Última revisión
Sentencia Civil 978/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1779/2022 de 30 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 978/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101034
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1370
Núm. Roj: SJPI 1370:2023
Voces
Allanamiento
Prestatario
Nulidad de la cláusula
Plazo de prescripción
Prestamista
Sentencia de condena
Prescripción de la acción
Fraude de ley
Acción declarativa
Gastos de gestoría
Intereses legales
Interés legal del dinero
Préstamo hipotecario
Hipoteca
Provisión de fondos
Cooperativas de crédito
Sociedad cooperativa
Filiación
Estado civil
Defensa de consumidores y usuarios
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Nulidad de las cláusulas abusivas
Acción de nulidad
Acción de anulabilidad
Plazo de caducidad
Acción de reembolso
Prescripción de treinta años
Título ejecutivo
Registro de la Propiedad
Préstamo personal
Derecho real de hipoteca
Contrato de préstamo
Mala fe
Pago indebido
Retroactividad
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001779/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Ambrosio y de Doña Regina representados por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA, y asistidod por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por la Letrada Dña. LEIRE MONTES contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO representada por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 1.132,02 euros.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes interesaron la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
Dicha escritura obra en autos aportada por los actores como documento nº 1 de la demanda.
La entidad se allana a la nulidad de dicha estipulación.
Como consecuencia de la nulidad la parte actora solicita la restitución de:
-50% de los aranceles de Notaría: 245,43 euros.
-100% de los aranceles del Registro: 190,18 euros.
- 100% de los gastos de Gestoría 354 euros.
- 100% de los gastos de Tasación 342,41 euros.
Todo ello por la cifra total de 1.132,02 euros.
La parte actora interesa además el pago de los intereses legales desde la fecha de cada abono, y, con posterioridad a la sentencia, incrementados en dos puntos hasta el completo pago.
CRN se opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada en aplicación de lo dispuesto en la
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
En virtud de lo expuesto se debe declarar la nulidad de la cláusula de gastos
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que establecieron el reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años o 5 años ex artículo 1964
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura emitida por el notario y por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que respecta a los
La norma octava del Anexo II del
El art. 6 de la
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos y por la factura aportados con la demanda.
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe reseñarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar a los prestatarios la suma interesada.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por la factura que obra en autos aportada con la demanda. Aunque sea de fecha posterior, es evidente que la tasación se realiza más tarde del otorgamiento porque, como lo indica en el concepto, el préstamo se destinó a la construcción de dicha vivienda, y por lo tanto se procede a la tasación una vez finalizada la obra.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los actores.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, (notario desde el 2.6.2011, registro desde el 5.7.2011, tasación desde el 12.9.2012 y gestoría desde el 1.8.2011 conforme a las fechas de las facturas) hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación Doña Regina y de Don Ambrosio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad a abonar a los actores el importe de
3- Condeno a la entidad a abonar a los actores los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de los demandantes, hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004177922 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la
Elegir Párrafo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 978/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1779/2022 de 30 de junio del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas