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Sentencia Civil Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 31 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 02003310012016100001
Resumen
Voces
Arbitraje
Laudo arbitral
Falta de competencia
Convenio arbitral
Sociedad de responsabilidad limitada
Persona jurídica
Corretaje
Arras
Negocio jurídico
Dominio de la finca
Pluralidad de partes
Servidumbre
Certificado de eficiencia energética
Equidad
Rescisión del contrato
Relación jurídica
Promesa de venta
Acto jurídico
Daño patrimonial
Registro de la Propiedad
Caducidad de la acción
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Plazo de caducidad
Autonomía de la voluntad
Acción de resolución contractual
Indefensión
Reclamación de daños y perjuicios
Acción de reclamación
Caducidad
Eficiencia energética
Cargas de la vivienda
Anulación de laudos arbitrales
Intervención y administración judicial
Derecho a la tutela judicial efectiva
Voluntad de las partes
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00001/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
-
C/SAN AGUSTIN NUM. 1 de ALBACETE
Teléfono: 967596511
Fax: 967596510
flp
S40020
N.I.G.: 02003 31 1 2015 0100043
Procedimiento:
RNU NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000005 /2015
/
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. GABINETE INMOBILIARIO DE ARGES S.L.
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO PONCE RIAZA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Samuel
Procurador/a Sr/a. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 1/2016
Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltmo. Sr. D. Jesús Martinez Escribano Gómez
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a uno de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en única instancia los presentes autos, con el número de rollo de Sala 5/15, y tramitados por el procedimiento de juicio verbal civil sobre anulación de laudo arbitral, a instancia de Gabinete Inmobiliario Arges SL, representado por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendido/a por el Letrado D. Oscar Larrazabal Carricajo; contra D Benigno , representado por la Procuradora D Rosario Rodríguez Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Francisca Tornero Restoy; y siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez; y
Antecedentes
Primero.-Con fecha 21 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre impugnación de laudo arbitral formulada por la representación procesal de GABINETE INMOBILIARIO ARGES SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente el recurso procesa a casar y anular el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo con fecha 18 de marzo de 2015 en expediente nº NUM000 , al constatar el exceso en que ha incurrido la Junta Arbitral al entrar a conocer de materias ajenas a su competencia, con imposición de costas a la parte demandada.
Segundo.-Una vez registrada la demanda se dictó Decreto por el que se admitía a trámite y se mandaba dar traslado de la misma al demandado que una vez recibido el emplazamiento se personó en autos por medio de Procuradora y asistida de Letrada, evacuando la contestación en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables se opuso a la demanda terminando con la súplica de que la misma fuera desestimada con expresa imposición de costas a la actora.
Tercero.-Admitida la contestación y conferido traslado de la misma a la parte actora a fin de presentar documentos adicionales o proponer prueba, lo hizo por medio de escrito en el que proponía la prueba que estimaba pertinente; tras lo cual se dictó auto resolviendo recibir el procedimiento a prueba declarando la pertinencia de los que estimó oportunos y se reclamó el expediente del arbitraje; y una vez practicados los medios probatorios acorados sin necesidad de vista y recibido el expediente arbitral, quedaron los autos conclusos y para dictar la procedente resolución.
Cuarto.-Para la deliberación y votación del presente procedimiento de anulación de laudo arbitral se ha señalado el día 28 de Enero de 2016.
Fundamentos
Primero.-Por el presente recurso de anulación - entablado por el cauce del juicio verbal civil - la parte demandante, que opera bajo la condición de persona jurídica Gabinete Inmobiliario Arges SL interpuso demanda para lograr la nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 18 de marzo de 2015, por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo, en el seno del procedimiento arbitral sobre consumo promovido a instancias del hoy demandado con motivo de una reclamación formulada por el mismo para ser resuelta por el sistema de arbitral de consumo a propósito de la intermediación realizada por la parte demandante, que opera en el ámbito de mediación y corretaje inmobiliario, en una operación de compraventa de una vivienda en la ciudad de Toledo como resultado de la cual se suscribió una propuesta de contrato los días 22 de mayo de 2013 y 28 de junio de 2013 en la que el particular hoy demandado se comprometió con los terceros propietarios de la vivienda a otorgar la compraventa de la misma por el precio estipulado y habiendo entregado el comprador una cantidad en concepto de arras o señal de 6.000 Euros; y siendo así que en dicho negocio jurídico se había realizado con la mediación profesional del Gabinete Inmobiliario que formulaba la demanda de anulación. Es de reseñar, conforme consta en el expediente remitido y documental acompañada por las partes, que la reclamación se fundaba en que la información suministrada al comprador por la empresa mediadora sobre el inmueble vendido no se correspondía con los datos registrales que existen acerca del dominio de la finca tanto en su descripción como en la existencia de cargas hipotecarias que no habían sido expresadas y una servidumbre, así como tampoco en el estado real de los saneamientos de la vivienda (que eran ocultos y de plomo), al no haber sido reformados, como se había señalado, sin que tampoco existiera constancia del certificado de eficiencia energética razones por las que se interesaba la devolución de la cantidad entregada y la rescisión del contrato.
