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Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 550/2016 de 08 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100007
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:241
Núm. Roj: SAP GC 241/2018
Voces
Vicios del consentimiento
Acción de anulabilidad
Consumación del contrato
Contrato bancario
Relación contractual
Dolo
Entidades financieras
Dies a quo
Caducidad de la acción
Riesgos del producto
Error en el consentimiento
Permuta
Devengo de intereses
Contrato de permuta financiera
Indemnización de daños y perjuicios
Error en la valoración de la prueba
Swap de tipo de interés
Incumplimiento del contrato
Prueba pericial
Cómputo de plazo de caducidad
Nulidad del contrato
Negocio jurídico
Actio nata
Swap
Persona física
Contratación bancaria
Consumidores y usuarios
Tipos de interés
Variabilidad del interés
Acción de nulidad
Caducidad
Plazo de prescripción
Vencimiento del contrato
Plazo de caducidad
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Comercialización
Sociedad de capital
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Las Palmas de Gran Canaria
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Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2016
NIG: 3501642120150010210
Resolución:Sentencia 000010/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000443/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: TRANSPORTES JOSE VELAZQUEZ E HIJOS S.L.; Abogado: Juan Claudio Almeida Santana;
Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelante: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; Abogado: Julio Iglesias Rodriguez;
Procurador: Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de enero de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 443/2015)
seguidos a instancia de la entidad mercantil TRANSPORTES JOSÉ VELÁZQUEZ E HIJOS, S.L., parte
apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el
Letrado don Claudio Almeida Santana, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelante,
representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado
don Julio Iglesias Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES JOSÉ VELÁZQUEZ E HIJOS, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pérez Almeida, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes en fecha 28 de abril de 2008, debiendo condenar a la demandada al abono de la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (80.285,34 euros), más intereses a tenor de lo expresado en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que declara la nulidad por vicio de consentimiento en relación a un contrato de permita financiera y condena con base en lo establecido en el art.
SEGUNDO.- Conviene precisar que la actora ejercita acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por 'incumplimiento contractual' en relación a un contrato de permuta financiera de tipo de interés (swaps) concertado entre la entidad actora y la demandada en fecha 25 de abril de 2008 por importe nocional de 1.000.000,00 € (documento 14 bis de la demanda; folios 485 y sig. de las actuaciones) y vencimiento el 28 de abril de 2011 con doce (12) liquidaciones trimestrales, siendo la primera el 28/07/2008 y, sucesivamente hasta el vencimiento los días 28 de los meses de octubre, enero, abril y julio.
Como aduce la propia entidad actora las tres primeras liquidaciones (28/07/2008, 28/10/2008 y 28/01/2009) fueron positivas, más concretamente, según resulta de la prueba pericial aportada con la demanda folio 550 y siguientes de las actuaciones, con resultado a favor de dicha entidad de 447,41 €, 771,78 € y 659,33 €. Sin embargo, la liquidación siguiente (28/04/2009) presentó un saldo contra la actora de un importante montante de 6.277,50 €, y, en adelante y hasta su vencimiento, las liquidaciones fueron igualmente negativas en importes superiores incluso a este primero negativo (vid. folio 667).
Ni que decir tiene que, si no con la primera liquidación negativa, al menos a partir de la segunda de fecha 28/07/2009 la entidad actora pudo comprender lo errado de su consentimiento a la hora de formalizar la permuta. Es por tanto esta fecha la que determina el dies a quo para el computo del plazo de caducidad de cuatro años que establece el art.
Esta es la tesis que mantenemos en nuestras últimas resoluciones, como la pasada de 4 de julio de 2017 -Rollo 55/2016- o de 29 de septiembre de 2017 -Rollo 211/2016-, cuando decimos "Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la Sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 (reiterada en Sentencia de 489/2015, de 16 de septiembre ), afirma:«Al interpretar hoy el art.1301 del
Criterio reiterado en posteriores SSTS y así en la recientísima STS 1ª de 9 de junio de 2017 se insiste en el mismo sentido[...] 'iii) el dies a quo , de acuerdo con la doctrina de la sala elaborada en materia de contratación bancaria, es cuando se puede tener cabal conocimiento de los riesgos del producto adquirido por medio del consentimiento viciado por error, lo que tendría lugar en el caso cuando se gira la primera de las liquidaciones de intereses conforme a lo pactado por las partes, lo que identifica con el momento en que se gira la primera cuota fija del préstamo al entrar en vigor el swap, lo que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007. 2.- Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art.
La sentencia apelada pese a reconocer la anterior doctrina sin embargo no la aplica y fija el dies a quo en la fecha de vencimiento del contrato y no a fecha en que la actora tuvo conocimiento del error padecido (comprendiendo el riesgo de la operación).
Al propio tiempo dicha resolución considera que: " Si esto no fuera suficiente, no puede desconocerse que la parte actora, según se desprende de su escrito de demanda, ejercita tanto la acción de nulidad por infracción de normas protectoras de los usuarios bancarios, como de anulabilidad por vicio en el consentimiento, por lo que, en primero de los supuestos la acción no habría prescrito, ya que el plazo de prescripción es el general de quince años previsto en el artículo
De forma más restringida se define en la
No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )". Por consiguiente, no podemos reputar a la sociedad de capital actora como consumidora a los efectos tuitivos de la legislación sobre consumidores y usuarios.
Tampoco nos parece procedente la consideración introducida en la sentencia relativa a que la nulidad que es dable apreciar revista la doble naturaleza de nulidad radical por violación de norma imperativa o prohibitiva ( artículo
Además, como la propia sentencia apelada sde encarga de recordar, citando a una sentencia de la AP Córdoba (de 2 de julio de 2014 ) con la que dicho Juzgador 'se muestra absolutamente de acuerdo' que " el incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2012 , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado (.) " Consecuencia de todo lo anterior es que resulta improcedente el ejercicio de la acción de anulabilidad al resultar caducada debiéndose en dicho aspecto desestimarse la demanda.
TERCERO.- En lo que respecta a la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario igualmente ha de ser desestimada.
La infracción de los deberes legales de información previstos en la legislación tuitiva en materia de inversión no determina un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta financiera por más que provoque un incumplimiento de los deberes legales derivados del asesoramiento en materia financiera. Dicha infracción derivará, en su caso, en la formación del error en la contraparte contratante lo que podrá determinar no una acción por incumplimiento (total o parcial) de la permuta financiera, que no se ha producido, sino de anulabilidad de dicho contrato por vicio de consentimiento. Tal es así que la la STS de 13 de julio de 2016 (núm. 479/2016 ), en la que se declara que: «un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts.
CUARTO.- No obstante la estimación del recurso de apelación con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia conforme a lo previsto en el art.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de mayo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 443/2015, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda presentada por la representación de la entidad mercantil TRANSPORTES JOSÉ VELÁZQUEZ E HIJOS, S.L.y absolvemos a la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., de las pretensiones ejercitadas de contrario. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 550/2016 de 08 de Enero de 2018"
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