Sentencia Civil Nº 100/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 391/2015 de 23 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 391/2015-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre vicios en la construcción nº 1845/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº100/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre vicios en la construcción nº 1845/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de D. Mario , Dª Crescencia , D. Pio y Dª Eugenia , contra D. Saturnino y D. Victoriano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Mario , DÑA. Eugenia , D. Pio Y DÑA. Crescencia , contra D. Saturnino y D. Victoriano y, en consecuencia, absolver estos demandados respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda a la actora.

SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pio Y DÑA. Crescencia y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados; NECFOR INMOHOME, S.L. y OBRAS Y REFORMAS MARTÍ JULIA 2003, S.L., a la realización, en el plazo de un mes, de las siguientes obligaciones de hacer no personalísimo para la reparación de los vicios constructivos existentes en la vivienda sita en el nº NUM000 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui:

De las enumeradas en el cuadro 1 de la pericial aportada por la actora:

1.-Incidencia 6ª: Rejas de lamas valla exterior acabado no válido. La solucióna aplicar será la propuesta por el perito de la demandante.

2.- Incidencia 9ª: Falta de protección caja empalme en cerca perimetral. Sin embargo, no se estima que la solución al problema pase por realizar un desplazamiento de la caja en sí sino que bastará con que se adopten medidas de aislamiento o impermeabilización que garanticen las estanqueidad de la caja.

De las enumeradas en el cuadro 2 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencia 20ª: Caída revestimiento Fachada. No obstante lo anterior, no puede acogerse la solución constructiva propuesta por el perito de la actora sino que debe procederse, únicamente, a la recolocación de aquellas piezas que se hayan caído.

2.- Incidencia 22ª: Fisuras fachada. No obstante lo anterior, no puede acogerse la solución constructiva propuesta por el perito de la actora sino que debe procederse, como manifiesta el perito de la demandada, a la reparación de las concretas fisuras y al correspondiente pintado de los paramentos afectados.

3.- Incidencia 24ª: Falta sellado cajas persianas. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

4.- Incidencia 27ª: Instalación antena TV incorrecta. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

De las enumeradas en el cuadro 3 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencia 31ª: Enchufes varios sin tensión. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

2.- Incidencia 32ª: Defecto campana extractora. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

3.- Incidencia 35ª y 36ª Llaves paso y de corte agua se mueven. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

4.- Incidencia 36ª: Inodoro pierde agua. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

De las enumeradas en el cuadro 4 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencia 45ª, 46ª, 47ª, 48ª y 49ª: Fisuras en paredes interiores; Humedades en zonas bajas de interior vivienda; Humedades en aparcamiento; Humedad en el suelo; y Tapetas de madera sin encolar. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

No ha lugar a la imposición de las costas de esta demanda a ninguna de las partes.

TERCERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Mario Y DÑA. Eugenia y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados; NECFOR INMOHOME, S.L., a la realización, en el plazo de seis meses, de las siguientes obligaciones de hacer no personalísimo en relación a la vivienda sita en el nº NUM001 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui

1.- A la realización, a su costa, de cuantas obras, así como a la confección y tramitación de cuanta documentación fuese precisa para la obtención de la licencia de primera ocupación de la vivienda de estos actores.

2.- A la realización, a su costa, de cuantas obras, así como a la confección y tramitación de cuanta documentación fuese precisa para la obtención de la licencia de vado de garaje de las vivienda de estos actores.

3.- A elaborar y entregar el Libro del edificio de las viviendas de los actores, así como a entregar a estos actores los boletines de instalaciones de electricidad y aguas, y certificados de instalación de telecomunicaciones, con su certificado de Garantía.

4.- A ejecutar en la vivienda las obras las siguientes (de las incluidas en el informe pericial de la parte actora):

1.- Incidencia 3ª: Acabado superficial de las paredes cierre con calle.

2.- Incidencia 4ª: Remate superior de pared a calle no apto.

3.- Incidencia 10ª: Inexistencia de Goterón perimetral y Zócalo en Pavimento Perimetral.

4.- Incidencia 11ª: Acabado incorrecto en escalones zona exterior.

5.- Incidencia 15ª: Tubos PVC descubiertos.

6.- Incidencia 18ª: Falta de cierre con valla en varias partes de la finca.

7.- Incidencia 20ª: Falta iluminación acceso vivienda.

8.- Incidencia 22ª: terrazas sin acabado fino.

9.- Incidencia 32ª: Inexistencia de toma de televisión en cocina.

9.- Incidencias 35ªy 36ª: Ventanas no concuerdan con las proyectadas.

10.- Incidencia 37ª: Las calidades del Cristal no concuerdan con proyecto.

En relación a todas estas partidas, habrán de aplicarse las soluciones constructivas expresadas por el perito de la parte actora.

Todo ello sin expresa de imposición delas costas procesales de esta demanda a ninguna de las partes.

CUARTO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Mario Y DÑA. Eugenia y, en consecuencia, condenar solidariamente a los demandados; NECFOR INMOHOME, S.L. y OBRAS Y REFORMAS MARTÍ JULIA 2003, S.L., a la realización, en el plazo de un mes, de las siguientes obligaciones de hacer no personalísimo para la reparación de los vicios constructivos existentes en la vivienda sita en el nº NUM001 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui:

De las enumeradas en el cuadro 1 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencias 6ª 14ª: Rejas de lamas valla exterior acabado no válido. La solución a aplicar será la identificada por el perito de la actora.

