Sentencia Civil 219/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 219/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1880/2019 de 09 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 74 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100019

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3214

Núm. Roj: SJM M 3214:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0183302

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1880/2019

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. PROP. INTELECTUAL

E

SENTENCIA Nº 219/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 9 de octubre de 2023

DEMANDANTE: D. Ruperto

Abogado: D. Antonio Martínez Bodi

Procuradora: D.ª Sara Martínez Rodríguez

DEMANDADAS: PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L.

Abogado: D. Luis Franco Betegón

Procuradora: D.ª Silvia Vázquez Senín

OBJETO: propiedad intelectual: vulneración de los derechos de transformación y reproducción, y de los morales de divulgación, paternidad y modificación.

Antecedentes

PRIMERO. - El 22 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Sara Martínez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Ruperto, formulando demanda de Juicio ordinario frente a las mercantiles PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que dicte sentencia por la que:

"A) - Se declare:

1. Que la entidad Platea Madrid, S.L., a través de la empresa denominada "Taller de Piñero", ha realizado en tres dimensiones alguno de los objetos y figuras que aparecen dibujados en el mural que se encuentra pintado en establecimiento denominado "Canalla Bistro Madrid", del que es autor el demandante.

2.- Que la realización de dichos objetos y figuras se ha llevado a cabo sin que la entidad Platea Madrid, S.L. tuviera la autorización del demandante, como autor de los dibujos originales, lo que supone una infracción de su derecho a autorizar la transformación y la reproducción de su obra.

3.- Que la entidad Platea Madrid, S.L. ha infringido, igualmente, el derecho moral del demandante en relación con la obra contenida en el mural del que es autor, habiendo modificado sin su autorización la forma en la que decidió que debía ser divulgada, habiéndola alterado y modificado sin su consentimiento

4.- Que asimismo tanto la entidad Platea Madrid, S.L. como Platea Bar, S.L. han infringido el derecho moral del demandante en relación con la obra contenida en el mural del que es autor, al haber exhibido en el establecimiento Canalla Bistro de Madrid los objetos realizados a partir de la transformación no autorizada de los dibujos contenidos en dicho mural, obviando en todo momento identificar al demandante como autor de estos dibujos.

Y en consecuencia de lo anterior,

B) - Se condene a la entidad PLATEA MADRID, S.L. y a PLATEA BAR, S.L.:

1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2. A ambas entidades a cesar de inmediato en la utilización de todas las obras transformadas y reproducidas sin la autorización del demandante, a partir del mural existente en el establecimiento de la demandada y del que es autor el demandante.

3. A la entidad PLATEA MADRID S.L. a indemnizar a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, por la transformación y reproducción no autorizada de las obras de su titularidad, en la cantidad de 15.000.-€.

4. A las dos entidades, PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L. a indemnizar igualmente a mi mandante, de manera solidaria, en concepto de daños morales por la infracción de este tipo de derechos al haber modificado sin su autorización la forma en la que decidió que debía ser divulgada la obra contenida en el mural, habiéndola alterado y modificado sin su consentimiento, y habiéndolo obviado como autor de la misma, en la cantidad de 5.000 €

5. Y a abonar a ambas entidades, la totalidad de las costas y gastos causados en el presente procedimiento

SEGUNDO. -Por decreto de 11 de noviembre de 2019 se admitió a trámite la demanda.

TERCERO. -El 14 de enero de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de PLATEA BARES, S.L. (Platea Bares) y de PLATEA MADRID, S.L. (Platea Madrid), contestando a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2020 se señaló la audiencia previa para el 3 de diciembre de 2020.

QUINTO. - La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual.

El juicio se señaló para el 23 de septiembre de 2021.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, documentándose por auto de 17 de septiembre de 2021.

SEXTO. - Por auto de 11 de enero de 2022 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO. - Por providencia de 4 de febrero de 2022 se señaló el juicio para el día 22 de abril de 2022.

OCTAVO. - El mismo día del juicio, fue suspendido el mismo ante la incomparecencia de un testigo, señalándose nuevamente para el 26 de octubre de 2022.

NOVENO. - Suspendido también el juicio señalado para el 26 de octubre de 2022, por providencia de 7 de noviembre de 2022 se señaló nuevamente para el 21 de diciembre de 2022.

