Sentencia Civil Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 31 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 02003310012016100001

Resumen
DERECHO CIVIL

Voces

Arbitraje

Laudo arbitral

Falta de competencia

Convenio arbitral

Sociedad de responsabilidad limitada

Persona jurídica

Corretaje

Arras

Negocio jurídico

Dominio de la finca

Pluralidad de partes

Servidumbre

Certificado de eficiencia energética

Equidad

Rescisión del contrato

Relación jurídica

Promesa de venta

Acto jurídico

Daño patrimonial

Registro de la Propiedad

Caducidad de la acción

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Plazo de caducidad

Autonomía de la voluntad

Acción de resolución contractual

Indefensión

Reclamación de daños y perjuicios

Acción de reclamación

Caducidad

Eficiencia energética

Cargas de la vivienda

Anulación de laudos arbitrales

Intervención y administración judicial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Voluntad de las partes

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

-

C/SAN AGUSTIN NUM. 1 de ALBACETE

Teléfono: 967596511

Fax: 967596510

flp

S40020

N.I.G.: 02003 31 1 2015 0100043

Procedimiento:

RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000005 /2015

/

Sobre DERECHO CIVIL

DEMANDANTE D/ña. GABINETE INMOBILIARIO DE ARGES S.L.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO PONCE RIAZA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 1/2016

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer

Iltmo. Sr. D. Jesús Martinez Escribano Gómez

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en única instancia los presentes autos, con el número de rollo de Sala 5/15, y tramitados por el procedimiento de juicio verbal civil sobre anulación de laudo arbitral, a instancia de Gabinete Inmobiliario Arges SL, representado por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendido/a por el Letrado D. Oscar Larrazabal Carricajo; contra D Benigno , representado por la Procuradora D Rosario Rodríguez Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Francisca Tornero Restoy; y siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez; y

Antecedentes

Primero.-Con fecha 21 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre impugnación de laudo arbitral formulada por la representación procesal de GABINETE INMOBILIARIO ARGES SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso procesa a casar y anular el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo con fecha 18 de marzo de 2015 en expediente nº NUM000 , al constatar el exceso en que ha incurrido la Junta Arbitral al entrar a conocer de materias ajenas a su competencia, con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.-Una vez registrada la demanda se dictó Decreto por el que se admitía a trámite y se mandaba dar traslado de la misma al demandado que una vez recibido el emplazamiento se personó en autos por medio de Procuradora y asistida de Letrada, evacuando la contestación en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables se opuso a la demanda terminando con la súplica de que la misma fuera desestimada con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero.-Admitida la contestación y conferido traslado de la misma a la parte actora a fin de presentar documentos adicionales o proponer prueba, lo hizo por medio de escrito en el que proponía la prueba que estimaba pertinente; tras lo cual se dictó auto resolviendo recibir el procedimiento a prueba declarando la pertinencia de los que estimó oportunos y se reclamó el expediente del arbitraje; y una vez practicados los medios probatorios acorados sin necesidad de vista y recibido el expediente arbitral, quedaron los autos conclusos y para dictar la procedente resolución.

Cuarto.-Para la deliberación y votación del presente procedimiento de anulación de laudo arbitral se ha señalado el día 28 de Enero de 2016.


Fundamentos

Primero.-Por el presente recurso de anulación - entablado por el cauce del juicio verbal civil - la parte demandante, que opera bajo la condición de persona jurídica Gabinete Inmobiliario Arges SL interpuso demanda para lograr la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 18 de marzo de 2015, por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo, en el seno del procedimiento arbitral sobre consumo promovido a instancias del hoy demandado con motivo de una reclamación formulada por el mismo para ser resuelta por el sistema de arbitral de consumo a propósito de la intermediación realizada por la parte demandante, que opera en el ámbito de mediación y corretaje inmobiliario, en una operación de compraventa de una vivienda en la ciudad de Toledo como resultado de la cual se suscribió una propuesta de contrato los días 22 de mayo de 2013 y 28 de junio de 2013 en la que el particular hoy demandado se comprometió con los terceros propietarios de la vivienda a otorgar la compraventa de la misma por el precio estipulado y habiendo entregado el comprador una cantidad en concepto de arras o señal de 6.000 Euros; y siendo así que en dicho negocio jurídico se había realizado con la mediación profesional del Gabinete Inmobiliario que formulaba la demanda de anulación. Es de reseñar, conforme consta en el expediente remitido y documental acompañada por las partes, que la reclamación se fundaba en que la información suministrada al comprador por la empresa mediadora sobre el inmueble vendido no se correspondía con los datos registrales que existen acerca del dominio de la finca tanto en su descripción como en la existencia de cargas hipotecarias que no habían sido expresadas y una servidumbre, así como tampoco en el estado real de los saneamientos de la vivienda (que eran ocultos y de plomo), al no haber sido reformados, como se había señalado, sin que tampoco existiera constancia del certificado de eficiencia energética razones por las que se interesaba la devolución de la cantidad entregada y la rescisión del contrato.