De las enumeradas en el cuadro 2 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencia 21ª: Acceso a aparcamiento con piezas rotas. No obstante lo anterior, no puede acogerse la solución constructiva propuesta por el perito de la actora sino que debe procederse, únicamente, a la recolocación de aquellas piezas que se hayan caído.

2.- Incidencia 23ª y 24ª: Fisuras fachada y aleros. No obstante lo anterior, no puede acogerse la solución constructiva propuesta por el perito de la actora sino que debe procederse, como manifiesta el perito de la demandada, a la reparación de las concretas fisuras y al correspondiente pintado de los paramentos afectados.

3.- Incidencia 26ª: Caída revestimiento Fachada. No obstante lo anterior, no puede acogerse la solución constructiva propuesta por el perito de la actora sino que debe procederse, únicamente, a la recolocación de aquellas piezas que se hayan.

De las enumeradas en el cuadro 3 de la pericial aportada por la actora:

1.- Incidencia 30ª Llaves paso agua se mueven. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

2.- Incidencia 33ª: Luces de vestíbulo no funcionan. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

3.- Incidencia 39ª, 40ª y 42ª: Fisuras en paredes interiores; Humedades en interior vivienda y Tapetas de madera sin encolar. La solución constructiva debe ser la administrada por el perito de la actora.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta demanda a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

I.- Los demandantes, don Mario , Dª Eugenia , D. Pio y doña Crescencia formularon demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reparación de vicios constructivos y demás pedimentos relativos a dos casas sitas en los números NUM001 y NUM000 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui contra NECFOR INMOHOME, SLU, promotora y vendedora de las dos casas, don Saturnino y don Victoriano , arquitectos superiores de la obra, actuando el primero, Sr. Saturnino , según se rectificó en la fase intermedia procesal, además, como arquitecto técnico en las obras de referencia, y OBRAS Y REFORMAS MARTI JULIA 2003, S.L., en cuanto empresa constructora de las obras, instando finalmente una serie de pronunciamientos condenatorios distintos, en cuanto distinguían entre la acción ejercitada por don Mario y doña Eugenia , de una parte, y de otra, en cuanto a la acción ejercitada por don Pio y doña Crescencia . En ambos casos con una petición sexta de condena exclusiva de Necfor Inmohome SL a entregar a los cuatro actores los boletines de las instalaciones de electricidad y agua, y certificados de instalación de telecomunicaciones, con su certificado de garantía.

II.- Tanto Necfor como los Sres. Saturnino y Victoriano contestaron a dicha demanda, instando Necfor la desestimación de todas las pretensiones de la parte demandante, si bien añadió 'excepto en lo reconocido en la presente contestación, puesto que las mismas, de origen se basan en un incumplimiento contractual de la parte demandante'. Los arquitectos demandados instaron sentencia por la que se absolviera a ambos de las reclamaciones de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

En cuanto a la constructora referida no compareció al llamamiento edictal, y fue finalmente declarada en rebeldía procesal por diligencia ordenatoria de 14 de junio de 2012.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Oposición de los arquitectos apelados.

I.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de dichos cuatro demandantes respecto de los dos arquitectos ya expresados, absolviéndolos de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

En segundo apartado estimó parcialmente la demanda presentada por don Pio y doña Crescencia , condenando solidariamente a las demandadas Necfor Inmohome, SL y Obras y Reformas Martí Julia 2003, SL, a la realización, en el plazo de un mes, de una serie de obligaciones de hacer no personalísimo para la reparación de ciertos vicios constructivos existentes en la vivienda sita en el nº NUM000 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui, tomados de la pericial aportada por la actora, incluyendo referencias a la respectiva solución constructiva. Sin imposición de costas de dicha demanda a ninguna de las partes.

En tercer apartado estimó parcialmente la demanda presentada por don Mario y doña Eugenia y, procedió a 'condenar solidariamente a los demandados; NECFOR INMOHOME, S.L.' a la realización, en el plazo de seis meses, de una serie de obligaciones de hacer no personalísimo en relación a la vivienda sita en el nº NUM001 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui, y, en concreto las tres primeras del siguiente tenor literal:

1. A la realización, a su costa, de cuantas obras, así como a la confección y tramitación de cuanta documentación fuese precisa para la obtención de la licencia de primera ocupación de la vivienda de estos actores.

2. A la realización, a su costa, de cuantas obras, así como a la confección y tramitación de cuanta documentación fuese precisa para la obtención de la licencia de vado de garaje de la vivienda de estos actores.

3. A elaborar y entregar el libro del edificio de las viviendas de los actores, así como a entregar a estos actores los boletines de instalaciones de electricidad y aguas, y certificados de instalación de telecomunicaciones, con su certificado de garantía.

A continuación, en idéntico apartado tercero de la sentencia, siguiendo la sistemática de la demanda, se detalló otra serie de obras a realizar en dicha vivienda nº NUM001 , tomadas del informe pericial de la parte actora, incluyendo referencias a la respectiva solución constructiva expresada por el perito de la actora, aplicable a todas esas partidas. Sin imposición de costas de dicha demanda a ninguna de las partes.

En cuarto apartado de sentencia se estimó parcialmente la demanda presentada por don Mario y doña Eugenia , y se condenó solidariamente a las demandadas Necfor Inmohome, SL y Obras y Reformas Martí Julia 2003, SL, a la realización, en el plazo de un mes, de una serie de obligaciones de hacer no personalísimo para la reparación de ciertos vicios constructivos existentes en la vivienda sita en el nº NUM001 del PASSEIG000 de Caldes de Montbui, tomados de la pericial aportada por la actora, incluyendo referencias a la respectiva solución constructiva. Sin imposición de costas de dicha demanda a ninguna de las partes.

