Última revisión
Sentencia Civil Nº 1/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 540/2009 de 07 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DURAN SECO, ISABEL
Nº de sentencia: 1/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00001/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101198
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2008
RECURRENTE : DIAGONAL 1997 S.A.
Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Rita Y Bernardino
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 1/11
ILMOS. SRES.:
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO ACCIDENTAL
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
Dª ISABEL DURÁN SECO.- MAGISTRADA SUPLENTE
En la ciudad de León a siete de enero de dos mil once
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, DIAGONAL 1997, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Encarnación González Piñero y asistida por la letrado Dña. Concepción Ramírez Páyer y como apelados, Dña. Rita y D. Bernardino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Blanco Sierra y asistidos por el letrado D. Carlos González Antón, actuando como Ponente para este trámite la ILMA. SR. MAGISTRADA SUPLENTE DÑA. ISABEL DURÁN SECO .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: "Estimo la demanda principal interpuesta por la representación procesal de doña Rita frente a Diagonal 97, S.A. y, en consecuencia, declaro el dominio a favor de doña Rita de la siguiente finca: "Rústica, denominado Chana, parcela NUM000 del polígono NUM001 , sita en Piedrafita de Babia al término municipal del Ayuntamiento de Cabrillanes, León. Linda, norte, parcela NUM002 de Lorenza y parcela NUM003 de Romualdo , sur, parcela NUM004 de la Junta de Piedrafita de Babia, este, parcela NUM005 de Agustina y parcela NUM006 de Diagonal 97, S.A. y oeste, parcela NUM007 de Agustina y parcela NUM006 de Diagonal 97, S.A. y oeste, parcela NUM007 de la Junta de la Vega Viejos, con una superficie según Catastro de 41 áreas y 98 centiáreas". Declaro la nulidad de la Escritura de venta de 18 de octubre de 2006 otorgada ante Notario de León don Jesús Sexmero Cuadrado así como la del asiento de inscripción registral a favor de Diagonal 97, S.A. de la finca nº NUM008 en el Registro de la propiedad nº 2 de León y acuerdo su consiguiente cancelación. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Diagonal 97, S.A. frente a doña Rita y don Bernardino . Condeno en costas a Diagonal 97, S.A".
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente ante el Juzgado, y dado traslado a la parte demandante, ésta presentó escrito de oposición e impugnación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 26 de octubre.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dña. Rita interpuso acción declarativa de dominio y consiguiente acción de rectificación y cancelación de la inscripción registral de finca litigiosa contra la mercantil Diagonal 1997, S.A. Por su parte Diagonal 1997 S.A. interpuso reconvención.
Alegaba Dña. Rita , en primer lugar, ser la propietaria de la finca objeto de litigio y que Diagonal había inscrito en el Registro como de su propiedad. Así señala que el 4 de enero de 1966 su tío, D. Franco otorgó testamento ante notario instituyendo como únicos y universales herederos, y por partes iguales, a sus tres sobrinos acordando distribuir todos sus bienes relictos entre Dña. Agustina , Dña. Rita y D. Sebastián . El 8 de enero de ese mismo año fallece D. Franco procediéndose a la apertura del testamento y a iniciarse por parte del albacea testamentario designado al efecto todas las operaciones tendentes a materializar la partición de la herencia entre los coherederos, concluyéndose el cuaderno particional en fecha 1 de junio de 1967. Como consecuencia de la citada herencia y su partición le correspondió a Dña. Rita , según alega en su demanda, la finca objeto de litigio, apartado número 2 del lote que le fue asignado: "Prado Secano, Denominado Bayosil, al pago de La Chana. Esta finca no se deslinda por haberse extraviado la ficha catastral". En virtud de esa misma herencia el albacea atribuyó al hermano de Dña. Rita , D. Sebastián , erróneamente -según Dña. Rita - la misma finca que a Dña. Rita en la descripción hecha para la finca "La Chana". De modo que para evitar las discrepancias suscitadas con la identificación de la finca Dña. Rita solicitó años después al albacea que procediera a la identificación y deslinde de la misma, haciéndolo el albacea y coincidiendo exactamente con los linderos de la heredad respecto a la que en la actualidad Diagonal 1997 S.A. afirma ser titular. En julio de 2007 la Registradora accidental de la Propiedad de León, nº 2 inserta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cabrillanes edicto dando cuenta de la solicitud de la entidad empresarial Diagonal 1997 S.A. para la inscripción en el registro de la finca que, según Dña. Rita , es objeto de litigio y que le correspondía a ella por herencia de su tío. El título por el cual se justificaba esa solicitud era la compraventa efectuada a Dña. Teodora , D. Maximiliano y Dña. Justa dueña de la finca por herencia de su esposo y padre D. Jesus Miguel , en escritura autorizada en León el 18 de octubre de 2006. Posteriormente, el hijo de Dña. Rita , D. Bernardino , recibió burofax por parte de la mercantil Diagonal 1997, S.A. en el que se le apercibe de que proceda a retirar el cierre inconsentido que ha colocado de forma unilateral cercando la parcela, y se le pone en conocimiento que la finca aparece ya inscrita tanto en el Registro de la Propiedad de León, como en la Gerencia Territorial Catastral de Castilla y León a nombre de Diagonal 1997 S.A. D. Bernardino contesta a Diagonal 1997 S.A., también a través de burofax, alegando que su madre es la propietaria de la finca por los motivos que acabamos de explicar.