Es de advertir así mismo que seguido dicho procedimiento arbitral una vez que el empresario mediador se sometió al arbitraje de consumo, tal y como consta en el expediente remitido por el Colegio Arbitral, se sustanció por sus trámites dictándose laudo arbitral en el que se rechazó el litisconsorcio pasivo invocado por el mismo al sostener que la pretensión deducida debía ventilarse frente también a los terceros vendedores en posesión de los cuales estaba la señal entregada; y ello por entender el colegio arbitral que la controversia se suscitaba entre un consumidor - la persona que había acudido a los servicios de mediación de esa empresa - y un empresario - el corredor o mediador que por ende entraba en el ámbito del sistema arbitral de consumo regido por Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero ; sin que por ello tampoco pudiera acogerse la falta de competencia del Colegio arbitral que precisamente está previsto para resolver las cuestiones que se les sometan en dicho ámbito en virtud del convenio arbitral. Por otro lado, constataba el laudo que en el documento suscrito por las partes para formalizar la relación jurídica contractual existente entre las mismas, se establecía expresamente que el inmueble objeto de propuesta o promesa de venta se transmitía libre de cargas, siendo así que dicho acto jurídico se formalizó en el ámbito de las gestiones realizadas por la empresa mediadora, con su intervención, asesoramiento y en documento modelo proporcionado por la misma, siendo así que la señal se entregó precisamente a la mercantil mediadora, aunque luego en acto posterior - en que no intervino la compradora - se pudiera haber transmitido a la parte vendedora. La indebida información al comprador sobre estos extremos se considera una grave negligencia en una entidad dedicada empresarialmente a este tipo de operaciones a la que es exigible en este aspecto una completa y diligente información, cuya omisión en este caso resulta palmaria pues una simple consulta al Registro de la Propiedad hubiera permitido aclarar este aspecto, lo que se califica de conducta que causalmente ha ocasionado el daño patrimonial derivado de la entrega de una cantidad en concepto de señal. Se rechazó sin embargo la existencia de los motivos relativos a saneamientos diferentes a los ofrecidos y a la inexistencia de certificado de suficiencia energética, por no considerase suficientes para la anulación del contrato y devolución de la señal. Se añadía que la intermediaria inmobiliaria había actuado con negligencia en lo que se refiere a las gestiones necesarias para luego consumar la compraventa mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública. Y tras constatar que existía un deseo palmario del comprador de consumar la compraventa en los términos por el aceptados e imputar su no consumación a la pasividad y negligencia de la empresa demandada, sustancialmente por haberse descubierto la existencia de la carga hipotecaria sobre la que no se había informado; termina estimando la reclamación dictando laudo en equidad en el que condenaba al Gabinete Inmobiliario a reintegrar al consumidor reclamante la cantidad entregada en concepto de señal en el plazo de 20 días a contar del laudo.

Segundo.-Ante todo es preciso resolver por su carácter previo la causa de oposición deducida por el demandado consistente en la caducidad de la acción de anulación del laudo arbitral, con amparo en lo dispuesto en el art. 41. 4 de la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre . Y ello por cuanto el expediente acredita que el laudo arbitral fue notificado a la actora el día 24 de Marzo de 2015 por lo que la demanda, con acceso al Tribunal por medio del sistema de presentación telemática, el día 21 de mayo de 2015, al margen de anterior interposición ante Tribunal no competente, que obviamente no interrumpe ni suspende dicho plazo de caducidad, se encuentra presentada dentro del mismo, pues el día final de dicho término, computado de fecha a fecha, vencía el día 24 de mayo de 2015.

Tercero.-En cuanto al fondo sin embargo acción de anulación del laudo no puede prosperar. Según la demanda se funda en el motivo amparado en el art. 42. 1 apartado c) por haberse resuelto por los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión.

En efecto, basta un examen de los alegatos de la demanda articulada por esta vía de impugnación para percatarse de que lo alegado en ella no encaja en este excepcional cauce previsto por la Ley de Arbitraje para atacar los laudos arbitrales.