II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representacón de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis, en alegaciones comunes a todos los recurrentes:

a) Vulneración por la sentencia apelada del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

b) Vulneración por la sentencia apelada del art. 348 de la LEC , que dispone que los jueces valorarán la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica.

c) Vulneración por la sentencia apelada del art. 394.1 de la LEC , en relación con el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , al condenar a los demandantes en costas por la absolución de los arquitectos.

d) Vulneración por la sentencia apelada del art. 17.7 de la LOE , en tanto que el juzgador de instancia establece que las partidas de obra no ejecutadas, o ejecutadas de manera distinta al proyecto, no constituyen defecto. Tampoco les imputa la carencia de licencias de primera ocupación y de vado, ni la falta de urbanización de la acera, lo que vulneraría, asímismo, a su entender, la Ley de Ordenación de la Edificación.

e) La sentencia recurrida vulneraría, por su no aplicación, los arts. 10.2.b ), art. 12 y art. 13 de la LOE , en tanto que obvia por completo las obligaciones que tendrían el arquitecto técnico y el arquitecto superior en la obra, y los absolvería sin ningún tipo de alusión al cumplimiento o incumplimiento de la normativa que regula cada una de sus profesiones.

En alegaciones específicas de don Pio y doña Crescencia se alegó vicio de incongruencia extra petita en la sentencia, vulneración por la sentencia apelada del art. 217 de la LEC , y conculcación por idéntica resolución del art. 1.124 del Código Civil , así como indebida aplicación de la compensación judicial por parte del juzgador de instancia.

Por todas estas alegaciones termina solicitando sentencia revocatoria de la de primera instancia, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por los demandantes, con expresa condena en costas a los codemandados.

Los arquitectos Sres. Saturnino y Victoriano se opusieron a dicho recurso, por argumentos igualmente no reproducidos en aras de brevedad, finalizando con la instancia de sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación, y que se impusieran las costas a la parte adversa.

TERCERO.- Deber de congruencia general.

Como primer motivo del recurso se interpone dicha supuesta vulneración por la sentencia apelada del deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alegación común a todos los recurrentes. El motivo no puede estimarse, en cuanto la sentencia es conforme con las pretensiones que constituyen el objeto procesal, tal como quedó fijado en la fase intermedia procesal, o sea en la audiencia previa, ex art. 414 LEC , sin que se vea alteración en la configuración lógico jurídica del fallo.

Definida la pretensión como tatbestando Sachverhalt, o sea el conjunto de hechos con relevancia jurídica englobados en su causa de pedir, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es limita el principio iura novit curia, como establece el art. 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Añade el art. 218 LEC que el tribunal resolverá conforme a dichas normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, conforme a dicho principio iura novitcuria invocado en la misma demanda de la parte recurrente, en su fundamento jurídico quinto.

Y esto es lo que sucedió en la sentencia apelada. Justo al contrario de lo que se afirma, y en estricto cumplimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el juzgador supo articular todas las acciones interpuestas por los cuatro demandantes, incluida la exceptio inadempleti contractus, del art. 1.124 del Código Civil , aunque no se invocase nominativamente en demanda, exceptio, que, a pesar de su nombre, con jurisprudencia al efecto, tanto puede ejercitase por vía de acción como por vía de excepción, e incluso por vía reconvencional.

La subdivisión del fundamento jurídico tercero de demanda sirvió a ese objeto de salvar todas las pretensiones incluidas en la demanda, además de a una mayor claridad expositiva, y no puede, por tanto, ser reprochada de incongruencia, y así, en efecto, como bien expone el juzgador de la instancia, dichas pretensiones se pudieron agrupar, para su mejor inteligencia, en un primer grupo de defectos constructivos existentes en las dos viviendas aisladas propiedad de los actores, por esos daños materiales, en cuanto previstos en los arts. 17 LOE y 1.591 del Código Civil .

Un segundo grupo, lejos de referirse a vicios de la construcción, son, en realidad, acciones acumuladas de cumplimiento contractual del art. 1.124 del Código Civil . Nótese que el art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE en adelante), citado en idéntico recurso por la apelante, y fruto de la cristalización de la evolución jurisprudencial respecto del art. 1.591 del Código Civil decimonónico, es muy claro al deslindar las responsabilidades contractuales de las responsabilidades distintas de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por dichos daños materiales del primer grupo, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos en caso de división establecidos en dicho art. 17 LOE , agrupados en tres grados según su gravedad y periodo de garantía o caducidad. Como observa certeramente el juzgador, respecto de estos vicios edilicios del art. 17 LOE no regiría el básico principio de relatividad contractual - art. 1.257 CC -, a diferencia de las acciones basadas en el respectivo contrato.

Por último, el juzgador de instancia distingue en dicho f.j. 3º, por su peculiaridad, un tercer grupo en que reúne las pretensiones de condena a abonar los daños y perjuicios que las obras reclamadas podrían hipotéticamente causar a los actores, si fuera necesario su abandono o traslado o desmontaje de mobiliario durante la ejecución de las reparaciones, y cuya cuantificación pretendía diferirse al trámite de ejecución de sentencia, contra la claridad de la carga de liquidez establecida en el art. 219 LEC , que pasaría ciertamente por una indemnización de daños y perjuicios, que desestima en base a lo dispuesto en los arts. 219 , 220 LEC , y la jurisprudencia que invoca.

