Sentencia Civil Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 334/2013 de 16 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100010


Voces

Buque

Mercancías

Caducidad de la acción

Daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Consignatario de buque

Conocimiento de embarque

Naviera

Cargador

Porteador

Responsabilidad civil extracontractual

Reclamación extrajudicial

Responsabilidad contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad de porteador

Acción prescrita

Plazo de prescripción

Prescripción de un año

Caducidad

Burofax

Incumplimiento defectuoso

Prueba en contrario

Daños en la mercancía

Responsabilidad civil

Plazo de caducidad

Infracción procesal

Marca comunitaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 334 (M- 98) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n. 341 / 2012.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 10/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de enero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SANCHO DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. MANUEL CALVO SEBASTIÁ, con la dirección del Letrado D. GONZALO REZOLA CAVANILLAS; siendo la parte apelada FERNANDO FLORES, SL, representada por el Procurador D.VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. IGNACIO BRUNO OLCINA SANTONJA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de abril del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Manuel Calvo Sebastiá, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Sancho Distribuciones Avícolas, S.L contra la mercantil Fernando Flores S.L con expresa condena en costas a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 10 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda, la parte actora accionó sobre la base de dos hechos distintos:

a) La pérdida de una cabeza tractora y de tres plataformas que fueron embarcadas en el Puerto de Alicante, en el buque Sarana (que salió de puerto el día 24 de abril del 2010), para ser transportadas al Puerto de Orán (Argelia) y que, sin ser desembarcadas en ningún momento (y tras servir para ciertas labores de carga y descarga de contenedores), debían ser nuevamente transportadas a Alicante. Se alega que dicha maquinaria no ha sido devuelta o reentregada a la demandante, que ha tenido que hacer frente al pago de cierta cantidad de dinero a la sociedad TALLERMUR, SL, a la que se la había arrendado, presentando factura acreditativa del pago. Se acompaña un Manifiesto de Carga firmado por la demandada, como consignataria del buque.

b) El no retorno de otras 17 cabezas tractoras, con sus respectivas plataformas, que, siendo igualmente embarcadas en el citado buque con destino a Orán, sí fueron desembarcadas allí, pero deberían haber sido embarcadas de nuevo en dicha embarcación, para su regreso a Alicante, lo que no sucedió. Se alega que el flete pagado incluía la ida y vuelta de la maquinaria y que la actora tuvo que pagar el precio del transporte de vuelta, que reclama igualmente en el pleito que nos ocupa. Acompaña la actora a la demanda los conocimientos de embarque, aún cuando en ellos no aparezca como cargadora de la mercancía, aduciendo que los que aparecen como cargadores fueron designados por ella misma y que, en defecto de responsabilidad contractual, habría un caso de responsabilidad extracontractual.

La demandada, entre otras muchas alegaciones, admite ser agente del naviero ' sólo para las operaciones de embarque de la mercancía en el buque Sarana' y manifiesta (no se discute) que dicho buque regresó a Alicante el día 11 de mayo del 2010. Opone la caducidad de la acción, por cuanto, de conformidad con la Ley de 22 de diciembre de 1949, la misma debería haber sido ejercitada en el plazo de un año a contar desde que las mercancías debieron ser entregadas, y también aduce su prescripción ( art. 952.2 Código de Comercio ) por no haber formulado la actora protesta o reserva alguna por la falta de entrega de los elementos de transporte referidos en la demanda.

La sentencia recurrida estima probado que el regreso del buque a Alicante se produjo el día 11 de mayo del 2010, así como que la legislación aplicable no viene dada por las Reglas de la Haya-Visby sino por la referida Ley de 22 de noviembre de 1949. Desestima la pretensión de caducidad de la acción, argumentando que el art. 22.4 de la misma se refiere a la responsabilidad del porteador por pérdida o daños y no por incumplimiento, que es el caso. Sí que considera prescrita la acción, aplicando el art. 952.2 del Código de Comercio .

Contra esta decisión se alza la otrora demandante, negando que la acción estuviera prescrita. La parte apelada también insiste, en su escrito de oposición, en la caducidad de la acción.

