con la demanda.



TERCERO.- A partir de estos hechos que hemos estimado que han resultado acreditados debemos resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, comenzando por señalar que la norma aplicable es la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada o completada por la disciplina contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, sin que resulte de aplicación 4 la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por haber entrado en vigor el día 1 de enero de 2016.

De dicha normativa interesa destacar el contenido de artículo 1 de la Ley 57/1968 en cuanto establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Y la Disposición Adicional Primera de LOE, en la redacción aplicable al caso enjuiciado, dispone que ' La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o 5 sociedad cooperativa.

b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.

La responsabilidad que se exige en el presente procedimiento a la entidad bancaria lo es no por haber tenido intervención alguna en el contrato de compraventa o en la promoción de la vivienda, sino por haber recibido cantidades entregadas por los compradores de las viviendas sin haber exigido que se ingresaran en una cuenta especial y que se garantizara su devolución mediante contrato de seguro o aval solidario, en los términos que constan en el mencionado precepto para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El importe que se reclama en la demanda se corresponde a las dos cantidades que se abonaron por el demandado mediante el ingreso de dos cheques en la cuenta de Banesto, de acuerdo a lo que se pactó en el contrato.

La cuestión fundamental estriba en determinar si la entidad bancaria ha tenido o ha podido tener capacidad de control sobre esas entregas a cuenta realizadas por el comprador de una vivienda y de una plaza de garaje y trastero, por lo que debemos recordar el contenido de la jurisprudencia aplicable, citando para ello nuestra Sentencia núm. 108 de 29 de marzo de 2018, donde en un supuesto similar al aquí enjuiciado sobre dicha jurisprudencia se ha establecido que 'Contamos, al día de hoy, con un abundante cuerpo de jurisprudencia sobre las consecuencias legales y obligacionales que genera lo dispuesto en la Ley 57/1968, de la que se destaca su carácter protector del consumidor, y que se 6 proyectan, no solamente sobre el promotor y la entidad aseguradora o avalista sino también y muy especialmente por lo que al presente caso respecta, sobre la entidad bancaria que recibió los pagos de cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda comprada.

-La STS de 30 de abril de 2015 (ROJ:STS1930/2015 ) reitera la doctrina anterior de que las cantidades objeto de protección son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales. El hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, pues es una obligación legal del vendedor.

-La STS de 21 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5263/2015-ECLI:ES:TS:2015:5263 fija como doctrina que 'en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta cuentas que el promotor tenga abiertas dicha entidad'.

-La STS de 9 de marzo de 2016 ROJ: STS 987/2016-ECLI:ES:TS:2016:987 sostiene que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad; también que la omisión de apertura de una cuenta especial no elimina esta responsabilidad.

-En la STS de 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1209/2016 ) se insiste en la misma doctrina. Esto es, que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los mismos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

7 Importante es la afirmación de que la responsabilidad que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor, imponiendo un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos de los compradores sean derivados a la cuenta especial. Por ello no debe descargarse sobre los compradores una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que corresponde a la entidad de crédito.

-En la STS de 29 de junio de 2016 (ROJ: STS 3132/2016 ) se dice que por 'cantidades entregadas en efectivo' mencionadas en la DA 1ª b) LOE o 'entregas de dinero' del art. 1 de la Ley 57/1968 habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros', ya sea por ingreso directo del comprador, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora.

En el presente supuesto, nada obsta a tener por tales cantidades entregadas las hechas efectivas al promotor mediante la entre de un cheque, que es posteriormente ingresado y compensado por la entidad bancaria.

-La misma doctrina sobre la responsabilidad de la entidad bancaria que reciba el pago se contiene en la STS de 7 de julio de 2016 ROJ: STS 3148/2016- ECLI:ES:TS:2016:3148 y en la STS de 16 de noviembre de 2016 (ROJ:STS 5104/2016 ).

-Y en la STS de 23 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4115/2017 ) se reitera una vez más que el art. 1.2 de la Ley 57/68 establece una responsabilidad específica de las entidades de crédito cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la norma.

Declara también esta STS que el plazo de prescripción de la acción es el general del art. 1964 del Código Civil , al no contener la Ley citada una previsión específica'.