Esa sistematización, lejos de carecer de criterio, está plenamente justificada, y no puede reprocharse en modo alguno por la dirección técnica de los recurrentes, en cuanto todas y cada una de las pretensiones concentradas en el suplico de la parte demandante, que fue el que rigió el proceso, estaban así perfectamente reunidas, sin olvidar ninguna.

A continuación el juzgador analiza cada grupo de pretensiones siguiendo el esquema de la misma demanda, y lo hace exhaustivamente en relación a cada incidencia recogida en el dictamen pericial de la actora, con arreglo congruente a la normativa de la LOE, en especial art. 17 , en cuanto se refiere a los agentes edilicios, absolviendo a ambos arquitectos, por razón de imputar la causación, en su caso, a defecto de acabado o terminación, con arreglo a la misma LOE, o de descartar, lógicamente, cualquier responsabilidad contractual de los arquitectos frente a los cuatro actores, en cuanto los demandantes no fueron los promotores de la construcción o construcciones referidas, ni tampoco fueron los vendedores de los actores, conforme a dicho principio de relatividad contractual, art. 1.257 CC , en cuanto a las pretensiones puramente contractuales que no tendrían cabida en la Ley de Ordenación de la Edificación. Y ninguno de ellos encargó ningún proyecto a ninguno de ambos miembros de la dirección facultativa de la obra, en el sentido del art. 1.544 del Código Civil , en relación al art. 1.091 del mismo texto legal .

En este sentido, con terminología más moderna, la LOE se refiere propiamente a los agentes de la edificación como concepto general en su art. 8 , y luego al promotor, art. 9, el proyectista, art. 10, el constructor, art. 11, el director de obra , art. 12, el director de la ejecución de la obra en el art. 13, e incluso los propietarios y los usuarios en el art. 16. Respecto de todos ellos establece cual es su respectiva responsabilidad, a los efectos de lo establecido en el art. 1.090 del Código Civil , al consagrar que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, de manera que sólo son exigibles las expresamente determinadas en ese Código -por tanto, esa responsabilidad edilicia abarcaría también la regulación más escueta del art. 1.591 CC- o en leyes especiales, y se regirán por la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del libro cuarto del mismo Código Civil.

Así, la cuestión es tan simple como que toda esa sistemática clarificadora de las explicaciones del juzgador de instancia sirve en cuanto da cobertura legal a todas y cada una de las pretensiones articuladas en el suplico de la demandante recurrente, dónde se concentran sus pretensiones; y así, usando de idéntico ejemplo que la recurrente, en los catorce apartados divididos en dos subapartados distintos para los cuatro demandantes, puede verse el primero, que se condene 'a los codemandados a proceder a la reparación de los defectos de cosntrucción existentes en la vivienda de su propiedad, sita en...., así como a ejecutar las obras que a la fecha de la demanda que se encuentran inacabadas y/o no ejecutadas, todas las cuales se reflejan en el Informe Pericial aportado con la demanda,...'Y la demanda fundaba su causa de pedir al respecto en hecho tercero, defectos constructivos que fueron en aumento con el devenir del tiempo, 'además de numerosas obras que, pese a estar proyectadas y contratadas , no se han ejecutado aún'. Por tanto, no puede decirse ahora que, en realidad, sólo se alegó responsabilidad de los técnicos por no cumplir su proyecto.

Por todo ello entendemos que la sentencia no merece, en absoluto, el reproche de incongruencia, y, justo al contrario, respeta tanto las alegaciones de hecho como de derecho de la demanda, sin apartarse de las causas de pedir aducidas en dicha demanda, permitiendo dar a todas ellas el oportuno cauce jurídico, cumpliendo escrupulosamente el deber de congruencia que, como es sabido, autoriza a un análisis crítico de dichas pretensiones en orden a su mejor encaje legal, pues dicho deber de congruencia del art. 218 LEC está estrechamente unido al principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de idéntico texto legal.

En nuestro sistema procesal se configura la segunda instancia, con algunas salvedades, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum apellatum'), con las SSTC números 101/2002, de 6 de mayo , 250/2004, de 20 de diciembre , 9/1998, de 13 de enero , por todas.

La congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Ello supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, en el caso de producirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ( STC 109/1985 y SSTS 4.5 y 2.11.1993 ). En lo demás, la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia ( SSTS de 27.12.1901 y 20.11.89 ), recordando la ficción legal que supone la posición de la demandada rebelde, establecida en el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis, de manera que no hay incongruencia por condenar al pago de conceptos no pedidos en el suplico cuando lo fueron en el cuerpo de la demanda, y la condena total es inferior a la postulada, con las SSTS de 29.5.1982 y 19 de octubre de 1996 .

El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a lo hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia ( SSTS 20.4 y 29 de junio de 1983 , 27.11 y 3.12.1987 ; 4.1.1989 ; 8.5.1990 ; 15.6.1995 y 19 y 25.11 y 16.12.1996 ). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano juridiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, con las SSTS de 19.10.1993 y 3.2.1995 .

El principio de congruencia sigue el principio sententia debe esse conformis libello, y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3.10.1983 ; 26.12.1984 ; 30.3.1988 y 20.12.1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, con las SSTS 8.2 y 21.2.1985 ; 6.10 y 23.10.1986 y 24.7.1989 .

Lo importante, en definitiva, es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate ( SSTS 20.2 , 21.4 y 7.6.1988 ). Y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el respeto absoluto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, con las SSTS de 13.12.1985 , 10.6.1988 y 3.3 , 10. 6 y 8 y 26.10.1992 .