DÉCIMO. - El juicio se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual y los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

UNDÉCIMO. - En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensión del demandante y hechos en que la funda

El demandante, al amparo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), ejercita las siguientes acciones:

(i) Acción declarativa de infracción de los derechos patrimoniales de reproducción y transformación ( artículos 17, 18 y 21 TRLPI), y de los siguientes derechos morales: decidir la forma de divulgación de la obra ( artículo 14. 1º TRLPI), exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra ( art. 14. 3º TRLPI) y derecho de modificación ( artículo 14. 5º TRLPI).

(ii) Acción de cesación en el uso de las obras transformadas y reproducidas ilícitamente ( artículos 138 y 139 TRLPI).

(iii) Acción indemnizatoria de daños y perjuicios patrimoniales y morales ( artículos 138 y 140 TRLPI).

El demandante, artista plástico, alega, resumidamente:

1. En relación con las demandadas:

- Platea Madrid, socia única de Platea Bares, es la propietaria del local comercial en el que Platea Bares desarrolla su actividad. Platea Madrid llevó a cabo tareas de acondicionamiento del local para su explotación en el sector de la restauración. Ambas entidades, directa o indirectamente, explotan un espacio de ocio y gastronomía en Madrid denominado Platea Madrid en el que se combinan varias ofertas comerciales, entre las que se encuentra el restaurante Canalla Bistró, cuyas paredes han sido decoradas con los murales del demandante.

- Platea Madrid contrató al demandante para la realización de un mural en el establecimiento Canalla Bistró.

- Plantea Madrid es la responsable de la decoración de dicho local y éste ha sido decorado y ambientado con las figuras extraídas del mural realizado por el demandante, cuya ilícita realización y utilización son objeto de la presente demanda.

2. El demandante recibió un encargo de PLATEA MADIRD, S.L., que se materializó en los contratos y anexos de 10 de mayo y 16 de junio de 2017 (documentos 2 a 4).

El encargo consistía en realizar unas pinturas murales sobre alguna de las paredes del restaurante, en concreto, sobre una pared de 15 metros de larga y una altura de 2,5m, lo que hacía un total de 37,5 metros cuadrados; y sobre la pared de una escalera de unos 80 metros cuadrados (doc. 1).

En las condiciones generales de los contratos (estipulación sexta) se establecía la prohibición al cliente de llevar a cabo cualquier acto de explotación de la obra objeto del contrato a través de la emisión, transmisión, grabación o ejecución, sin la autorización del autor. Y en todo caso, se obligaba a respetar la normativa vigente en materia de derechos de autor y propiedad intelectual

El encargo fue ejecutado por el demandante en los términos acordados, finalizándose en mayo de 2017. La singularidad de las pinturas murales y de los elementos que forman parte de su contenido ha hecho que se conviertan en un elemento emblemático de este establecimiento. De hecho, la demandada haya decidido dar forma física a varios de estos objetos que forman parte de los murales para decorar las mesas, barras y distintas estancias del establecimiento. Estas transformaciones y reproducciones se realizaron sin autorización del demandante.

3. Antes del verano de 2018, distintos conocidos informaron al demandante que el restaurante estaba decorado con múltiples figuras extraídas de las imágenes contenidas en los murales que él había realizado sobre la pared y la escalera del establecimiento, y la posibilidad de transformar lo que eran figuras pintadas en el mural en objetos en tres dimensiones ni había sido propuesto como parte del encargo ni tampoco había sido autorizado (doc.6).

El demandante comprobó a través de fotografías colgadas en redes sociales que en el establecimiento aparecían figuras adornando mesas, barras y distintas estancias, que habían sido extraídas de los murales pintados por el demandante. Estas figuras suponían un elemento fundamental en la decoración del local, incluso una de ellas, un busto, era utilizada como elemento identificativo del establecimiento (doc.5).

Ni en las figuras, ni en las redes sociales, ni en la página web de las demandadas se indica que el autor de los dibujos y de los diseños de las figuras reproducidas sea el demandante.

4. Las demandadas fueron requeridas con el objeto de que retiraran la decoración, y retiraron prácticamente la totalidad de las imágenes de las redes sociales y de su página web, pero no las figuras que decoraban el establecimiento (documentos 12 a 14).