8 Procede por tanto concluir que ha sido uniforme la doctrina que establece, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor, sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los mismos y que hayan sido ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Esto no obsta a que sea necesario verificar en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria, pero tal y como hemos expuesto con anterioridad al citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 esto debe hacerse teniendo en cuenta que ' no debe descargarse sobre los compradores una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que corresponde a la entidad de crédito', y que en el caso que nos ocupa esa responsabilidad no se exige por ser aseguradora o avalista de esos importes, ya que no consta que los mismos hayan sido garantizados en forma alguna.

Pero lo que ocurre es que en este caso no contamos con prueba alguna sobre los hechos que puedan afectar a esa capacidad de control de la entidad bancaria, siendo esto también lo ocurrido en el supuesto que examinamos en la Sentencia ya citada de esta Sala núm. 108/2018, y más recientemente en nuestra Sentencia núm. 24 de 24 de enero de 2019, donde hemos entendido que ' Conocemos la doctrina jurisprudencial acerca de que no es exigible a la entidad bancaria responsabilidad si no conocía, o no podía conocer con razonable diligencia el destino de las cantidades ingresadas.

Pero en el caso de autos topa el tribunal con una falta de información sobre hechos de importancia para formar una convicción sobre el grado de conocimiento y de diligencia del banco. Dicha falta de información no se justifica, pues no se entiende que carezca de datos sobre una cuenta bancaria la entidad que mantuvo las relaciones con la promotora y que, en cambio, está en condiciones de informar sobre otros hechos que carecen de relevancia, lo que solo sirve para resaltar la importancia de la información que deja de entregarse y que debería estar en poder de la demandada.

Es ciertamente un tópico la regla de que la parte que reclama es la que debe acreditar en que funda su reclamación, cuyo reflejo legislativo se encuentra en la actualidad en el artículo 217 LEC . En directa relación con el citado principio es criterio 9 jurisprudencial asentado el de la proximidad a la fuente de prueba, con arreglo al cual a cada parte debe exigírsele el esfuerzo probatorio que sea acorde a la facilidad de que disponga en la aportación de cada prueba. En la actualidad es el citado artículo 217 LEC 2000 el que consagra el principio de distribución de la carga de la prueba con arreglo al cual a cada parte corresponde la prueba de los hechos de que se desprenda su pretensión (apartado 2) así como que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio (apartado 7), lo que no es sino el reflejo legislativo de una afianzada doctrina jurisprudencial (ver STS de 6 de junio de 1994 y las que cita). Y no debe olvidarse que es a las partes y no al tribunal a quien compete el esfuerzo probatorio correspondiente, en virtud de lo que la STS de 14 de noviembre de 1994 llama la 'autorresponsabilidad probatoria de las partes'.

La vigente disciplina legal tiene antecedentes, como decimos, en la jurisprudencia. En este sentido, cabe citar, entre otras, las SSTS de 4 mayo 2000 (RJ 2000 3385 ) y de 16 de octubre de 2002 (RJ 2002,8897). La mencionada en último lugar cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994 , 17 de julio de 1995 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , en el sentido de que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Pues bien, en el presente caso es el banco demandado la parte que se encontraba en mejores condiciones -óptimas, en realidad- para acreditar el destino del pago efectuado mediante el cheque que se encargó de compensar. Con este presupuesto innegable, no es justificable que no haya facilitado la información requerida, ya sea por falta de diligencia o eficacia administrativa en la recepción de la documentación de la absorbida -la que denomina migración-, ya sea por reticencia a facilitar la información interesada; en este caso también es de aplicación lo que dispone el art. 329.1 LEC sobre las consecuencias de la negativa a la presentación de la documentación requerida, al que nos referimos en el siguiente apartado.

Desde ambas perspectivas, la responsabilidad de dicho déficit es achacable al banco demandado y no tiene que pechar el demandante con la falta de prueba de un extremo litigioso cuya acreditación está al alcance de la demandada Caixabank.

10 Procede, por lo tanto, tener por acreditado que el Banco demandado ingresó el dinero pagado por el comprador en una cuenta del promotor, conociendo su destino y sin exigir a este la apertura de una cuenta especial'.

