Sentencia Civil 978/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 978/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1779/2022 de 30 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 978/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023101034

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1370

Núm. Roj: SJPI 1370:2023


Voces

Allanamiento

Prestatario

Nulidad de la cláusula

Plazo de prescripción

Prestamista

Sentencia de condena

Prescripción de la acción

Fraude de ley

Acción declarativa

Gastos de gestoría

Intereses legales

Interés legal del dinero

Préstamo hipotecario

Hipoteca

Provisión de fondos

Cooperativas de crédito

Sociedad cooperativa

Filiación

Estado civil

Defensa de consumidores y usuarios

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Nulidad de las cláusulas abusivas

Acción de nulidad

Acción de anulabilidad

Plazo de caducidad

Acción de reembolso

Prescripción de treinta años

Título ejecutivo

Registro de la Propiedad

Préstamo personal

Derecho real de hipoteca

Contrato de préstamo

Mala fe

Pago indebido

Retroactividad

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000978/2023

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001779/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Ambrosio y de Doña Regina representados por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA, y asistidod por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. LEIRE MONTES contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 13 de diciembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Doña Regina y de Don Ambrosio presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que proceda a:

1.- DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria" (hoja notarial RJ9685156) (página 55) de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 2 de junio de 2011, en relación a los apartados referidos en esta demanda, por imponer todos los gastos al consumidor que por ley corresponden al empresario, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

2.- CONDENAR a Caja Rural a:

a.- Estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la mencionada clausula,

b.- Proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en relación a la nulidad de la Cláusula Quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 2 de junio de 2011, a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, allanándose parcialmente a la misma y suplicando la desestimación de los restantes pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Mediante Diligencia de Ordenación se citaron las partes para el acto de la Audiencia Previa el día 1 de junio de 2023.

CUARTO. - El día señalado comparecieron los Letrados de ambas partes. Se dispensa a ambos Procuradores de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 1.132,02 euros.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes interesaron la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en de fecha 2 de junio de 2011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Gabriel Calvo Martínez con nº de protocolo 333, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Ambrosio y Doña Regina y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito.

Dicha escritura obra en autos aportada por los actores como documento nº 1 de la demanda.

La entidad se allana a la nulidad de dicha estipulación.

Como consecuencia de la nulidad la parte actora solicita la restitución de:

-50% de los aranceles de Notaría: 245,43 euros.

-100% de los aranceles del Registro: 190,18 euros.

- 100% de los gastos de Gestoría 354 euros.

- 100% de los gastos de Tasación 342,41 euros.

Todo ello por la cifra total de 1.132,02 euros.

La parte actora interesa además el pago de los intereses legales desde la fecha de cada abono, y, con posterioridad a la sentencia, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.

CRN se opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre en su disposición final primera y artículo 1964 CC.

SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 L.E.C., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: " siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

En virtud de lo expuesto se debe declarar la nulidad de la cláusula de gastos

TERCERO. - La entidad demandada se opone a la restitución de cuantía alguna, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.

Dicha excepción no puede ser estimada.

El artículo 8 de las LCGC establece que: " 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

El artículo 83 del TRLGDCU determina que: " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.

A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.

Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que establecieron el reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.

A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años o 5 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

CUARTO. - En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora reclaman en concepto de aranceles de Notario, la cuantía de 245,43 euros, es decir el 50% del total abonado.

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura emitida por el notario y por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.

En lo que respecta a los aranceles de Registro, la parte actora reclama 190,18 euros, aportando la factura emitida por el registrador de la propiedad y el documento de liquidación de la provisión de fondos que acreditan la existencia, cuantía y pago.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora reclama 354 euros.

La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos y por la factura aportados con la demanda.

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe reseñarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Por ello la entidad demandada deberá abonar a los prestatarios la suma interesada.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 342,41 euros.

La existencia, importe y pago se acredita por la factura que obra en autos aportada con la demanda. Aunque sea de fecha posterior, es evidente que la tasación se realiza más tarde del otorgamiento porque, como lo indica en el concepto, el préstamo se destinó a la construcción de dicha vivienda, y por lo tanto se procede a la tasación una vez finalizada la obra.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.

En conclusión, debe estimarse la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de 1.132,02 euros.

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los actores.

QUINTO. - En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago. Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, (notario desde el 2.6.2011, registro desde el 5.7.2011, tasación desde el 12.9.2012 y gestoría desde el 1.8.2011 conforme a las fechas de las facturas) hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

SEXTO. - En cuanto a las costas, estimando íntegramente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC se imponen a la entidad demandada, considerando que el allanamiento efectuado es sólo parcial y que los actores procedieron a reclamar en vía extrajudicial la nulidad de la estipulación y la devolución de las cuantías indebidamente abonadas, habiéndose denegado expresamente por la entidad. Ello ha obligado a los demandantes a acudir a los tribunales para ver satisfechas sus pretensiones.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación Doña Regina y de Don Ambrosio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1.- Declaro nula lacláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en de fecha 2 de junio de 2011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Gabriel Calvo Martínez con nº de protocolo 333, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Ambrosio y Doña Regina y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad a abonar a los actores el importe de 1.132,02 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

3- Condeno a la entidad a abonar a los actores los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de los demandantes, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004177922 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Elegir Párrafo

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 978/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1779/2022 de 30 de junio del 2023

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