5. Respecto responsabilidad de las demandadas por los daños y perjuicios sufridos, Platea Madrid, S.L. fue la encargada de la adecuación del local y de las instalaciones, siendo la entidad que contrató con el demandante, así como con la empresa de decoración y con el fabricante de los objetos, por lo que ha tenido una relación directa en la producción de los daños derivados de la violación de los derechos de explotación (transformación y reproducción). Por ello debe ser la responsable de la reparación de estos daños en los que, en principio, no ha intervenido la entidad explotadora de la actividad, Platea Bar, S.L

Esta última entidad, sin embargo, sí que ha participado, junto con la otra sociedad demandada, en la vulneración de los daños morales del autor al haber consentido que los objetos transformados y reproducidos ilícitamente hayan sido exhibidos en público, formando parte de la decoración del establecimiento explotado por ella, que estas figuras se hayan expuesto en su página web o en la página web del establecimiento, así como en las distintas redes sociales de las que participa, y todo ello además, sin identificar como autor de los dibujos de donde derivan estos objetos, al demandante.

6. Respecto a los criterios para fijar la indemnización por el daño moral, los parámetros establecidos en la ley nos llevarían a tener en cuenta las circunstancias en las que se ha producido la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.

En cuanto a las circunstancias acaecidas, la entidad Platea Madrid, S.L., pudiendo haber obtenido las autorizaciones correspondientes para llevar a cabo las obras ilícitamente reproducidas, optó por eludir de manera consciente este trámite y actuar de manera ilícita. Esta entidad conocía perfectamente al autor de los dibujos y el alcance de los derechos que ostentaba. De este conocimiento participaban ambas entidades, así como de la posibilidad de dar a conocer al autor como creador de los dibujos originales.

Respecto a la gravedad de la lesión, la infracción afecta a uno de los derechos morales más importantes que la ley reconoce a la persona del creador: decidir la forma en la que su obra ha de ser divulgada, así como decidir sobre cualquier modificación o alteración de la misma. Ello ha llevado a que no haya sido consultado respecto de la forma en la que los dibujos contenidos en los murales se transforman en objeto en tres dimensiones, y su acabado final, lo que afecta al concepto estético y plástico que el autor pueda tener de su obra. Además, se ha obviado identificar al autor de los dibujos originales

Respecto al grado de difusión de la obra, la infracción se ha producido un lugar público, sito en el centro de Madrid, de gran afluencia de clientes, que cuenta con la dirección gastronómica de un conocido cocinero con una amplia repercusión social, y que las propias demandadas se califica el espacio dónde radica el restaurante como "el centro gastronómico más grande de Europa". La actuación de las demandadas ha tenido una amplísima repercusión social.

Partiendo de todo lo anterior, se fija la indemnización por daños morales, dejando a salvo la facultad moderadora del Juez, en 5.000 euros.

7. Respecto a la indemnización por la infracción de los derechos patrimoniales, el demandante acude a la opción prevista en el apartado 2, b) del artículo 140 del TRLPI, la cantidad que hubiera percibido el demandante como autor de las figuras en el caso de haber licenciado las reproducciones ilícitas, ya que el beneficio que haya podido obtener el infractor con la actividad ilícita llevada a cabo es imposible de calcular

Para este cálculo habrá que tener en cuenta, por un lado, la remuneración que hubiere percibido por otorgar una licencia para el uso de los derechos de transformación y el de reproducción; y por otro, el número de figuras que han sido reproducidas. Sin perjuicio de la prueba, de inicio se pueden considerar 40 figuras reproducidas (número que de manera aproximada ha facilitado el fabricante).

De acuerdo con todo ello, se fija la indemnización en 5.000 euros. Y por lo que respecta al valor en sí de las reproducciones, atendiendo a las circunstancias expuestas, especialmente el número de las mismas (40), y al papel central que las mismas ocupan, o han ocupado, en la decoración del restaurante propiedad de la demandada, se fija la indemnización en la cantidad de 10.000 euros.

8. El demandante recibió de la entidad demandada, como pago por los servicios prestado en la realización de los murales, la cantidad de 5.566.-€, IVA incluido. Esta cantidad cubría los días de trabajo que le llevó la confección de los murales, e implícitamente, al formar parte del objeto mismo del encargo, la cesión del derecho de exhibición y comunicación pública de la obra ejecutada. El resto derechos quedaron reservados al autor

SEGUNDO. - Contestación de la demandada.

Las demandadas admiten la relación con el demandante que éste describe y la elaboración de elementos decorativos acordes con la ambientación y temática del restaurante, concretamente: 10 piezas decorativas para el local que incluyen 3 modelos distintos - un jarrón grande (1x), un jarrón pequeño (4x) y un busto (5x)- , así como 2 juegos de elementos decorativos para las mesas, con un total de 38 piezas entre ambos (14 botijos y 24 bañeras), por las que Platea Madrid abonó a Taller de Piñero un total de 3.386,70 euros, IVA incluido (las "Piezas") (documentos D1 y D2).