En el presente supuesto consideramos aplicables estas consideraciones, con las salvedades propias de las diferencias existentes en cuanto en este supuesto no ha habido ningún requerimiento de prueba que no haya sido cumplimentado por la parte demandada, no obstante consideramos que la actora ha cumplido con la acreditación de los hechos de su demanda siendo esa parte demandada la que podía haber demostrado las circunstancias concurrentes en relación a la cuenta donde se ingresaron los importes que se reclaman y sobre su conocimiento sobre que eran cantidades entregadas para la construcción.

La parte demandante ha acompañado con su escrito de demanda documentación que acredita, a criterio de la Sala, que los referidos anticipos tuvieron lugar en una cuenta de la entidad ahora recurrente, al haber acompañado los dos cheques abonados, por el importe reclamado en el presente procedimiento, que han sido girados desde una cuenta del demandante en Ibercaja, habiendo acompañado además un certificado de dicha entidad bancaria, en la que se informa que los mismos fueron compensados por Banesto.

Es cierto en este sentido que en la estipulación novena de los contratos de compraventa se estableció en cuanto a las garantías de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que ' Las cantidades entregadas y las que en el futuro se entreguen a cuenta por el COMPRADOR para el pago de las fincas vendidas y hasta el momento de la entrega de las llaves, se ingresarán en la cuenta especial abierta a tal efecto por la VENDEDORA en la Caja de Ahorros del Mediterráneo', siendo que también figura dicha Caja en el contrato como entidad en la que se ha formalizado el préstamo hipotecario, pero lo que ha sucedido en el presente supuesto en cuanto a las cantidades entregadas a cuenta ha sido que no se han ingresado en esa cuenta especial sino en otra de Banesto, lo que además consta que se iba a hacer en el propio contrato de compraventa de la vivienda, en cuyo cuadro referido al precio de la vivienda se indica expresamente que los dos pagos aplazados se abonaran mediante ingreso del efecto en la cuenta que se indica de la entidad Banesto.

Esta entidad bancaria como decimos era un tercero ajeno a esos contratos de 11 compraventa, pero desde los mismos ya se indicaba lo que después consta que se hizo al efectuar el ingreso de las cantidades abonadas a cuenta del precio de los inmuebles en una cuenta que la promotora tenía en esa entidad, a pesar de que incluso se indicaba cual iba a ser la entidad en cuya cuenta especial se debían ingresar las cantidades que se fueran a entregar a cuenta.

Como decimos la entidad bancaria, quien como hemos expuesto tenía una mayor facilidad probatoria, no ha demostrado cuales eran las circunstancias que concurrían en este caso en relación a esa cuenta donde se hicieron los ingresos a cuenta, siendo lo único que opone que el objeto social de la promotora incluía trabajos de albañilería, lo que no obsta para dentro de ese objeto social se incluya la ' promoción de todo tipo de edificios y locales', que es como ha intervenido en el caso que nos ocupa, por lo que desde el momento en que tiene esa condición de promotora de viviendas, debió la entidad bancaria haber efectuado la necesaria vigilancia en cuanto a las cantidades que se pudieran ingresar en las cuentas abiertas en esa entidad a fin de poder exigir,en caso de detectar que se correspondían con pagos a cuenta de una edificación en construcción,su ingreso en una cuenta especial y que esos importes se garantizaran, nada de lo que consta que haya hecho.

Tampoco es relevante que se hayan efectuado los ingresos a través de dos cheques, cuya forma de pago no parece que la haya impuesto el comprador, siendo que el pago por cheque debe entenderse incluido en el que menciona la norma, remitiéndonos para ello a la disposición adicional primera de la LOE, que antes hemos transcrito, y que se refiere a 'cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario',sin que contemos con dato alguno para poder presumir una imposibilidad de control de la entidad bancaria en este tipo de pagos, debiendo además recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016, admite en estos supuestos que el pago se pudiera haber realizado por cheque.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto Finalmente y en cuanto a la condición de consumidor del actor, y aunque nada se haya reiterado por la parte demandada al oponerse al recurso, debemos recordar que el artículo 3 del refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su apartado primero que ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores ousuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Por su parte el artículo 1 de la Ley 57/1968 ya citado se refiere en cuanto antes hemos expuesto a ' la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial'.

Y la Disposición Adicional Primera de LOE, a que también hemos hecho mención establece en su apartado a) que ' La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa'.