En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso ( SSTS 18 y 24.7.1989 y 2 de enero de 1991 ), procediendo siempre la aplicacíón de los principios da mihi factum ego tibi dabo iuse iura novit curia, lo que permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente, o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. Ese principio iura novit curiaautoriza al juzgador incluso a aplicar normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STS 29.12.1987 ), aunque siempre condicionado a los hechos que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradiccion, y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 30.6.1983 , 10.5.1986 , 7.10.1987 , 9.2 y 6.10.1988 ).

En definitiva, este primer motivo de apelación debe perecer, no estando viciada de incongruencia la sentencia apelada, aunque luego volveremos sobre el tema en cuanto se planteó también otra excepción similar de incongruencia extra petitarespecto de las pretensiones de don Pio y doña Crescencia .

CUARTO.- Acerca del art. 348 LEC , la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

La parte recurrente invoca profusa doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba pericial, pero no se ve qué relación tiene esa invocación con la observación de que la pericial de la actora mencione obras ejecutadas de forma diferente a lo convenido en el contrato, o a la referencia del perito a las obras ejecutadas conforme al proyecto, o si éste ha sido ejecutado en su totalidad, o si el proyecto no ha contemplado la partida de la obra en cuestión. El perito es un mero auxiliar del juzgador, medio de prueba entre otros posibles, que no puede hacer calificación jurídica de ningún tipo, pues la prueba pericial es un mero medio de prueba, entre otros, que tiene como objeto los hechosque tengan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, art. 281 en relación a los arts. 335ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo párrafo del f.j. 4º de la sentencia recurrida no interpreta erróneamente al perito al desestimar todas las pretensiones relativas a obras no ejecutadas conforme al contrato, refiriendo el perito proyecto, no contrato, como dice la recurrente, sino que refiere algo totalmente distinto, siguiendo la sistemática clarificadora que se compadece con la complejidad de las pretensiones de la parte actora, acumuladas doblemente, tanto subjetiva como objetivamente, en relación a los dos condóminos de la casa número NUM000 , introduciendo los respectivos motivos de desestimación de las pretensiones calificadas certeramente como de exigencia de cumplimiento contractual, que desarrolla en los siguientes párrafos, distinguiendo entre la constructora y arquitectos de la codemandada promotora vendedora Necfor, en coherencia sistemática que no discute la parte recurrente, y que nada tiene que ver con la respectiva opinión del perito de parte de referencia respecto de los defectos observados por el mismo. El tribunal resuelve conforme a la pretensión de la parte, no del perito de parte alguna, precisamente conforme al principio de justicia rogada del art. 216 LEC vinculado al principio o deber de congruencia del art. 218 de idéntico texto legal.

Por tanto, lo que razona sistemáticamente el juzgador de la instancia no guarda ninguna relación con la valoración de tal medio de prueba, sino que es una calificación jurídica atenta a las causas de pedir que manifestó confusamente la parte demandante, en un totum revolutumque hizo necesaria esa labor clarificadora del juzgador de instancia.

Y tampoco tiene nada que ver dicho motivo con la firma del certificado final de obra, que, por cierto, se refiere sólo a ambas casas aisladas, y no a su zona exterior o las aceras, distinguiendo el art. 2 LOE entre edificio y edificación distintos, de tal manera que, no siendo los actores encargantes del proyecto de las obras, el art. 17.7 LOE se limita a declarar la responsabilidad del director de la obra y del director de la ejecución de la obra respecto de la veracidad y exactitud de dicho documento, no cuestionadas en los autos.

Ningún dictamen pericial puede extralimitarse atribuyendo responsabilidades jurídicas, de tal modo que está fuera de lugar aducir que el juzgador no se ha leído el informe pericial de los arquitectos superiores. La recurente llega a aducir la atribución de tal responsabilidad del perito Sr. Felicisimo al promotor de las obras no terminadas.

Sin embargo, la recurrente no entra al detalle de la minuciosa y exhaustiva crítica de los dictamenes periciales, de ambos, hecha por el juzgador de instancia, incluyendo la ponderación de las soluciones constructivas relativas a cada defecto constructivo, de tal manera que ese motivo, de difícil inteligencia, y que pretende suplantar la sana crítica de dicho juzgador por la parcial de la parte, no puede prosperar.

Como observa la parte apelada, lo que sucede es que el juzgador, dejando al margen las cuestiones contractuales, observa que todos los defectos que estima reclamables lo son por una deficiente y puntual ejecución material de la obra, motivo por el que absuelve a ambos arquitectos, pues ese tipo de defectos o daños materiales son imputables a la constructora, por faltar a la lex artisconstructiva, siempre solidariamente con la promotora, que se configura, en el art. 17.3 LOE , como el único agente edilicio que responde in sólidum con los demás intervinientes en el proceso de la edificación ante los adquirentes de los edificios. Y eso lo hace justificando cada una de las partidas reclamadas.

La recurrente tampoco invoca que alguno de los vicios en que se basó su reclamación fueren ruinógenos, en el concepto de ruina funcional actual, en el sentido de poder basarlos en el art. 1.591 del Código Civil , en cuanto a la responsabilidad de ambos arquitectos, no imputando ningún vicio en el diseño de la cimentación, ni tampoco ninguno concreto en la dirección de la obra, en la distinción tradicional de la jurisprudencia entre la ruina causada por la dirección y por la ejecución, al hilo de la respectivas responsabilidades en dicho art. 1.591, discerniendo entre la responsabilidad del contratista y del arquitecto, pudiendo citarse, por todas, las SSTS de 16.6.84 , 31.1 , 17.6 y 30.12.85 .

