Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 721/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100014


Voces

Ejecución hipotecaria

Hipoteca

Cooperativas de crédito

Sociedad cooperativa

Proceso de ejecución

Acción de nulidad

Resolución de los contratos

Condiciones generales de la contratación

Retroactividad

Entidades de crédito

Plazo de contrato

Trastero

Plaza de garaje

Viviendas de protección oficial

Prestatario

Despacho de la ejecución

Deudor hipotecario

Liquidación de intereses

Préstamo hipotecario

Autonomía de la voluntad

Usos de comercio

Cuotas de amortización

Nulidad de la cláusula

Vencimiento de la obligación

Encabezamiento

ROLLO núm. 721/14 - K -

SENTENCIA número 10/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta,el presente Rollo de Apelación número 721/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 970/13,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,entre partes; de una, como apelante,CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la procuradora Silvia López Monzó, y asistida por la letrado Vicenta Esther Bosch Bataller, y de otra, como apelada, Ana María , representada por la procuradora Paula Bernal Colomina, y asistida por el letrado Ricardo Cebolla Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 6 de marzo de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmentela demanda interpuesta a instancia de Ana María contra CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (antes CAJA RURAL DE MEDITERRANEO, RURAL CAJA, SOC. COOP. DE CREDITO) y, en consecuencia, se declara la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo de 1/10/2008 suscrito entre la actora y la demandada, siguientes:

1) Estipulación financiera 6ª. Intereses de demora(página nº 21 de la escritura), pero sólo en lo relativo al anatocismo.

2) Estipulación financiera 6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito(página nº 21 reverso de la escritura).

No procede pronunciarse respecto de la aplicación de la DT 2º Ley 1/2013 , ni sobre el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el número de autos 801/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 Sueca, por falta de competencia funcional de este Juzgado.

No procede condena en costas.'

Auto de aclaración,de fecha 11 de junio de 2014,que contiene la siguiente la PARTE DISPOSITIVA: ' Se aclarala Sentencia, de fecha 6/06/2014, en los hechos segundo y tercero, y en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, el sentido siguiente:

1) En el Hecho Segundo de la Sentencia de 6/03/2014 , donde dice: 'SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, la cual se opuso a la demanda negando la falta de información a la actora, el no haber actuado conforme a las buenas prácticas bancarias, así como que en la escritura se reflejara una cláusula denominada umbral de fluctuación. Las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa', debe decir: 'SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, la cual se opuso a la demanda, siendo las partes fueron convocadas a la celebración de la audiencia previa', y

2) En el Hecho Tercero de la Sentencia de 6/03/2014 , donde dice: 'TERCERO.-En el acto de audiencia previa, la parte demandada se allanó a la pretensión de declaración de nulidad, alegando que no se ha cobrado cantidad alguna desde el 9/05/2013, y oponiéndose a la indemnización solicitada sobre la base de alegar la irretroactividad declarada en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9/05/2013 , quedando los autos vistos para sentencia',debe decir: 'TERCERO.-En el acto de audiencia previa, tras la resolución sobre la admisión de pruebas, quedaron los autos vistos para sentencia'.

NO PROCEDE efectuar complemento alguno de la sentencia, de fecha 6/06/2014, respecto del fundamento de derecho sexto.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 6 de marzo de 2014 por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la representación de DOÑA Ana María en ejercicio de la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación insertas en la Escritura de Hipoteca de 1 de octubre de 2008, en los términos que se han transcrito en el Antecedente primero de la presente resolución, que se dan ahora por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

Argumenta la recurrente - folio 587 y siguientes - que la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación que ha sido declarada nula por el magistrado 'a quo' era acorde al contenido del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la celebración del contrato, no siendo nulo el expresado pacto máxime cuando lo que establece el precepto es un plazo de espera para poder acudir a la ejecución hipotecaria. Tras destacar que no cabe aplicación retroactiva de las Leyes insiste en la alegación relativa a la validez de la estipulación y destaca que, en la práctica, su representada se acomodó a la vigente redacción del artículo citado que se refiere a 3 vencimientos o el equivalente a tres meses. Afirma que la estipulación cumple las premisas exigidas por la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 y solicita la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia aclarada por Auto de 11 de junio de 2014 y la revocación del pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación financiera sexta bis - resolución anticipada por la entidad de crédito, en las páginas 21 reverso y 22 anverso de la escritura). Igualmente solicita se reconozca que la indicada estipulación de vencimiento anticipado por impago de las cuotas del crédito no tiene el carácter de abusiva, sin que proceda la declaración de nulidad respecto a la misma.

Se opone al recurso de apelación la representación de la Sra. Ana María - folio 612 y los siguientes de las actuaciones - para defender que la cláusula es abusiva por su propio contenido y no puede prosperar la tesis de que es anterior a la reforma de la LEC ni tampoco la relativa a que no ha hecho un uso abusivo de la misma. Destaca la desproporción entre la escasa cantidad adeudada y la duración del contrato por lo que el incumplimiento apenas representa el 1.01% del plazo total y postula la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas, hemos llegado a las conclusiones que pasaremos a exponer en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Resulta de lo actuado - en lo relativo al concreto objeto de la apelación - cuanto se expresa a continuación:

1) Doña Ana María presenta la demanda el 25 de julio de 2013 - folio 2 - para indicar que adquirió la vivienda de protección oficial, plaza de aparcamiento y trasteros sobre los que pesa la hipoteca en fecha 7 de octubre de 2002, habiéndose otorgado la escritura que da objeto a las presentes actuaciones el 1 de octubre de 2008. Al tiempo de la presentación de la demanda ya se había instado proceso de Ejecución Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Sueca bajo el número 801/2011 y señalado fecha para la celebración de la subasta, razón por la que solicitaba la adopción de medidas cautelares 'inaudita parte'.