En ese sentido, argumenta la falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que la cantidad reclamada en concepto de señal 'no está en poder' de la actora sino de los vendedores, que debieron ser llamados al procedimiento arbitral. Su no presencia en el proceso le genera - afirma - indefensión.

Aduce que la Junta Arbitral de Toledo carece de competencia pues no estamos ante una relación entre empresario y consumidor sino entre particulares, ya que la parte hoy actora y demandada en el procedimiento arbitral no es empresario sino otro particular.

También señala que la Junta Arbitral carece de competencia por razón de una variación del contenido de la reclamación pues se desconoce si se trata de una acción de reclamación de daños y perjuicios o una acción de resolución contractual. Y que en el laudo no se expresa las razones por las que se tiene que devolver la cantidad expresada y en qué concepto; siendo notorio que quien desiste de la compraventa es el comprador y demandado; omitiendo que la actora no era sino un mediador que no tiene que responder de las cargas de la vivienda vendida.

Así mismo denuncia el error en que incurre el laudo al afirmar la vigencia de la carga hipotecaria por la caducidad de la anotación que existe; en cuanto a la fecha de obligatoriedad del boletín de eficiencia energética y; en último término por no tomar en consideración las diferentes facilidades otorgadas al comprador para formalizar la compraventa al que reprocha la responsabilidad de no haberse consumado el contrato.

En resumen, sostiene que el litigio tenía que haberse suscitado en la vía judicial y no mediante arbitraje.

Tras todo lo expuesto puede colegirse la falta de rigor de la acción de anulación entablada al mezclar indebidamente un conjunto de alegatos que nada tienen que ver con el reducido cauce permitido por la Ley para encauzar tal acción.

Cuarto.-A este respecto se impone resaltar que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Y ello porque nos encontramos ante un sistema como recuerda la Sentencia del TC (Sala 2ª) 176/1996 de 11 Nov. 1996, Rec. 1360/1994 ,de licitud constitucional reiteradamente reconocida ( SSTC 43/1988 , 233/1988 , 15/1989 , 288/1993 y 174/1995 ), como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 C.E .). De manera que una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su 'equivalente jurisdiccional' arbitral, SSTC 15/1989 , 62/1991 y 174/1995 - legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente dicho Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/1985 , 50/1990 y 149/1995 ), entre otras.

En ese mismo sentido la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'

Quinto.-Dicho esto cabe señalar que la actora lo que pretende es una revisión de todos sus alegatos en el procedimiento arbitral lo cual no es posible ni admisible en los supuestos de ejercicio de la acción de anulación; y en realidad no concreta en la demanda unas alegaciones susceptibles de incardinarse en el motivo aducido; debiendo resaltarse a tenor de las actuaciones del expediente arbitral que el laudo fue dictado en el ámbito de las competencias de la Junta Arbitral de Consumo de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y en todo caso decidió absolutamente sobre cuestiones sometidas a su conocimiento de acuerdo con el convenio arbitral y a tenor de la reclamación planteada por la parte compradora. Todos los demás alegatos de la demanda pertenecen al fondo de la cuestión sometida a arbitraje y no pueden revisarse siendo resueltos por el Colegio Arbitral en arbitraje de equidad; y únicamente cabría señalar que la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario - como motivo que podría atender al motivo de nulidad por vulnerarse el orden público en el procedimiento arbitral - en cuanto podría darse lugar a una decisión que pueda vincular o producir efectos jurídicos sobre quien debería ser parte; que este motivo debe descartarse por ser evidente primero y ante todo que el procedimiento se ha resuelto en equidad por lo que este planteamiento formal queda fuera de lugar; y en todo caso, por cuanto el litisconsorcio es inviable desde el momento que la relación jurídica negocial existente que motiva la pretensión resuelta mediante arbitraje no es la de compraventa sino la de un contrato de mediación que vincula precisamente de forma exclusiva al mediador con el comprador y que faculta al Colegio arbitral, a resolver en equidad al no haberse establecido otra cosa.

Sexto.-Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda con expresa condena de la actora en costas a tenor del principio objetivo del vencimiento sobre el que no cabe hacer excepción en este caso (ex art. 394 de la LECIV ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda de anulación de laudo arbitral interpuestapor la representación procesal de GABINETE INMOBILIARIO ARGES SL contra D Benigno en relación con el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo con fecha 18 de marzo de 2015 en expediente nº NUM000 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Particípese la presente sentencia con remisión de testimonio de la misma al Colegio Arbitral para su conocimiento y demás efectos.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que es firme, ya que contra la misma cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 31 de Enero de 2016

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