Cuando se trata de imperfecciones corrientes o connaturales a la obra, defectos de acabado, lo que serían los habituales repasos a fin de obra, además, que no consituyesen vicios ruinógenos, su régimen legal no podría ser el del art. 1.591 CC , sino el del art. 1.101 CC , al tratarse de un incumplimiento contractual, debiendo responder, en todo caso, la promotora, como recoge la STS de 15 de febrero de 2006 .

En definitiva, apareciendo clara la pericia de dicho tribunal, y no existiendo regla alguna de valoración de la prueba pericial que pueda imponerse al juzgador, el motivo que pretende basarse en la sana crítica del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe perecer igualmente.

QUINTO.- Acerca del art. 17.7 LOE y que las partidas de obra no ejecutadas, o ejecutadas de forma distinta al proyecto no constituyan defecto. Imputación de carencia de licencia de primera ocupación y de vado, y de falta de urbanización de la acera, en relación a la LOE.

Mejor suerte ha de correr este motivo, en la parte que puede comprenderse. Parece referirse dicha imputación a los arquitectos, pues la recurrente hace invocación de numerosa jurisprudencia, aunque toda relativa al art. 1.591 del Código Civil , sin entrar en el caso concreto enjuiciado. Es evidente que la mera cita jurisprudencial, por profusa que sea, de otros casos, no puede servir en cuanto no conduzca a los arquitectos del caso dado, que tiene su propio componente fáctico, conforme al viejo adagio que reza ex facto oritur ius.

La firma de los arquitectos en este caso del certificado final de obra y de habitabilidad (f. 328) no implica ninguna asunción de responsabilidad por lo hecho defectuosamente por otros agentes edilicios, ello está claro del mismo principio de individualización de la respectiva responsabilidad que establece el art. 17.3 LOE , de plena aplicación al caso de autos, insistiendo en que su firma sólo les hizo responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento, precisamente como establece el art. 17.7 LOE , recordando de nuevo el régimen legal de dicha responsabilidad edilicia, en virtud de lo establecido en el art. 1.090 del Código Civil , de tal manera que la exoneración total de ambos directores facultativos de la obra que efectúa el juzgador de instancia se estima totalmente correcta, pues, en realidad, la demanda, que se basaba precisamente en el principio o regla general de dicha responsabilidad, personal y privativa, su hecho séptimo, no llegó a concretar ninguna de las causas legales para esa responsabilidad en la cabeza de ninguno de ambos arquitectos, incluido el de doble condición, Sr. Saturnino , según se aclaró posteriormente, refiriéndose finalmente al deber de vigilancia mediata e inmediata de la obra, y a otros que no eran auténticos defectos constructivos, como la carencia de licencia administrativa, así como la supuesta falta de terminación de la obra que parece referirse a su exterior no encargado a los arquitectos, sino que es tema de responsabilidad contractual. Si observamos lo dispuesto en los arts. 12 y 13 LOE y 1.591 CC , y que la conclusión de defectos de mera ejecución no aparece combatida en ninguna de sus incidencias, no podemos por menos de concluir en la correcta absolución de ambos miembros de la dirección facultativa.

En cuanto a las licencias y autorizaciones administrativas, el art. 5 LOE se remite a la normativa correspondiente.

En concreto, elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada, para su entrega al promotor, es responsabilidad del director de la obra, art. 12.3.f) LOE , pero luego entregar dicha documentación de la obra ejecutada al adquirente del edificio, así como cualquier otra documento exigible por las Administraciones competentes, así como gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, y suscribir el acta de recepción de la obra, es responsabilidad exclusiva de dicha promotora, art. 9.2, letras 'c ' y ' e' de la LOE . De hecho, en este caso obra escrito de contestación de la promotora y vendedora Inmohome dónde dejó consignado que depositó en la Notaría de don Jorge Figa López-Palop de Caldes de Montbui los respectivos libros del edificio de ambas casas, en 20.11.2007, requiriendo a los demandantes para que lo recogiesen. También se refirió a la gestión del alta del agua de los Sres. Pio Crescencia , sin que tal extremo fuere controvertido en la fase intermedia procesal.

Y esto es lo que expresa el art. 7 LOE , precisamente, que el libro del edificio será entregado por el promotor a los usarios finales del edificio, no de las aceras y obras de ajardinamiento exteriores, por cierto. De tal manera que en modo alguno procede la condena de los arquitectos respecto de ninguno de esos extremos de licencias, libro del edificio y otras cuestiones documentales.

Pero, como quiera que al final de ese motivo la parte recurrente se refiere a la condena solidaria de los arquitectos con el resto de demandadas, es lo cierto que el apartado tercero del fallo de la sentencia apelada, a pesar de usar el adverbio de condena solidaria, sólo condena a la promotora y vendedora NECFOR INMOHOME, S.L., debe estimarse parcialmente el recurso, en cuanto omite la condena solidaria de la constructora rebelde OBRAS Y REFORMAS MARTÍ JULIA 2003, S.L., para preservar la debida congruencia con lo argumentado en la misma sentencia, y con los apartados anterior segundo y posterior cuarto de la misma, en cuanto se ordenan determinadas obras por la imputación legal que se hace a idéntica constructora en idéntica sentencia. Con la sola excepción del subapartado tercero de dicho apartado tercero, relativo al libro del edificio y entrega de boletines de instalaciones de electricidad y aguas, y certificados de instalación de telecomunicaciones, con su certificado de garantía, respecto de los que sí sería congruente, por lo ya expuesto, la condena en solitario de dicha promotora.

