Sentencia Civil Nº 1/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1054/2011 de 08 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100001


Voces

Crédito cambiario

Cheque

Letra de cambio

Oposición cambiaria

Juicio cambiario

Garaje

Trastero

Falta de legitimación

Librador cambiario

Tomador de la letra de cambio

Negocio jurídico

Tercero cambiario

Acción cambiaria

Incumplimiento de las obligaciones

Asegurador

Título cambiario

Descuento bancario

Avalista

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1054/2011-CB

CAMBIARIO NÚM. 284/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 1/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario, número 284/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A representado por el procurador Dª. Mª. Pilar Albacar Arazuri, contra Héctor representado por el procurador Dª. Eva Puig Gracia. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Debo estimar y estimo la oposición realizada por Héctor a la demanda de juicio cambiario interpuesta contra él, por Banco Popular Español S.A., condenando a la referida entidad al pago de las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA EUGENIA BODAS DAGA.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada reclamación por el Banco Popular Español S.A. sobre la base de una letra de cambio emitida con fecha 23-11- 2006, con fecha de vencimiento el 23-12-2009 por importe de 35.817,01 euros, librada por 'Fadesa Inmobiliaria SA', aceptada por el demandado D. Héctor , por la representación del demandado se formuló oposición cambiaria invocando, al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , tres excepciones. La primera, la excepción de extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige a la demandada, afirmando que dicha letra fue librada en pago de parte del precio por la compra de una vivienda unifamiliar, sita en la localidad de Palma de Ebro (Tarragona), en la parcela NUM000 - NUM001 , bloque NUM001 portal NUM000 , planta NUM002 letra DIRECCION000 , garaje y trastero que el demandado compró a la entidad Fadesa Inmobiliaria SA, habiendo resuelto aquél el contrato en fecha 28 de octubre de 2009, al haber incumplido la constructora-promotora los plazos de obtención de licencia y de ejecución de la obra -de hecho, aduce, cinco años más tarde se encuentra en construcción-. La segunda, excepción de falta de tráfico cambiario, manteniendo que el demandante no puede tener la consideración de un tercero tenedor ajeno al contrato subyacente puesto que es el financiador de las operaciones de la vendedora. Y la tercera, la exceptio doli, por entender que quedan acreditados dos extremos: por un lado, que existe una excepción personal oponible al librador de la letra - la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado- por otro lado, que es evidente que el tomador de la letra era conocedor de dicha excepción cuando la adquirió y, a sabiendas, actúo en perjuicio del demandado, puesto que en todo momento, como entidad financiadota de la operación, estuvo al corriente de las vicisitudes de la operación mantenida con el demandado.

La juzgadora de instancia desestima el primer y tercer motivo de oposición a la demanda, y estima el segundo de ellos, fundado en la excepción del tráfico cambiario, razonando que la cuestión que nos ocupa se ha enmarcar en el ámbito de la Ley 57/1968 - ley a la que se remite la LOE en su disposición adicional primera -, por lo que el banco no tiene acción para reclamar el pago de la cambial.

Apela la parte actora, alegando que si bien la sentencia de instancia desestima la excepción de extinción del crédito cambiario por resolución del negocio jurídico subyacente y la exceptio doli, en cambio, en el fundamento de derecho tercero, de forma incongruente, hace un quiebro para dar entrada al juicio cambiario al contrato subyacente con apoyo en el ley 57/1968 de 27 de julio, ley que no se le puede oponer ya que es un tercero cambiario, extremo éste que no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida. Por último, sostiene, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en su inciso final, solo serán admisibles las excepciones enunciadas en ese artículo, es decir, la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra, y la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige.

SEGUNDO.- En relación a la vinculación de lo dispuesto en la ley 57/1968 a la entidad demandante, legítima tenedora de la letra aceptada por el adquirente de la vivienda, cabe decir, que si bien algunas sentencias de Audiencias Provinciales, como las que cita la sentencia recurrida, aprecian falta de legitimación de la entidad bancaria, en consideración a que no tienen acción cambiaria en virtud de lo establecido en la citada ley, sin embargo, este Tribunal entiende que las excepciones que pueden oponerse en el juicio cambiario se reducen a las del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el art. 20 de la misma Ley , lo que implica que las previsiones contenidas en la Ley 57/1968 no alteran el régimen regulador de la letra de cambio instaurado por la Ley 19/1985, de 16 de julio y, por consiguiente no constituyen por si mismas motivo de oposición en este ámbito. Entender lo contrario supondría desnaturalizar la letra de cambio, desconocer la función que cumple en el tráfico jurídico mercantil y vulnerar los preceptos que regulan su circulación.

Por lo tanto, estando de acuerdo con la sentencia de instancia de que no se ha probado que haya habido extinción del crédito cambiario, ni la exceptio doli, discrepamos de la misma en cuanto sostiene que es aplicable, en este proceso cambiario, la especificidad de la Ley 57/1968.

Es indudable, por otra parte, que los pagos efectuados por D. Héctor a cuenta del precio de la compraventa inmobiliaria estaban sujetos a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Y a los efectos previstos en la citada ley, según es de ver en la estipulación 4ª del contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, la vendedora proveyó al comprador de un certificado de seguro de afianzamiento individual en el que el propio Sr. Héctor figuraba como asegurado, de tal modo que un eventual incumplimiento de la obligación de entrega del piso por parte de Fadesa Inmobiliaria S.A. legitimaba al comprador para reclamar frente al asegurador de afianzamiento la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con los intereses, tal y como lo hizo, aunque no las cantidades nunca entregadas, como es lógico.

Por lo que, con independencia de las obligaciones que tuviera la promotora conforme a la Ley 57/68, no consta acreditado ningún incumplimiento concreto del Banco demandante en relación a la citada ley, y además, en el caso presente, el banco tenedor de la letra no se presentaba: ni como banco-financiador de la promoción; ni como banco-hipotecante ni del solar, ni de las fincas resultantes; ni como garante o avalista de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, y en el título cambiario no se incluyen restricciones a su circulación o transmisión.

Por todo ello, procede desestimar la oposición cambiaria y estimar la demanda cambiaria rectora del presente procedimiento, habida cuenta de que ésta es formulada por el tenedor de la letra en virtud de un negocio de descuento bancario, es decir por un tercero frente al librado aceptante.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandante en aplicación del art. 394.1 LEC . Y la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta alzada - art. 398 LEC -.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español S. A., contra la sentencia de 27 de julio de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , y con desestimación de la oposición cambiaria declaramos que procede condenar a D. Héctor para que pague el importe de 35.817,01 euros de principal más los intereses devengados desde el vencimiento de la letra. Con imposición de las costas de la primera instancia al demandante de oposición y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1054/2011 de 08 de Enero de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1054/2011 de 08 de Enero de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La Letra de Cambio en el ordenamiento español
Disponible

La Letra de Cambio en el ordenamiento español

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El cheque y el pagaré como título valor
Disponible

El cheque y el pagaré como título valor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Código de Comercio y leyes mercantiles
Disponible

Código de Comercio y leyes mercantiles

Editorial Colex, S.L.

25.50€

24.23€

+ Información