En segundo lugar y subsidiariamente, afirma Dña. Rita en su demanda, que de inadmitirse el título de herencia para acreditar el derecho de propiedad sobre la finca, la misma igualmente es de su propiedad en virtud de usucapión o si se prefiere prescripción adquisitiva de acuerdo con los arts. 609 y 1930 CC , dado que la posesión le ha correspondido durante más de 30 años.
Por su parte, la mercantil Diagonal 1997 S.A . se opone a la demanda y formula reconvención . Alega ser la propietaria de la finca rústica objeto de litigio en virtud de escritura de compraventa otorgada por Dña. Teodora y sus hijos, D. Maximiliano y Dña. Justa , finca que fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de León. Y que conociendo el cierre de la misma por parte de la demandante envió burofax al hijo de la demandante para que lo retirara. Afirma que la finca litigiosa le correspondía a D. Sebastián (hermano de Dña. Rita ) según el cuaderno particional de fecha 1 de junio de 1967 proveniente del testamento de D. Franco ; y que, posteriormente, D. Jesus Miguel la adquirió (al menos en 1996, pues ya en esa fecha está catastrada a su nombre) de quien ostentaba la titularidad de la finca, D. Franco . Y fallecido D. Jesus Miguel , su mujer, Dña. Teodora , y sus hijos D. Maximiliano y Dña. Justa se la transmitieron a Diagonal 1997 S.A. De modo que, según el cuaderno particional, a quien realmente se le trasmite la finca es a D. Sebastián . Además, añade que no se explica por qué no se solicitó la nulidad del cuaderno particional y que no se aporta documento por la actora que justifique su titularidad. Por último señala que no puede prosperar la acción de usucapión porque no ha existido posesión en concepto de dueño por parte de Dña. Rita , sino en todo caso una mera tolerancia por parte del titular. A continuación formula la demandada demanda reconvencional, alegando que es la propietaria de la finca litigiosa y solicitando que así se declare.
El Juzgado de Primera Instancia de Villablino dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2009 estimando la demanda principal en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
Contra dicha sentencia se alza, en recurso de apelación, el demandado-reconviniente, Diagonal 1997 S.A, alegando los motivos que se señalaran en el siguiente Fundamento de Derecho.
SEGUNDO : Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial referente al fondo del asunto, en concreto, en la estimación de la prescripción adquisitiva por parte de la actora para hacer valer su título de propiedad sobre la finca litigiosa.