Y, la empresa contratista, no los arquitectos, era la responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupó en la obra, a tenor de lo establecido en el art. 1.596 del Código Civil .

SEXTO.- Sobre los artículos 10.2.b ), 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

La recurrente pretende que la sentencia vulnera por inaplicación tales preceptos. El motivo debe perecer. Nunca fue discutido que el proyectista no elaborase el proyecto con sujeción a la normativa vigente, ni ninguna infracción concreta del director de la obra ni del director de la ejecución de la obra. La misma recurrente, a lo largo de su escrito de demanda, y en concreto al referirse a la supuesta responsabilidad de los arquitectos superiores y técnico no se refirió para nada a ninguno de esos preceptos, así que ahora no puede pretender que el juzgador de instancia, en su bien fundada sentencia, haya vulnerado ninguno de ellos. De hecho, cuando se fijó el objeto procesal, en audiencia previa, no apareció ninguna imputación que pudiera derivarse de esos preceptos, y el juzgador no tenía ninguna obligación legal de citarlos expresamente.

En realidad, la recurrente se contradice invocando luego diversa jurisprudencia, sin descender al caso dado, y lo mismo respecto al art. 1.591 del Código Civil . La responsabilidad del arquitecto superior se rige por la ley, o sea por dicha LOE, de tal manera que ésta no establece responsabilidad del arquitecto superior por un estándar jurídico indeterminado como el de defectos generalizados, aparte de no compartirse que se dieran en esta obra, en que se hacen referencias a algunas imperfecciones de obra, pero ninguno estructural o realmente ruinógeno, invocando de nuevo lo dispuesto en el art. 1.090 del Código Civil . Si la obra está por terminar, en supuestos como éste de los habituales repasos o acabados de fin de obra, es evidente que lo justo es que la acabe quien se comprometió a acabarla, por contrato, o sea la promotora vendedora, y solidariamente con la constructora, en cuanto esos defectos materiales detallados pormenorizadamente en la sentencia de instancia, pues se debieron a una mala praxis constructiva que sólo puede imputarse a dicha constructora rebelde, al ser meros defectos de ejecución material al alcance de cualquier contratista de obra, como explica exhaustivamente el juzgador de instancia.

SÉPTIMO.- Alegación de incongruencia extra petitarespecto de las pretensiones de don Pio y de doña Crescencia . Sobre los arts. 217 LEC y 1.124 CC , y la supuesta compensación judicial.

Tampoco puede prosperar el motivo de incongruencia extra petitarespecto de las pretensiones de dichos dos demandantes. En primer lugar, no se da el concepto mismo de esa incongruencia, de dar algo distinto de lo pedido. No se da una parte de lo pedido, que es distinto.

Dando por reproducido lo razonado anteriormente, en orden a salvar todas las pretensiones de los demandantes, la sentencia razona que no puede otorgar la acción de cumplimiento contractual del art. 1.124 CC respecto de esos dos compradores, a diferencia de los otros dos demandantes, don Mario y doña Eugenia , exceptio inadempleti contractusque fue el primer objeto controvertido fijado en audiencia previa, en cuanto, teniendo en cuenta las alegaciones al respecto de la promotora vendedora Necfor Inmohome, que se refirió incluso en suplico al incumplimiento contractual de la parte demandante, en concreto por deberle 65.000 euros, acogida por el juzgador de forma congruente, en cuanto la sentencia prejudicial del JPI 4 de Granollers de 1.2.2012 aportada en esa fase intermedia procesal no acredita dicho pago, al fundarse en una falta de legitimación activa basada en un contrato unilateral de reconocimiento de deuda otorgado por Alvaro y no por la mercantil Necfor Inmohome, SLU, de tal manera que no constaban en esos autos 'las circunstancias relativas a la relación jurídica obligacional preexistente, ni tampoco la actora estaba obligada a su acreditación', de tal manera que nada probaba sobre dicho pago a la persona que tenía que recibirlo, o sea la promotora vendedora Necfor Inmohome, sociedad limitada, art. 1.162 del Código Civil , a tenor de la escritura pública de compraventa de dichos recurrentes con la misma Necfor, documento 4 de la misma actora, que precisamente demuestra esa excepción de mora en el pago, en su pacto 1.2 in fine, al folio 88 vuelto, en cuanto a fecha de compraventa, 20 de diciembre de 2007, anterior a litispendencia, ambos recurrentes estaban en deber, como parte del precio convenido, dichos 65.000 euros, como pago aplazado a realizar en el plazo de un año desde dicha escrituración. Como quiera que el 20 de diciembre de 2008 sucedió antes que dicha litispendencia formada en 21.9.2009, sin que la parte recurrente acreditase dicho pago, habiendo tenido oportunidad de hacerlo, de ahí que no puedan prosperar, respecto de los Sres. Pio Crescencia , las pretensiones de cumplimiento contractual, como razona el juzgador de instancia, pues lo que argumenta el mismo no es más que la excepción legal de mora establecida en el art. 1.100, último párrafo, del Código Civil , a instancia de dicha Nector que la opuso, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso específico de dichos demandantes, compradores de la casa número NUM000 . Ello no es ninguna compensación judicial ni similar, es la estimación de dicha excepción propia de contratos sinalagmáticos como el celebrado por los recurrentes con dicha Necfor vendedora de su vivienda. Y era objeto controvertido, tras su puesta en el proceso en la contestación de dicha Necfor, siendo el primero de los objetos procesales definidos en audiencia previa, a tenor de lo dispuesto en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin perjuicio de que una vez cumplida la respectiva prestación, empezará la mora para el otro contratante, no habiendo ya motivo que impida la respectiva prestación de hacer, en la perspectiva de los apelantes.