Las demandas se oponen a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. El demandante cedió el derecho de transformación del mural en virtud de los contratos.

El actor fue contratado no sólo para la creación del mural, sino para contribuir a un proyecto más amplio: el proyecto de decoración del nuevo restaurante Canalla Bistró que se iba a abrir en Madrid, patrocinado por el chef Avelino, reconocido con 3 estrellas Michelín por su restaurante en Valencia.

Las demandadas fundan tal consideración en los correos electrónicos aportados de como documento A1 de la demanda, en los que se invita al actor a "participar en el proyecto", así como en las propias facturas emitidas por el demandante (documentos A3 Y A4), en los que los conceptos facturados son, respectivamente, "Realización de decoración de mural" en la primera, y "Servicios de Decoración" la segunda. En el mismo sentido, la demandada solicitó expresamente al actor que se pusiera en contacto con el estudio de interiorismo que coordinaba el proyecto de decoración para enviarle los bocetos del mural antes de comenzar su ejecución, lo que evidencia nuevamente que el mural era una parte integrada en un proyecto de decoración más amplio (documento D4 de la contestación). De hecho, el propio restaurante Canalla Bistró es, a su vez, uno de los distintos conceptos gastronómicos que se integran en el Centro PLATEA4 y, por tanto, su decoración es también a su vez una parte del proyecto de decoración más amplio del Centro PLATEA como conjunto.

Los contratos amparan la transformación del mural, al menos con el alcance de las piezas, y autorizan expresamente su retransmisión parcial/limitada.

La estipulación cuarta de ambos contratos dispone: " EL CLIENTE no podrá realizar ni autorizar, con fines de explotación, ningún tipo de emisión, transmisión o grabación del servicio y/o ejecución de obra sin la previa autorización escrita del PROFESIONAL DE LA CULTURA, mediante Anexo II al presente contrato. No obstante lo anterior, podrán establecerse mediante Anexo I el acuerdo de retransmisión parcial o producción audiovisual con fines de propaganda, publicidad, promoción del servicio prestado y/u obra ejecutada. En todo caso, deberá respetar la normativa vigente en materia de derechos de propiedad intelectual. InPulse incluirá al CLIENTE en su catálogo de espacios y servicios culturales recomendados el evento objeto del presente contrato que gozará de difusión a través de todos los soportes de comunicación de la entidad cooperativa."

La cláusula habla de retransmisión -que en su caso podría referirse a los derechos de reproducción, distribución o comunicación pública-, pero no habla en modo alguno del derecho de transformación. Por otro, la estipulación ni siquiera excluye la retransmisión del mural totalmente, pues prevé la posibilidad de autorizarla parcialmente mediante el Anexo I, que es precisamente lo que sucedió en este caso. En efecto, aunque el actor ha omitido esta circunstancia, en ambos Contratos, está marcada la casilla "SÍ" del recuadro titulado "acuerdo de retransmisión" del Anexo I (documento A2).

Considerando que el objeto y fin de los contratos era colaborar en el proyecto de decoración del restaurante, la falta de una exclusión expresa del derecho de transformación -cuando sí que se excluyen o limitan expresamente otros derechos de explotación- ha de llevar necesariamente a la conclusión de que, cuando menos, los contratos incluían la cesión del derecho de transformación del mural limitada al fin de los mismos; era legítimo encargar elementos decorativos acordes y/o inspirados en mayor o menor medida en el mural del Sr. Ruperto, así como en el resto de elementos de la decoración del restaurante de la que el mural es una parte.

2. Las piezas fueron fabricadas por Taller de Piñero, luego sólo podría imputarse a las demandadas haber inducción a dicha mercantil a cometer la presunta infracción, para lo que se exige ( art. 138 TRLPI) actuar "a sabiendas" de que se está cometiendo una infracción, lo que debe acreditar el demandante.

3. Las demandadas que son desconocedoras del derecho de propiedad intelectual y que aun considerando que se hubiera producido la infracción, ellas actuaron en la confianza legítima de que su actuación era plenamente conforme a derecho pues estaba asesorada por profesionales del mundo de la cultura.