En la primera de las alegaciones justifica el recurrente, a lo largo de varias páginas, que ha quedado probada la validez del título ostentado por Diagonal 1997 S.A. para hacer valer la titularidad sobre la referida finca. Afirma que no se aporta documento alguno que acredite el error en el cuaderno particional al que se refiere la demandante y que el título que obstante Diagonal 1997 S.A. ha sido reconocido como válido por la Juez de instancia. Señala que la finca adjudicada a la actora en el cuaderno particional no es la finca objeto de litigio. Así señala que la finca a la que se refiere Dña. Rita en la rectificación del cuaderno particional presentada tiene unos linderos, denominación y cabida que no coinciden con la finca litigiosa titularidad de Diagonal 1997 S.A., y que tampoco se identifica con los datos catastrales.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba por apreciar la Juez usucapión . La Juez lo fundamenta en las declaraciones de los testigos y en el certificado del contador partidor y el contrato de donación por parte de Dña. Rita de la finca objeto de litigio a favor de su hijo D. Bernardino . Respecto al certificado del contador partidor, que considera extemporáneo, insiste en que se trata de dos fincas distintas, la aludida en la rectificación del cuaderno particional y la objeto de litigio. Respecto al contrato privado de donación, el recurrente lo considera nulo de acuerdo con el art. 635 CC y además alega que no ha sido aportado en el momento procesal oportuno y que se refiere a otra finca distinta a la de objeto de litigio. Además, la finca no se encontraba catastrada a nombre de la actora sino que figuraban los verdaderos y sucesivos propietarios y que nunca abonó el IBI rústico de dicha finca, sino que fue abonado por la parte aquí recurrente. Y considera que aunque se entienda que la finca ha sido explotada por la actora esos hechos no pueden llevar a concluir que se trata de actos concluyentes e inequívocos tendentes a adquirir la propiedad, sino únicamente de simple tenencia material o posesión natural que no implicarían intención de posesión en concepto de dueño, un uso meramente consentido tolerado por razones de parentesco o de buena vecindad. En relación con los testigos también considera que ha existido error en la valoración de la prueba y vuelve a insistir en la tacha de los mismos. Así, considera que aunque los testigos afirman haber visto trabajar a la actora la finca y administrarla en el sentido de realizar labores de siega y aprovechamiento para pastos no manifestaron tener conocimiento de ningún otro hecho relacionado con la manifestación pública de la propiedad de la finca, como el arriendo, por ejemplo; y que, además, no pueden determinar desde qué momento se posee la finca. Insiste también el recurrente en que los testigos afirmaron que la finca linda con el río Sil, cuando en realidad linda con otra finca. Tampoco está de acuerdo el recurrente con los criterios tenidos en cuenta por la Juez a quo para valorar la posesión objetiva.
El tercer motivo del recurso hace referencia a error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial referente al fondo del asunto relativo a la adquisición del dominio por usucapión, ya que la actora no ha llevado a cabo actos en concepto de dueña que permitan considerar su posesión pública, pacífica e ininterrumpida.
TERCERO : En realidad los tres motivos del recurso se pueden reconducir a dos cuestiones . En primer lugar, si la finca objeto de litigio es propiedad de Dña. Rita o en realidad era propiedad de su hermano D. Sebastián , que como tal lo vendió a D. Jesus Miguel , que al morir pasó al caudal hereditario de su esposa Dña. Teodora y sus hijos Maximiliano y Justa y que éstos se lo vendieron a Diagonal 1997 S.A. Es decir, si es cierto lo que Dña. Rita alega que existió un error y que a ambos se les adjudicó la misma finca y que en realidad la finca era de su propiedad o si ello no es así.
En segundo lugar, y sólo para el supuesto de que no se considere legítimo el título de Dña. Rita y se afirme que no posee título que legitime su propiedad, procederá analizar si Dña. Rita ha adquirido o no la finca por usucapión.
A la primera de las cuestiones dedica la Juez de instancia la parte del fundamento de derecho tercero referida al título de propiedad y razona la existencia de título en manos tanto de la mercantil demandada, como de la actora, pero reconoce que el testamento-cuaderno particional que presenta Dña. Rita carece de las formalidades necesarias para otorgar, por sí, la propiedad y que D. Sebastián no puede ser considerado vendedor de cosa ajena, adquiriendo los terceros de quien en el tráfico jurídico aparecía como propietario.
Y por ello pasa a analizar si Dña. Rita ha adquirido o no la finca por usucapión, llegando a la conclusión de que sí. Por lo tanto lo que la Sala ha de analizar en este caso concreto es si la prescripción en la que se funda la sentencia es o no válida .