Tampoco se vulneró la carga de la prueba distribuida en el art. 217 LEC al hilo de esa decisión, en cuanto respecto a ese tema meramente procesal nada se dijo al respecto. Como quiera que fuere, en esta alzada con plenas facultades revisoras se observan acertadas las conclusiones al respecto a las que llegó dicho juzgador de la instancia.

Ni se puede entender cómo podía conculcar dicha resolución el art. 1.124 del Código Civil . Justo al contrario, se insiste en que ese precepto fue puesto correctamente, conforme al principio iura novit curia,por el juzgador de instancia, a la vista de la excepción puesta inclusa en suplico por dicha vendedora de la casa de los recurrentes.

Por último, la resolución del juzgador no tiene nada que ver con una compensación de crédito, pues la virtualidad de la excepción era simplemente la denegación del pronunciamiento ilíquido correspondiente, ni tampoco con ninguna reconvención no puesta, y no puesta correctamente, pues el único efecto de esa excepción de incumplimiento era impedir las respectivas prestaciones contractuales articuladas de adverso, sin articular ninguna otra pretensión en sentido contrario, como sería propio de una reconvención, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , en el sentido de ser el contrato de compraventa ley intersubjetiva del art. 1.091 del Código Civil .

OCTAVO.- Costas por la absolución de los arquitectos.

Los recurrentes pretenden también que se vulneró el art. 394.1 LEC en relación al 17.1 LOE al condenarles en costas por la absolución de ambos arquitectos demandados.

Pretende la apelante, contradiciendo otro apartado de su escrito, que la llamada de los dos técnicos era absolutamente precisa y justificada, dada las acciones, pues eran varias acumuladas, y las características y etiología de la mayoría de defectos denunciados en la demanda. Nada más lejos de la realidad, rigiéndose precisamente el pleito por lo dispuesto esencialmente en el art. 17.3 LOE , cristalización de una evolución jurisprudencial al hilo del art. 1.591 CC en idéntico sentido, en el principio de individualización de las respectivas responsabilidades, de tal manera que sólo cuando no pudiera individualizarse la respectiva responsabilidad del agente edilicio, ésta se exigiría solidariamente, y siendo, por disposición de idéntico art. 17.3 LOE , solidaria únicamente la responsabilidad del promotor con el resto de agentes de la construcción, y disponiendo la actora con el dictamen pericial de dónde habría podido extraer la actora idéntica conclusión que la que extrajo el juzgador en sentencia sobre la respectiva atribución causal de los daños, cuya envergadura consta en la respectiva incidencia, no podemos sino concluir como plenamente conforme a la letra y al espíritu de nuestra ley procesal, en concreto a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , esa imposición de costas a la parte actora, visto que dicha norma se decanta prioritariamente por el principio del vencimiento objetivo.

Como señala la STS de 15 de octubre de 1992 : ' la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige a los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 10.12.2014 se expresa en idéntico sentido: ' Conviene recordar que con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente, en la medida en que el principio que rige es el del vencimiento objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( art. 394.1 de la LEC vigente)....dudas que han de ser, además, serias',como expresa el art. 394.2 LEC , considerando la jurisprudencia al efecto. Subraya cómo dichas dudas las ha de apreciar el tribunal, no las partes, y, finalmente la exigencia de que se razonen tales dudas, motivando la decisión de no imponer las costas a la parte que haya visto totalmente rechazadas todas sus pretensiones.

La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el alto tribunal que ' resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.

En definitiva, la decisión de imponer las costas a los demandantes, respecto de las causadas a ambos arquitectos demandados, resulta del todo punto correcta, y el motivo de apelación debe perecer, procediendo la confirmación de la sentencia apelada también en ese extremo.

NOVENO.- Costas de apelación.

La estimación parcial del recurso conlleva que no se impongan las costas de alzada a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mario , doña Eugenia , don Pio y doña Crescencia contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el único sentido de establecer la condena solidaria también de OBRAS Y REFORMAS MARTI JULIA 2003, S.L., conjuntamente con NECFOR INMOHOME, S.L., en todos los pronunciamientos de hacer y de ejecutar obras del apartado tercero del fallo de esa sentencia, excepto en el subapartado tercero de dicho apartado, relativo a elaborar y entregar el libro del edificio de las viviendas de los actores don Mario y doña Eugenia , así como a entregar a estos actores los boletines de instalaciones de electricidad y aguas, y certificados de instalación de telecomunicaciones, con su certificado de garantía, respecto del que se deja inalterada la condena única de NECFOR INMOHOME, S.L., sin el adverbio de solidaridad.

Y debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS, por lo demás, el resto de pronunciamientos de absolución y condena contenidos en dicha sentencia, incluyendo la absolución implícita de las sociedades demandadas del resto de pedimentos de condena contenidos en la demanda, y no establecidos en dicha sentencia.

Todo ello sin que proceda imponer especialmente a ninguno de los litigantes las costas derivadas de esta alzada.

Decretamos la devolución del depósito consignado para recurrir a los cuatro recurrentes ya expresados, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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