Entre las cláusulas cuya nulidad propugnaba se encuentra la relativa al vencimiento anticipado, respecto de la que argumentó: a) desequilibrio por permitir la resolución del contrato por el incumplimiento de una sola cuota, con el consecuente perjuicio para el consumidor por el crecimiento exponencial de la deuda, e invocaba al efecto el caso Aziz y la resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación al mismo; b) alega la abusividad en la aplicación de la cláusula porque la cuantía del crédito pendiente de amortización es de 74.000 euros. Y como consecuencia de la declaración de nulidad que postula indica - en el ordinal sexto de la demanda - que procede el 'sobreseimiento del contrato' y del procedimiento de ejecución, por lo que solicitaba en el suplico la remisión de la Sentencia que recaiga al Juzgado de Primera Instancia 1 de Sueca para que acuerde la nulidad del despacho de la ejecución por su indebida inadmisión a trámite.

Es de destacar, que al tiempo de la presentación de la demanda de juicio ordinario, había precluido el plazo a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para promover el incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición articuladas en el artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2) La cláusula controvertida - en lo que interesa a este procedimiento - dice: 'SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL PRESTAMO. No obstante el plazo concedido para la devolución del préstamo, RURALCAJA podrá resolver el contrato y exigir anticipadamente desde entonces la totalidad de la deuda por principal, intereses y demás gastos que acreditare, además de por las causas establecidas en la legislación vigente, cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: b) Si la parte deudora demorase más de treinta días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para la devolución del total capital prestado.'El importe del préstamo era de 128.000 euros, su finalidad era la cancelación de una deuda anterior con distinto acreedor ( folio 49) y la duración de 360 meses.

3) Se despachó ejecución hipotecaria el 4 de abril de 2012 (folio 117) y previamente a la presentación de la demanda de ejecución se requirió a la demandante (y demás prestatarios en la operación) de pago de la cantidad de 125.669,76 euros pendientes a fecha 1 de julio de 2010, conforme al certificado de liquidación realizado el 2 de agosto de 2010 (folio 348 vuelto). De la liquidación obrante al folio 350 vuelto resulta que al tiempo del cierre de la operación se adeudaban las cuotas correspondientes a los vencimientos de mayo, junio y julio de 2010.

CUARTO.- La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011 ), con cita de la Sentencia de 4 de junio de 2008 , expone, en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado que, si bien inicialmente abogó por su nulidad en los préstamos hipotecarios (obiter dicta en Sentencia de 27 marzo 1999 , relativa a un supuesto específico), con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, a tenor del contenido, entre otras, de las Sentencias de 9 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2000 . Y añade que la indicada Sentencia de 4 de junio de 2008 dice que ' en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'

La reciente Sentencia de la Sala Primera, de fecha 24 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4617/2014) dictada en relación a un procedimiento declarativo iniciado tras un procedimiento de ejecución de título no judicial (en el que se desestimó la demanda que pretendía la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por ser causa no opuesta en el proceso de ejecución pudiendo serlo), argumenta que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución. Y reitera el expresado criterio la Sentencia de 28 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4972/2014).

QUINTO.-Dicho cuanto antecede y teniendo presente la finalidad perseguida por la actora al presentar la demanda de procedimiento ordinario (obtener la ulterior nulidad de la ejecución hipotecaria despachada en su día, según se desprende del tenor del suplico de la demanda), este Tribunal ha llegado a la conclusión de que procede acoger el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia , pues amén de entender que el análisis de la cláusula controvertida no puede disociarse del ejercicio o aplicación que de la misma se haya efectuado por la entidad crediticia, es de ver que, atendida la reforma operada por Ley 1/2013 de 14 de mayo, la representación de la parte actora pudo oponer en el proceso de ejecución hipotecaria las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, sin que lo hiciera, y que es después de haber precluido el plazo excepcional a que se refiere la disposición transitoria cuarta cuando insta el procedimiento declarativo para alegar lo que pudo y debió alegar en aquella sede, con la finalidad de obtener un pronunciamiento declarativo del que poder obtener, seguidamente, la nulidad de la ejecución hipotecaria a la que no se opuso en momento hábil para ello.

No obstante, según se desprende de la documental aportada al proceso, nos hallamos en presencia de un préstamo para la refinanciación de deudas, y que pese a la fecha en que se procedió a la aplicación de la cláusula controvertida (el 2 de agosto de 2010) no se declaró el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota (conforme a la redacción entonces vigente del artículo 693 de la LEC ) sino por el impago de tres cuotas a partir del mes de mayo de 2010, conforme autoriza la actual redacción del artículo 693 LEC operada tras la reforma de la Ley 1/2014, lo que conduce a la apreciación de no haberse efectuado una aplicación abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por todo ello procede la revocación de la sentencia apelada en lo que a este punto se refiere - único controvertido -, con confirmación de los demás extremos, que han devenido firmes al no ser cuestionados por las partes.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación implica que cada una de las partes deba soportar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al tenor del artículo 398 de la LEC , siendo procedente la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar a tenor de la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 6 de marzo de 2014 , que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad acordado sobre la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación (SEXTA BIS RESOLUCIÖN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO), incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de octubre de 2008, confirmando la resolución apelada en sus demás pronunciamientos.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 721/2014 de 21 de Enero de 2015

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