Entiende esta Sala que sí procede aclarar , previamente y antes de entrar en el tema de la usucapión, si la finca que reclama Dña. Rita y a la que alude en la rectificación del cuaderno particional es la finca objeto de litigio o no . Al respecto hemos de poner de manifiesto lo siguiente. Señala el recurrente que la finca no puede ser la misma porque los testigos de la parte demandante y la propia Dña. Rita afirman que la finca linda con el río Sil y que no es así, pues en el número 4 del lote tercero del cuaderno particional de 1 de junio de 1967 cita como lindero "sendero o vereda". De este modo señala D. Macario, el representante legal de Diagonal 1997 S.A., que la finca no linda con el río Sil sino que está rodeada de otras parcelas (12:48:56). Y, sin embargo, los testigos aportados por la demandante afirman que la finca objeto de litigio sí linda con el río Sil, también lo afirma Dña. Rita en el acto del juicio oral (13:02:00), y lo mismo se dice en el documento nº 2 aportado en la contestación a la reconvención relativo a la rectificación del cuaderno particional (folio 178).
Pues bien, el visionado del acto del juicio oral ha llevado a la Sala a no tener dudas sobre esta cuestión, pues si bien es cierto que se señala, tanto por los testigos como por Dña. Rita y su hijo Bernardino , que la finca linda con el río Sil cuando no es así, en realidad podemos afirmar que se está hablando de la misma finca. Veamos por qué. Así, D. Romualdo , dueño de una finca que linda con la finca objeto de litigio, afirmó que la parcela objeto de litigio linda con el río Sil (13:32:07) y que la suya también linda con el río Sil (13:33:07). La juez le muestra el plano del catastro (folio 143 de los autos, documento nº 7 de la contestación a la demanda) y a la vista del mismo y a preguntas de SSª de si entre la finca objeto del litigio y el río se interpone otra finca afirma que no, que eso es como una barranca, un ribazo largo, que el río está más profundo (13:32:28). De modo que lo que en realidad es la finca NUM007 , una finca alargada al lado del río, es considerado por los vecinos una especie de sendero o ribazo y esa es la razón por la que señalan todos que la finca linda con el río Sil, cuando en realidad eso no es un sendero (como ellos piensan) sino otra finca, pero así lo cree incluso D. Romualdo , colindante con la finca objeto del litigio y con la NUM007 (que para ellos no es una finca). Podemos afirmar, por tanto, que se está hablando de la misma finca. La finca resulta plenamente identificada, como ya señaló la Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero apartado Identificación de la cosa.
Una vez aclarado que la finca a la que se alude en el cuaderno particional es la misma que la finca objeto de litigio, hemos de analizar si ha existido o no usucapión, si se cumplen o no los requisitos exigidos por la doctrina y por la jurisprudencia . Es decir, procede analizar si nos encontramos ante una simple tenencia material o posesión natural o ante una verdadera posesión civil, es decir, una tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueña por parte de Dña. Rita . Y en este sentido aceptamos los fundamentos de la Juez de Instancia.
Conviene recordar brevemente, pues a ello se refiere con exhaustividad la Juez de Instancia en su sentencia, cuál es la Jurisprudencia respecto de la usucapión o prescripción extraordinaria ya que, como sabemos, no existe una doctrina cerrada sobre los requisitos de los arts. 1941 y 1959 CC propios de la usucapión.
Cita la Jurisprudencia de esta misma Sala, en sentencia de 22 de mayo de 2008 , al referirse a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda apreciarse la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles: "la posesión, el "animus domini" y el tiempo de treinta años ininterrumpidos. En efecto, la jurisprudencia ya ha declarado muy reiteradamente que el dominio sobre los bienes inmuebles puede adquirirse por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, pero ha de ser sobre la base que tal posesión sea en concepto de dueño, dado que, sólo la posesión que se adquiera o se disfrute en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio".