4. No se han acreditado perjuicios, y de considerarse probados, las pretensiones son desproporcionadas y carecen de fundamento económico.

El demandante reclama (i) 5.000€ que se corresponderían con lo que hubiera percibido por autorizar la creación de las piezas; y (ii) 10.000€ que se corresponderían con el valor de las piezas, a razón de 250 € la unidad sobre un total de 40 piezas. El actor separa un supuesto coste por licenciar la transformación y otra partida como una suerte de royalty por cada pieza fabricada. Dicha separación podría tener sentido si las piezas se hubieran creado para su venta al público, no siendo el caso. Y el reclamo del restaurante es la oferta culinaria diseñada por el chef Avelino, no la decoración.

Las cuantías reclamadas constituirían, según la argumentación de la propia actora, daños punitivos, prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se pretende cobrar una indemnización que supera en más de cuatro veces los importes percibidos por la creación del mural y en más de dos veces el coste del mural y de las piezas considerados conjuntamente.

El beneficio obtenido por Platea Bares en el ejercicio 2018 ascendió a la cantidad de 52.546 euros. Significa ello que la indemnización pretendida representa más del 30% del beneficio anual obtenido por Platea Bares por la explotación, no solo del restaurante decorado por el mural y las piezas, sino también por los demás locales que tiene arrendados y explota en el centro gastronómico PLATEA (documento D5)

Como contraste, el precio percibido por el actor por la elaboración del mural representa menos de un 2% (1,86%) del coste de adecuación y decoración del Canalla Bistró (6% si consideramos exclusivamente la partida de mobiliario y decoración), y poco más de un 1,5% del coste total de adecuación y decoración de todos los locales que explota Platea Bares (documento D6).

En cuanto a la partida de 10.000 € que se imputa a la concreta creación de las piezas a razón de 250 € cada una, es igualmente desproporcionada y arbitraria. El precio medio de las figuras establecido por el demandante es tres veces superior a su precio medio real consideradas todas ellas conjuntamente (y supera entre un 30% y un 260% el precio unitario medio de las piezas consideradas por modelos).

Incluso aunque se entendiese que ese precio medio de 250 € se refiere al precio por cada modelo -que daría lugar a una indemnización de 1.250€, y no de 10.000€-, el precio medio fijado estaría igualmente por encima del precio cobrado por Taller de Piñero por los originales de los que posteriormente se elaboró un molde para crear las piezas entregadas, con la única excepción de la pieza más grande.

5. En cuanto al daño moral, el hecho de que el actor no dirija su demanda contra Taller de Piñero e, incluso, le defienda en ella, es evidencia clara de que no ha sufrido daños morales por la creación de las piezas ni por la publicación de las mismas.

Respecto a la identificación de la autoría, las demandadas nunca han negado que las piezas estén inspiradas en el mural, pero ello no conlleva necesariamente que cada vez que aparezcan las mismas deba explicitarse dicha relación.

La cantidad pretendida en concepto de daño moral es desproporcionada, superando los honorarios percibidos por el demandante (4.600€ más IVA) por la creación del mural

TERCERO. - Cuestiones controvertidas

Planteado el debate, con cuestiones controvertidas las siguientes:

1. Amparo contractual de la actuación de las demandantes.

2. La responsabilidad de las demandantes por la eventual infracción de los derechos de propiedad intelectual.

3. La existencia de daño patrimonial y moral.

4. El montante indemnizatorio pretendido.

CUARTO. - Vulneración de los derechos de transformación y reproducción.

1. Las demandadas admiten haber decorado el local con figuras basadas o inspiradas en las imágenes contenidas en los murales que el demandante realizó sobre la pared y escalera del establecimiento. Las demandadas admiten que tal actuación constituye una transformación de la obra del demandante, pero alegan que está amparada contractualmente. Afirman que la obra del demandante formaba parte del proyecto más amplio de decoración del local, y que las condiciones contractuales no excluyen la cesión del derecho de transformación ni de reproducción, siquiera éste parcialmente. Las demandadas alegan que demandante confunde derecho de reproducción y de transformación. Admiten también las demandadas que las figuras no contienen indicación sobre su autoría, pero consideran que no existe obligación de ello.

Por lo tanto, la transformación de la obra no es controvertida y la cuestión se centra en valorar si tal derecho fue o no cedido contractualmente. Más concretamente, las demandantes invocan la condición 4ª de los contratos.