Es de advertir así mismo que seguido dicho procedimiento arbitral una vez que el empresario mediador se sometió al arbitraje de consumo, tal y como consta en el expediente remitido por el Colegio Arbitral, se sustanció por sus trámites dictándose laudo arbitral en el que se rechazó el litisconsorcio pasivo invocado por el mismo al sostener que la pretensión deducida debía ventilarse frente también a los terceros vendedores en posesión de los cuales estaba la señal entregada; y ello por entender el colegio arbitral que la controversia se suscitaba entre un consumidor - la persona que había acudido a los servicios de mediación de esa empresa - y un empresario - el corredor o mediador que por ende entraba en el ámbito del sistema arbitral de consumo regido por
Segundo.-Ante todo es preciso resolver por su carácter previo la causa de oposición deducida por el demandado consistente en la caducidad de la acción de anulación del laudo arbitral, con amparo en lo dispuesto en el
art. 41.
Tercero.-En cuanto al fondo sin embargo acción de anulación del laudo no puede prosperar. Según la demanda se funda en el motivo amparado en el art. 42. 1 apartado c) por haberse resuelto por los árbitros cuestiones no sometidas a su decisión.
En efecto, basta un examen de los alegatos de la demanda articulada por esta vía de impugnación para percatarse de que lo alegado en ella no encaja en este excepcional cauce previsto por la
En ese sentido, argumenta la falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que la cantidad reclamada en concepto de señal 'no está en poder' de la actora sino de los vendedores, que debieron ser llamados al procedimiento arbitral. Su no presencia en el proceso le genera - afirma - indefensión.
Aduce que la Junta Arbitral de Toledo carece de competencia pues no estamos ante una relación entre empresario y consumidor sino entre particulares, ya que la parte hoy actora y demandada en el procedimiento arbitral no es empresario sino otro particular.
También señala que la Junta Arbitral carece de competencia por razón de una variación del contenido de la reclamación pues se desconoce si se trata de una acción de reclamación de daños y perjuicios o una acción de resolución contractual. Y que en el laudo no se expresa las razones por las que se tiene que devolver la cantidad expresada y en qué concepto; siendo notorio que quien desiste de la compraventa es el comprador y demandado; omitiendo que la actora no era sino un mediador que no tiene que responder de las cargas de la vivienda vendida.
Así mismo denuncia el error en que incurre el laudo al afirmar la vigencia de la carga hipotecaria por la caducidad de la anotación que existe; en cuanto a la fecha de obligatoriedad del boletín de eficiencia energética y; en último término por no tomar en consideración las diferentes facilidades otorgadas al comprador para formalizar la compraventa al que reprocha la responsabilidad de no haberse consumado el contrato.
En resumen, sostiene que el litigio tenía que haberse suscitado en la vía judicial y no mediante arbitraje.
Tras todo lo expuesto puede colegirse la falta de rigor de la acción de anulación entablada al mezclar indebidamente un conjunto de alegatos que nada tienen que ver con el reducido cauce permitido por la Ley para encauzar tal acción.
Cuarto.-A este respecto se impone resaltar que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la
Y ello porque nos encontramos ante un sistema como recuerda la Sentencia del TC (Sala 2ª) 176/1996 de 11 Nov. 1996, Rec. 1360/1994 ,de licitud constitucional reiteradamente reconocida ( SSTC 43/1988 , 233/1988 , 15/1989 , 288/1993 y 174/1995 ), como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 C.E .). De manera que una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su 'equivalente jurisdiccional' arbitral, SSTC 15/1989 , 62/1991 y 174/1995 - legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente dicho Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/1985 , 50/1990 y 149/1995 ), entre otras.
En ese mismo sentido la
STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el
auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la
Quinto.-Dicho esto cabe señalar que la actora lo que pretende es una revisión de todos sus alegatos en el procedimiento arbitral lo cual no es posible ni admisible en los supuestos de ejercicio de la acción de anulación; y en realidad no concreta en la demanda unas alegaciones susceptibles de incardinarse en el motivo aducido; debiendo resaltarse a tenor de las actuaciones del expediente arbitral que el laudo fue dictado en el ámbito de las competencias de la Junta Arbitral de Consumo de acuerdo con las previsiones contenidas en el
Sexto.-Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda con expresa condena de la actora en costas a tenor del principio objetivo del vencimiento sobre el que no cabe hacer excepción en este caso (ex
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda de anulación de laudo arbitral interpuestapor la representación procesal de GABINETE INMOBILIARIO ARGES SL contra D Benigno en relación con el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Toledo con fecha 18 de marzo de 2015 en expediente nº NUM000 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Particípese la presente sentencia con remisión de testimonio de la misma al Colegio Arbitral para su conocimiento y demás efectos.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que es firme, ya que contra la misma cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2015 de 31 de Enero de 2016"
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