Podemos afirmar que los requisitos citados se dan en el caso que nos ocupa. Así, consideramos, junto con la Juez de instancia, que son tres los datos que nos llevan a afirmar la posesión a título de dueño durante más de 30 años de la finca objeto de litis por parte de Dña. Rita . En primer lugar, la explotación y aprovechamiento de la finca, según la costumbre del lugar, durante más de treinta años , así lo han venido reconociendo los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, la mayoría de ellos, como se desprende del visionado del acto del juicio oral de edades avanzadas (este dato es importante porque afirman, como a continuación veremos, que la finca ha sido explotada por Dña. Rita y su familia, desde que recuerdan, de toda la vida; y el recurrente pone en duda el tiempo de los 30 años). Sus declaraciones son claras y concisas. Así, Dña. María Milagros afirmó que conoce la finca objeto de litigio "de toda la vida", porque ha sido colindante (13:20:28), que siempre vio ocupada la parcela por la familia de Rita (13:20:50), que todo el tiempo que recuerda era Rita la que ocupaba la finca (13:21:48; también 13:24:49), que Dña. Rita y su familia, hijos y nietos, han actuado como dueños (13:22:38), que jamás oyó que fueran otros los propietarios (13:23:10). Por su parte, D. Romualdo , también colindante con la finca de Dña. Rita , señaló que siempre ha conocido que ha sido Dña. Rita la propietaria de la finca (13:27:28), y afirma que la familia de Jesus Miguel tenía ganado que pastaba por ahí, pero no en la finca objeto de litigio, sino más arriba (13:31:07). Dña. Milagrosa comentó que siempre vio que esa parcela la administraba Dña. Rita y su marido Bernardino , que vio ahí ganadería y que su padre tenía maquinaría eléctrica que les recogía el heno por medios mecánicos (13:35:30), y que eso fue hace muchos años, porque su padre tiene 88 años y que eso era cuando trabajaba (13:35:40), sin que le conste que otros disfrutaran de la parcela (13:36:27), que siempre vio ahí la ganadería y el heno de la familia de Dña. Rita y que incluso conocía a otro señor que iba allí a empacar y decía: voy a empacar para Bernardino , que era el marido de Dña. Rita (13:36:59), y que conocía a D. Jesus Miguel y a su familia, que tenían fincas por la zona (13:40:00), pero que en la finca objeto de litigio nunca les vio pastar (13:40:20). Todos estos testimonios no han podido ser desvirtuados por el de D. Maximiliano , que se mostró contradictorio y que no conocía con exactitud la finca objeto de litis. Dice que porque cuando su padre compró la finca él tenía 10 años de edad (13:48:30), no pudiendo afirmar cuándo se produjo la adquisición, sino que señala que en el año 1991 o por ahí (13:44:03, también 13:48:18) y ante preguntas de SSª afirma que no sabe cómo se adquirió la finca, que no tiene constancia (13:52:00). Ello podría entenderse por su corta edad, pero no se alcanza a comprender porque cuando años después él, junto con su madre y hermana la vendieron a Diagonal 1997 S.A., no se preocupó de averiguar qué era lo que iba a vender, de modo que sólo conoce la finca por referencias (así lo afirmó el propio D. Maximiliano , 13:42:38). Parece que su padre sí tenía fincas por esa zona, como él mismo señala y hemos visto que señalan los testigos que conocían a la familia, y que era ocupada por el ganado familiar, pero la finca objeto de litigio no fue aprovechada por la familia de D. Jesus Miguel , sino que fue explotada siempre por Dña. Rita y su familia, de modo que no se interrumpió la prescripción. La parte recurrente insiste en la tacha de los testigos dada la mala relación que existe entre Diagonal 1997 S.A. y los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, ya que tienen otros procedimientos entre ellos. De nuevo de acuerdo con la Juez de instancia consideramos que los testigos no son tachables, por las razones esgrimidas en la sentencia de instancia y a las que nos remitimos y adherimos. Por su parte el recurrente sólo presentó un testigo que, a juicio de esta Sala, tendría interés en el procedimiento ya que, en definitiva, fue el vendedor de una finca a la recurrente, Diagonal 1997 S.A., que la sentencia de instancia afirma le pertenece a Dña. Rita . Todo ello, aparte de las contradicciones del citado testigo en su declaración prestada en fase de juicio oral.
En segundo lugar la solicitud de rectificación del cuaderno particional que logró en 1988, en el que los linderos de su prado pasaron a ser los inicialmente asignados en el lote tercero a su hermano.
En tercer lugar, el contrato privado de donación celebrado entre Dña. Rita y su hijo D. Bernardino . Se trata de un contrato realizado en enero de 1997; un contrato celebrado sólo por quien cree ser dueño.