SEGUNDO.-

Todos los hechos en que se sustentan las pretensiones deducidas en la demanda encuentran cobijo, según el relato contenido en ella, en un incumplimiento de la obligación de entrega de las mercancías transportadas. Todas las cabezas tractoras y todas las plataformas embarcadas en el buque Sarana debían ser transportadas a Orán y luego (tras ser desembarcadas unas y no serlo otras), reexpedidas en el mismo buque a Alicante, para su devolución. Compartimos, pues, el criterio del magistrado de instancia de que las acciones ejercitadas son 'acciones sobre entrega del cargamento', según dicción del art. 952.2 del Código de Comercio , sometidas, por tanto, al plazo de prescripción en él previsto. Sin embargo, las acciones no estarían prescritas.

Si el buque regresó a Alicante el 11 de mayo del 2010, fue en ese momento cuando la actora debió apercibirse de que no se habían transportado las cabezas tractoras y plataformas que se dicen embarcadas, disponiendo el plazo de un año para ejercitar las acciones que estimara pertinentes sobre la entrega del cargamento; acciones que, entendemos, son las ejercitadas en el pleito que nos ocupa, en su vertiente de acciones resarcitorias por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, de la obligación de transporte. Incluso, admitiendo a efectos dialécticos que la responsabilidad fuera extracontractual (tesis planteada igualmente en la demanda), la acción estaría igualmente sujeta al plazo prescriptivo de un año.

Pues bien, una reclamación extrajudicial tuvo lugar mediante requerimiento extrajudicial (burofax) remitido el 29 de abril del 2011, que interrumpió la prescripción. La demanda se presentó el 27 de abril del 2012 (no el 10 de mayo de ese año, como alega reiteradamente la parte demandada), con lo que, desde dicho requerimiento, tampoco habría transcurrido el año preciso para que la prescripción tuviera lugar

TERCERO.-

Sin embargo, sí que estimamos que se ha producido la caducidad de la acción, en virtud del art. 22.4 de la Ley de 22 de noviembre de 1949 .

Las partes están conformes, y así también concluye la resolución recurrida, que dicha Ley es de aplicación al caso que nos ocupa.

Pues bien, el art. 22 se refiere a la obligación de entrega de las mercancías transportadas, estableciendo al respecto varias reglas: que el hecho de retirarlas constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento; que si las perdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega; que las reservas por escrito son inútiles si el estado de la mercancía ha sido comprobado contradictoriamente en el momento de la recepción y, en lo que ahora interesa, que ' en todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas'.

Como es de ver con la dicción de este párrafo cuarto, su ámbito no se limita a los daños en las mercancías, sino también a la pérdida que pudiera haberse producido. La norma excluye la responsabilidad por la pérdida de la mercancía cuando no se ha ejercitado la acción en el plazo de un año a contar desde la fecha en que debiera haber sido entregada. Este plazo es de caducidad según la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 14 de febrero de 1986 , 18 de octubre de 1988 ). Siendo ese plazo de caducidad, para que prospere la acción indemnizatoria, es preciso que la parte accione en el plazo del año a contar desde la entrega, o desde que dicha entrega debiera haberse producido, el cual no puede ser interrumpido por reclamaciones extrajudiciales, por lo que no pueden tomarse en consideración las que anteriormente se han aludido.

Consideramos que nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil por pérdida de la mercancía, pues cuando el buque Sarana arribó al puerto de Alicante, según el relato de la demanda, ninguno de los elementos embarcados de origen se encontraba en el barco. Algunos de ellos, según se dice, se perdieron definitivamente; otros, resultó que estaban en Orán y tuvieron que ser reexpedidos hacia Alicante. La responsabilidad que se pretende es una responsabilidad por pérdidas, que obligaba al ejercicio de la acción en el plazo de un año a contar desde el momento en que los vehículos y la maquinaria debieron ser entregados.

Llama poderosamente la atención al tribunal que, siguiendo la misma línea argumentativa de la demanda, comprobado por la demandante que faltaban (se habían perdido) las cabezas tractoras y plataformas que debían regresar en el buque Sarana (día 11 de mayo del 2010), se hiciera cargo (documentos tres de la demanda) del flete de retorno (documentos sellados, parece ser, el 17 de mayo), no se efectuara reclamación alguna hasta el 19 de abril del 2001 y, posteriormente, no presentara la demanda hasta abril del 2012.

En cualquier caso, la caducidad no puede ser objeto de interrupción y la acción quedó caducada, al no haberse producido el ejercicio de la acción en el plazo de un año a contar desde que la mercancía debió ser entregada.

Por lo dicho, desestimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes

legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de SANCHO DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 18 de abril del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 341 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 334/2013 de 16 de Enero de 2014

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