2. Pues bien, examinados los contratos y valorada la prueba practicada, concluyo que el derecho de transformación no ha sido objeto de cesión. De hecho, las propias demandantes admiten que el derecho de transformación no ha sido objeto de una cesión expresa y lo consideran cedido por no haber sido expresamente excluido en la cláusula cuarta que invocan, cuyo tenor es el siguiente:

"EL CLIENTE no podrá realizar ni autorizar, con fines de explotación, ningún tipo de emisión, transmisión o grabación del servicio y/o ejecución de obra sin la previa autorización escrita del PROFESIONAL DE LA CULTURA, mediante Anexo II al presente contrato. No obstante lo anterior, podrán establecerse mediante Anexo I el acuerdo de retransmisión parcial o producción audiovisual con fines de propaganda, publicidad, promoción del servicio prestado y/u obra ejecutada. En todo caso, deberá respetar la normativa vigente en materia de derechos de propiedad intelectual. InPulse incluirá al CLIENTE en su catálogo de espacios y servicios culturales recomendados el evento objeto del presente contrato que gozará de difusión a través de todos los soportes de comunicación de la entidad cooperativa."

Frente a la interpretación de las demandadas, de la lectura de la cláusula, redactada de forma genérica para poder ser incorporada a una pluralidad de contratos, no se deduce la cesión de derecho patrimonial alguno, ni de forma expresa ni tácita. Por el contrario, lo que expresa la cláusula es que el cliente no puede llevar a cabo actuación alguna sobre la obra. Por otro lado, el tenor literal de la cláusula no deja espacio a una cesión tácita, sino que deja claro que las autorizaciones deben articularse a través del anexo II del contrato.

La parte demandada hace referencia a las comunicaciones intercambiadas entre las partes para hacer valer que la obra del demandante formaba parte de un proyecto de decoración más amplio y que, por tal razón, no puede circunscribirse a la mera realización de los murales. En definitiva, consideran las demandadas que el demandante no era el mero autor de una obra, sino que participaba en un proyecto de decoración más amplio que afectaba al conjunto del local, lo que conllevaría su autorización para la realización de las figuras.

Esta alegación tampoco puede acogerse. Las partes quisieron que la participación del demandante en el proyecto de decoración se articulara a través de los contratos aportados al procedimiento (documento 2 de la demanda), y a dichos documentos debe estarse. Y, como he señalado anteriormente, la cláusula invocada por las demandadas no ampara la cesión ni del derecho de transformación ni de ninguno otro. Y, por otro lado, el artículo 45 TRLPI establece que "toda cesión deberá formalizarse por escrito". Es éste un requisito de forma " ad probationem" ( STS núm. 654/2007, de 12 de junio) y en este caso no concurre.

Por todo lo expuesto, considero vulnerado el derecho de transformación del autor.

3. En relación con su responsabilidad, las demandadas alegan que el responsable sería la persona que ejecutó las figuras y que su participación, a lo sumo, lo sería a título de inducción, lo que exige una actuación "a sabiendas" que en este caso no existiría porque las demandadas han confiado en profesionales de la propiedad intelectual y ellas desconocen esta legislación.

En relación con esta última alegación, debe recordarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( artículo 6.1 del Código Civil).

Respecto a la responsabilidad de las demandadas, el párrafo segundo del artículo 138 TRLPI dispone:

"Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor" (...)

La STS núm. 714/2022, de 26 de octubre, declara que " Esta norma regula la denominada infracción indirecta, que permite extender la responsabilidad por la infracción de derechos de propiedad intelectual no sólo a quien realiza directamente los actos infractores, sino también a: i) "quien induzca a sabiendas la conducta infractora"; ii) quien coopere con esta conducta infractora, siempre que la conozca o contara con indicios razonables para conocerla; y iii) quien tenga un interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control".

Pues bien, la responsabilidad de las demandadas, y concretamente de Platea Madrid, única responsabilidad que debe ser examinada en este procedimiento, es clara, bien como infractora directa, bien como infractora indirecta, pues fue Plantea Madrid quien ordenó la ejecución de las figuras y quienes tienen interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.

4. Distinta es, sin embargo, la valoración que hago en relación con el derecho de reproducción, que el demandante también considera infringido.

El demandante considera infringido el derecho reproducción porque, afirma, la transformación de la pintura en objeto, que ha dado lugar a una obra nueva (busto, jarrón, vasija), ha requerido la reproducción de la obra original en tres dimensiones.