Así, suscribimos las palabras de la Juez de instancia de que sólo quién actúa como dueña y no por mera tolerancia de quién lo es, promueve el cambio en la partición, independientemente de que fuera o no válida y sólo quien actúa como dueña cede la explotación del predio mediante donación a un tercero. Y al menos este último acto sí lo debió conocer su hermano, pues era público que su sobrino estaba ocupando y aprovechando las tierras. Ello se desprende del vallado de las tierras (documento nº 9 de la contestación a la demanda, folios 149 ss.), un vallado que sustituye a otro anterior según los restos de estacas (últimas fotografías, folios 157 y 158). De modo que no se entiende el que D. Sebastián no se opusiese a esta ocupación. La Sala no puede entender, como pretende la entidad recurrente, que no se opusiese por las relaciones de vecindad y parentesco, y ello dadas las malas relaciones que existían entre Dña. Rita y su hermano Sebastián , malas relaciones que han sido reconocidas por ambas partes. Además, no se entendería que si D. Sebastián toleraba el aprovechamiento de la finca la vendiese a espaldas de su hermana. Tampoco la familia de D. Jesus Miguel y él mismo hicieron nada para reprocharle la ocupación de la finca a Dña. Rita . Por su parte D. Macario, el representante legal de Diagonal 1997 S.A., afirmó en el acto del juicio oral que cuando compró las fincas fue a verlas y que estaba vallada (12:45:01), estando el cierre en algunas zonas en malas condiciones (12:45:15). D. Bernardino señaló que él mismo procedía al cierre anual de la parcela (13:16:53). Contrariamente, D. Maximiliano , el hijo de D. Jesus Miguel , que como sabemos fue el que vendió la finca a Diagonal 1997 S.A., a la pregunta de si le consta que la finca estaba cercada afirmó que no, que supone que tendrá mojones (13:44:30), que luego estaba con cerramiento mayor y que cree que ellos hacían los cierres (13:39:00), que el cerramiento no era permanente (13:51:38), que la parcela estaba en el medio y que nunca hubo cierre por sus lindes (13:52:30).
La declaración de D. Maximiliano es contradictoria con el resto de pruebas, pues del visionado de las fotografía se observa que la finca objeto de litigio sí estaba vallada, además, así lo han manifestado los testigos e incluso el propio representante legal de Diagonal 1997, S.A.
De modo que Dña. Rita poseyó la finca objeto de litigio sin oposición durante más de 30 años, que sólo se vio perturbada a través de la recepción del burofax enviado por Diagonal 1997 S.A., a D. Bernardino el 10 de enero de 2008. Y así lo manifestó en su declaración al señalar que lleva poseyendo 50 años y que nadie le reclamó jamás que la finca como suya y no de Dña. Rita (13:01:08). En este mismo sentido se manifestó su hijo, D. Bernardino , señalando que conoce la finca desde siempre (13:13:46), que nunca nadie le ha planteado duda sobre la titularidad de la finca (13:14:26). Ninguna de las personas de las que trae causa la titularidad formal de la recurrente realizó ningún acto de oposición a la posesión o aprovechamiento de la finca.
El que no se haya pagado el IBI por parte de Dña. Rita (hemos de recordar que la parte recurrente sólo presentó un recibo de haberlo pagado en el año 2003) o no se haya catastrado son indicios sobre la titularidad dominical que no nos llevan a negar que la tierra ha sido trabajada y ocupada, poseyéndose a título de dueño durante más de 30 años de forma ininterrumpida por Dña. Rita , que es lo que aquí se afirma.
Finalmente hemos de recordar que la declaración de dominio por parte de Dña. Rita debe llevar consigo la nulidad y cancelación de la inscripción de la propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad nº 2 en favor de Diagonal 1997 S.A.
La parte actora ha cumplido, por lo tanto, con la prueba que le incumbe, según se dispone en el art. 217 LEC , logrando acreditar -a juicio de este Tribunal- uso pacífico a título de dueña durante más de 30 años.
CUARTO: Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIAGONAL 1997 S.A . contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino, dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el N° 243/2009 , en virtud de demanda interpuesta por Dña. Rita . En su virtud se CONFIRMA íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.