En el presente supuesto no contamos con prueba alguna que nos impida entender aplicable dicha normativa, toda vez que lo único que conocemos del demandante es que se trata de un trabajador por cuenta ajena, de acuerdo al informe de vida laboral aportado, sin que conste ningún indicio que nos permita entender que esa adquisición se realizó con una finalidad profesional o empresarial o que esa vivienda se pretendiera adquirir para uso diferente al de domicilio o residencia familiar, no pudiendo imponer a esa parte demandante la prueba de un hecho negativo como es que su adquisición no fue para fines especulativos, habiendo aportado la parte actora las pruebas que podrían obrar en su poder como son además del certificado de vida laboral, sus declaraciones de la renta, sin que podamos deducir de los documentos aportados datos para entender que la vivienda que se adquiría no lo fuera para establecer en la misma su residencia.

No es tampoco relevante en este sentido que se haya acreditado que el actor es propietario de una vivienda de renta limitada subvencionada en Valencia y de una casa en la localidad de Enguera, lo que no impide que pretendiera adquirir una vivienda en Segorbe (Castellón) para un uso propio, sin que podamos presumir una finalidad especulativa o que su pretensión fuera la de alquilarla.

Finalmente haremos mención a la petición de intereses de las cantidades objeto de condena, que se han interesado en la demanda que se impongan desde la fecha de su efectivo pago el día 3 de octubre de 2007, incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda.

En esta cuestión seguimos de nuevo el criterio expuesto en la Sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2018 y en la más reciente de 24 de enero de 2019, en las que hemos entendió que dichos intereses proceden desde la fecha del pago por aplicación del artículo 1.108 del Código Civil y de la Disposición Adicional Primera-c de la Ley 38/1999, estableciendo esta última norma en la redacción aplicable al caso que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.

Esta ha sido la interpretación que a dicha norma ha realizado de forma mayoritaria la doctrina jurisprudencial, podemos citar en este sentido por ser de fecha reciente la Sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 344 de 9 de octubre de 2018, en cuanto establece que 'En cuanto al devengo de intereses desde las fechas de los correspondientes ingresos en la cuenta bancaria es criterio bastante general que el inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero por el comprador de la futura vivienda, pudiendo citarse al respecto los autos de las siguientes Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid: De la Sección 10ª de 24 de mayo de 2017 ; de la Sección 12ª de 10 de julio de 2017 ; de la Sección 14ª de 18 de julio y 10 de noviembre de 2017 ; de la Sección 18ª de 12 de julio de 2017 ; y de la Sección 25ª de 16 de junio de 2017 .

Como declara el auto citado de la Sección 14ª de 10 de noviembre de 2017 'con la lectura de los artículos 1-1 (garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual) y 2 a) (la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual) de la ley 57/68 de 27 de julio , creemos que queda absolutamente claro que el momento de inicio de cómputo de los intereses debe fijarse cuando se hizo la entrega del dinero a la promotora, pues no se aludiría a la obligación que tienen los promotores de garantizar las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales si los mismos estuviesen supeditados a un previo requerimiento de pago. Además la doctrina jurisprudencial siempre ha entendido que el plazo de inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero del comprador de la futura vivienda, ver al respecto las sentencias del T.S. de 17 de marzo de 2016 y de 9 de marzo de 2016 , sin que se haya ocupado de que los referidos preceptos pudieran tener otra interpretación, sino exclusivamente si son compatibles con elartículo 20 de la LCS cuando se haya hecho un seguro para responder de las cantidades entregadas a cuenta (ver sentencia de 13 de septiembre de 2013 )'.

Así lo ha entendido también este Tribunal, entre otras en sentencias de 3 de mayo , 3 de julio y 18 de septiembre de 2018 y en auto de 25 de octubre de 2017 '.

Estos intereses se deben incrementar en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no desde la fecha de la interposición de la demanda.

De esta forma y como conclusión a lo que llevamos expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con ello estimar la demanda interpuesta en los términos indicados.



CUARTO.- Respecto a las costas de la instancia, habiendo estimado la demanda interpuesta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada.

No se realiza por el contrario expresa imposición de costas de la alzada, al haber estimado el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alejandro , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 112 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efectos, estimando la demanda interpuesta condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.605 €, más losintereses legales desde la fecha de su efectivo pago el día 3 de octubre de 2.007, intereses que desde la fecha de la presente resolución se incrementan en dos puntos.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 425/2018 de 28 de Febrero de 2019

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