Sentencia Civil Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 263/2005 de 09 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 02003370022006100008

Núm. Ecli: ES:APAB:2006:31

Resumen
La Audiencia Provincial de Albacete desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el hecho de no haberse formalizado la compraventa es imputable al actor, por lo que no puede solicitar la devolución de las arras duplicadas; la Sala señala que el art.1256 del Código Civil prohíbe que el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de una de las partes, añadiendo que el art.1258 de dicho cuerpo legal establece que los contratos obligan a las consecuencias que según naturaleza sean conformes a la buena fe, y en el presente caso el actor tuvo tiempo para cumplir sus obligaciones, pago de precio, incluso en plazo mas allá del acordado.

Voces

Arras

Contrato de compraventa

Bienes inmuebles

Culpa

Cumplimiento del contrato

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Buena fe

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000263 /2005

Autos num.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 DE ALBACETE

S E N T E N C I A NUM. 1 /2006

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a nueve de Enero de dos mil seis.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte DEMANDANTE Luis María, los autos de Juicio verbal N. 265/05, seguidos en el Juzgado Mixto num. 2 de Albacete , a instancia de Luis María, representado por el/la Procurador/a SR .ALFARO PONCE contra Nieves (fallecida), Gabriela, Ramón, Jose Augusto, Patricia, Jesús Carlos ., representado por el/la Procurador/a D/DÑA. RAQUEL ZAMORA MARTINEZ.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOMA MARIA JESUS ALFARO PONCE en nombre y representación de DON Luis María y absuelvo a DOÑA Gabriela DOÑA Nieves, DON Ramón, DON Jose Augusto DOÑA Patricia Y DON Jesús Carlos de los pedimentos contra ellos deducidos. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas.".-

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 20-6-05 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día y hora para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el Juzgado, por las razones que el mismo expresa.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión del actor, de que sean devueltos duplicados, las arras entregados para la formalización del contrato de compraventa de bien inmueble, por no realizarse la misma, se alza el mismo reproduciendo su inicial pretensión

SEGUNDO.- la respuesta judicial en esta alzada es coincidente con la de la instancia y con los mismos argumentos y ello porque sino se llego a fo4malizar la compraventa de autos lo es en exclusiva por culpa del propio actor. No puede olvidarse que el inicial contrato, de junio del 2003, con esa entrega inicial de 1.000 euros en concepto de arras fija el mes de agosto de ese mismo año para la formalización de la correspondiente escritura, momento claro de pago del precio convenido y en esa fecha no se eleva a escritura porque el actor hoy apelante no tiene el dinero para el pago. El propio apelante reconoce que es esa fecha 1 de septiembre de ese año cuando inicia los tramites para obtener un préstamo hipotecario a fin de abonar el precio concertado, esto es, transcurrido el plazo concentrado y no obstante ello la parte le requiere a mediados de ese mes, en plazo de gracia, para que active los tramites necesarios y pese a ello nada dice el actor hasta después de la venta de la vivienda, en marzo del año siguiente. Evidentemente, y al amparo del 1256, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de una de las partes, no puede prosperar la pretensión deducida, porque tampoco puede olvidarse el contenido del art. 1258 de que los contratos obligan a las consecuencias que según naturaleza sean conformes a la buena fe y entre la fecha de agosto del 2003 hasta marzo del 2004 tiempo de mas tuvo para cumplir sus obligaciones, pago de precio, en plazo mas allá del acordado

TERCERO.- En costas rige el criterio del vencimientos, al amparo del art. 398 de la LEC ., por lo que

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso por la representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20-6-05, dictada por el Juzgado Mixto num. 2 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de autos. Imponiendo las costas a al apelante

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico

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