Sentencia CIVIL Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 402/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100006

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:61

Núm. Roj: SAP LE 61/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00010/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24008 41 1 2016 0000013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016
Recurrente: María , María
Procurador: , ANA TERESA MARTINEZ GARCIA
Abogado: , VICENTE HERRAIZ SANZ
Recurrido: Regina , Regina
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE,
SENTENCIA Nº. 10/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 4/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 402/2017, en los que aparece como parte
apelante Dña. María , representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García y asistida por el
Abogado D. Vicente Herraiz Sanz; y como parte apelada, Dña. Regina , representada por el Procurador D.
José Avelino Pardo Gómez y asistida por la Abogada Dña. María Victoria Fernández Valle; sobre obligación de

hacer y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de Junio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA María , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Regina de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 9/01/17.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda formulada por Dña.

María como propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Santibáñez de Valdeiglesias (León), contra Dña. Regina , como propietaria del nº NUM001 de la misma calle, con la que compartía una pared medianera. La razón de su formulación vino dada por que como consecuencia, primero, del mal estado de la edificación de la demandada y, después, de su demolición sin un proyecto y sin la debida supervisión técnica que asegurase dicha pared, se han ocasionado diversos daños tanto en la misma como en el interior de la edificación de la actora. Lo reclamado una condena de reparar o subsidiariamente de indemnizar en el importe de las necesarias obras de reparación (6.259,85 €). Además, se reclamaba por la actora se la indemnizara en la cantidad de 5.383,34 euros a que ascendió el coste de la reparación del recrecido del muro medianero, propiedad de la actora, que sufrió un derrumbe parcial al no permitir la demandada abordar la correspondiente reparación desde su solar.

Tras oponerse la representación de la demandada a todas y cada una de dichas pretensiones, la sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que insiste en la necesaria estimación de la demanda.



SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso se impugna la falta de legitimación de la demandada para llevar a cabo la reparación del muro medianero posterior, apreciada en la resolución recurrida.

Sostiene la actora recurrente que aunque el derrumbe de la edificación de la parte trasera de la finca de la demandada se produjo en 2010, antes de que la demandada apelada adquiriera la misma en octubre de 2013, esta última era perfecta conocedora del estado en que se encontraba el inmueble por ella adquirido, incluido dicho derrumbe producido tiempo antes, por lo que asumió las consecuencias y entre ellas la reparación de los daños sufridos por la finca contigua.

Sustenta jurídicamente la pretensión en lo dispuesto en los artículos 575 y 576 del Código Civil , de los cuales parece deducir que la legitimación pasiva a los efectos del ejercicio de la acción del segundo de tales preceptos corresponde no solo a quienes demolieron, a quienes permitieron el derrumbe por falta de medidas conservativas, sino también a quienes de éstos traen causa.

El argumento no es acorde al tenor literal de dicho precepto, que la obligación de reparar e indemnizar se la impone al propietario del edificio que realiza el derribo, único que ostenta legitimación pasiva para una reclamación con fundamento en tal norma legal, de manera que cuando los daños en su exteriorización aparecen un tiempo después de la ejecución de las obras pero ligados directamente a ellas o del derrumbe de la pared o de la construcción y el solar ha sido ya transferido a un tercero de buena fe, a éste no le alcanza responsabilidad alguna, pues la obligación de reparar los daños es personal y no propter rem (no transmisible al tercero como una simple consecuencia de su adquisición), como hemos tenido ocasión de señalar en reciente sentencia nº 237/2017, de 28 de septiembre .

El primer motivo del recurso debe, pues, ser desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso tiene que ver con las necesarias obras de reparación de la zona exterior del muro medianero en su parte delantera y más en concreto con la ejecución de una especie de zócalo o muro de hormigón que tiene por finalidad evitar filtraciones de agua desde el solar de la demandada a la propiedad de la ahora recurrente y que si bien se reconoce por la representación de ésta que el mismo se llevó a cabo, se matiza, y de ahí la formulación del motivo del recurso, que quedaron nueve metros lineales pendientes de ejecutar.

Examinada la prueba, el perito de la demandada Sr. Indalecio reconoce la inexistencia de dicho muro en una longitud como la indicada, mas la explica y la justifica en base a que del lado de la parte actora, a lo largo de esos nueve metros que se dejaron sin hormigonar, existe una bodega que cuenta con un muro ejecutado con dicho material (hormigón), lo que hace innecesario hormigonar en la colindancia desde el solar de la demandada, pues la finalidad de dicho zócalo no es otra que la de evitar filtraciones que de este modo en dicho tramo de la colindancia no se pueden producir.

El motivo debe ser desestimado. Si debido a que alguna de las obras ejercitadas para evitar las filtraciones se demuestran mal ejecutadas o si las filtraciones siguen produciéndose, puesto que es obligación de la demandada evitarlas, podrá la actora reclamar nuevas obras que, por el momento, no hay base para condenar a materializarlas.



CUARTO.- El tercer y último motivo tiene que ver con el derrumbe del recrecido del muro medianero en su parte delantera o más próxima a la CALLE000 .

La representación recurrente atribuye el mismo, y de ahí la reclamación de responsabilidad, a la negativa de la demandada a que se accediera a su propiedad a fin de realizar desde la misma la reparación de dicho muro.

En prueba de dicha negativa se limita a aportar un documento (nº 6.2 de la demanda), consistente en un correo dirigido por el letrado de la actora al letrado de la demandada en que, tras señalar que en repetidas ocasiones se ha solicitado que se permita la entrada en la finca para rematar la pared, a renglón seguido añade que dicha solicitud en ningún momento ha sido contestada, por lo que 'ruego confirmes si se permite la entrada a mi cliente con sus operarios a fin de rematar la pared que corresponde a su edificación', que resulta claramente insuficiente para considerar probada la negativa de la Sra. Regina a la ocupación de un solar para el reforzamiento y reparación de dicha parte del muro y que en cualquier caso podría haber sido vencida con solo ejercitar la acción amparada en el art. 569 del Código Civil , regulador de una verdadera relación de vecindad entre los propietarios de fundos contiguos.

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO .- Por cuanto antecede, considerando que en la resolución recurrida se hace una correcta valoración de la prueba practicada, a la que expresamente nos remitimos, y se aplica correctamente el Derecho a las cuestiones controvertidas y que dieron lugar al litigio, sin necesidad de más razonamientos, procede desestimar el recurso de apelación analizado, debiendo imponerse, por aplicación de lo dispuesto en el art.

398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Teresa Martínez García, en nombre y representación de Dña. María , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, en fecha 16 de junio de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 4/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 31 de octubre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición expresa a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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