La juzgadora no comparte tal apreciación. La misma actuación no puede ser constitutiva de transformación y reproducción. La reproducción supone " la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias" (art. 18 TRLPI). Es decir, la reproducción supone la fijación de la obra del autor. Y la transformación, como el propio demandante define, es el derecho exclusivo a modificar o transformar una obra, adquiriendo la titularidad de la obra derivada o compuesta resultante de dicha transformación ( artículos 21.1, 9 y 11 LPI). Es decir, la transformación, por definición, da lugar a una obra nueva; no supone reproducción de la obra preexistente. Luego la transformación no puede constituir reproducción al mismo tiempo. Recordemos que conforme al artículo. 21.1 TRLPI, " La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente".

La SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 97/2022, de 17 de febrero (FD 6º) concluye que la transformación no consentida no atenta contra el derecho de reproducción (énfasis añadido):

"En definitiva, pues, concurra o no el consentimiento del autor de la obra preexistente (en el caso del plagio, dado el carácter normalmente taimado de la conducta, la ausencia de ese consentimiento parece consustancial a la figura), existen notables diferencias de carácter objetivo, referidas a las cualidades del producto o resultado de la actividad, entre el plagio y la transformación. Esta última da lugar a una obra derivada que resulta protegible por sí misma en razón a la circunstancia de que el acto transformador está dotado del grado de originalidad necesario; en cambio, las modificaciones que introduce el artífice del plagio en la obra plagiada tienen carácter insustancial y carecen de originalidad, con lo que la obra plagiaria no es en modo alguno una obra distinta ("obra derivada"), ni por tanto protegible, sino que se trata de la obra preexistente misma que el artífice del plagio se limita a reproducir. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de la posible vulneración de determinados derechos morales que no hace ahora al caso (derecho a la intangibilidad de la obra y derecho al reconocimiento de su paternidad) el plagio atenta contra el derecho de explotación conocido como "derecho de reproducción" pues no otra cosa que una réplica sustancial de la obra preexistente es la obra plagiaria (según el Art. 18 L.P.I . "Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias"). En cambio, la transformación incorpora elementos originales dando lugar a un resultado que, incluso en el caso de no haber sido consentido por el autor de la obra preexistente, es diferente de esta última. De ahí que la transformación inconsentida no atente contra el derecho de reproducción del Art. 18 L.P.I . (pues la obra resultante no es una simple réplica ligeramente alterada de la obra originaria) sino que atenta contra otro derecho de explotación distinto: el derecho de transformación contemplado por el Art. 21 L.P.I .".

En consecuencia, este derecho no puede considerarse vulnerado.

5. Cuestión distinta es el derecho que, conforme al apartado 2 del artículo 21 TRLPI, corresponde al autor de la obra preexistente de autorizar la explotación en cualquier forma de los resultados de la transformación, en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación. Pero una cosa es el derecho a autorizar el resultado de la transformación de la obra prexistente, y otra el derecho de reproducción de la obra preexistente.

En efecto, el apartado del artículo 21 establece:

"2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación".

Conforme a la SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 168/2011, de 20 de mayo de 2011 , FD 7º:

"Una versión transformada constituye una obra derivada ( artículo 11 del TRLPI , que en su nº 2 incluye como tales a las revisiones y las actualizaciones, debiendo así entenderse aquéllas en las que la reelaboración, añadidos o supresiones sean sustanciales; y en su nº 5 contempla cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica), que merece protección como obra original, diferente de la originaria (cuyos derecho conserva su autor) como consecuencia de un proceso de transformación ( artículo 21 del TRLPI ) de la obra preexistente. Pero precisamente por tratarse de obra derivada, salvo que se hallase en el dominio público la originaria, resultaría necesario obtener el previo consentimiento de los primitivos autores para poder acometer la explotación del fruto de la transformación. El titular de los derechos sobre el resultado de una transformación no puede proceder a su explotación sin la autorización de aquél que tiene el derecho de exclusiva para hacerlo (el autor de la obra preexistente - artículos 17 y 21.2 del TR de la LPI - o el cesionario de los derechos patrimoniales de éste - artículo 43 del TR de la LPI ). Si se obvia el derecho prevalente del autor de la obra originaria y no se le pide autorización, cuyo otorgamiento condicionaría la posibilidad de ejercitar los derechos sobre la derivada, resultaría ilícita la explotación de esta última.

Esto último es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, por lo que el demandante, como coautor de las obras primitivas, está en su derecho de impedir, con el soporte legal que luego explicitaremos, que se explote la obra derivada sin su autorización, pudiendo prohibir que ésta se realice, exigir la retirada de los ejemplares que hubieran podido ser introducidos en el comercio y reclamar el resarcimiento de los daños que le hubiesen podido ocasionar".

6. En este caso, las demandadas han explotado la obra transformada sin autorización del demandante, lo que autoriza a éste a solicitar, tal y como interesa, el cese en la explotación y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

QUINTO. - Derecho moral a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

1. El demandante considera que la actuación descrita constituye una vulneración de su derecho a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma (art. 14.1).

2. Esta pretensión no puede prosperar.

3. El concepto de divulgación lo ofrece el artículo 4 TRLPI, conforme al cual: " A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma". Y la STS núm. 138/1998, de 20 de febrero, lo recuerda.

4. En este caso, la obra del demandante, los murales de pintura, fue divulgada con su consentimiento. En este sentido, él mismo afirma en el escrito de demanda que el contrato autorizaba la exhibición y comunicación pública de la obra. Y las figuras inspiradas en esos murales, expuestas en el local, constituyen una transformación de la obra del demandante, una obra distinta, pero no una divulgación de la obra del demandante en una forma no consentida por éste. Es decir, la "forma figura" constituye una transformación, no una forma distinta de divulgar una obra mural.

5. En definitiva, el acceso por primera vez al público del resultado de la transformación de una obra no constituye al mismo tiempo una forma de divulgación de la obra preexistente. Como señalaba anteriormente, la transformación da lugar a una obra distinta. Por lo tanto, el acceso por primera vez al público de esta obra distinta no puede ser divulgación de la obra preexistente, aun cuando ésta no se hubiera divulgado, lo que en este caso, además, no ha ocurrido pues los murales autoría del demandante se exhiben, con el consentimiento de éste, en el local restaurante.

SEXTO. - Derecho a exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra.

1. El demandante considera que se ha vulnerado este derecho ( art. 14. 3º TRLPI) porque (página 23 de la demanda) se ha obviado identificar al demandante como autor de las obras de cuya transformación han resultado los objetos realizados y que son objeto de esta demanda. Afirma el demandante que ello no solo supone una infracción de este derecho moral, sino que puede llegar a afectar a su reputación artística porque la forma en la que han sido realizados los objetos y su resultado plástico final, que guarda identidad con los dibujos murales, puede ser identificado con el autor original y, por lo tanto, el juicio crítico que se haga sobre estos objetos se extiende a la obra del autor, sin que éste haya podido decidir sobre ello o supervisar su resultado. Añade que ni en la página web de las demandadas, ni en las plataformas sociales en las que ambas estaban dadas de alta, aparece identificado el demandante como autor de los murales ni de las figuras a partir de las cuales se han desarrollado los distintos objetos que decoran, o han decorado hasta hace muy poco, el establecimiento propiedad de la demandada.

2. En relación con los murales, las demandadas alegan que nunca han negado la autoría del demandante ni se han arrogado su autoría. Cuestión distinta, afirman, es que no se identifique expresamente al Sr. Ruperto como el autor del mural cada vez que aparece en alguna publicación en redes sociales. Consideran las demandadas que una cosa es que no se pueda negar la autoría del mural, y otra muy distinta que tenga que explicitarse la autoría cada vez que el mural se publica en las redes sociales, a lo que, afirman, no vienen obligadas contractualmente.

3. En primer lugar, debe precisarse lo que denuncia el demandante:

Por un lado, afirma que " se ha obviado identificar al demandante como autor de las obras de cuya transformación han resultado los objetos realizados". Parece claro que lo que dice el demandante es que no figura como autor de los murales, que son las obras transformadas. El demandante considera que esta omisión, por sí sola, constituye infracción de este derecho.

Pero, por otro lado, alega que tal omisión puede afectar a su reputación artística porque se pueden relacionar los objetos con su obra, cuando no ha podido decidir nada en relación con la transformación. Y de esta forma, parece que lo que también denuncia el demandante es que los objetos resultado de la transformación de su obra no contengan una mención a su autor, para diferenciar así la autoría de la obra preexistente de la autoría del resultado de la transformación, pues, de lo contrario, podría confundirse y afectar al demandante el juicio crítico de los objetos. Pero para que afecte al demandante esa eventual asociación o identificación entre la autoría de ambas obras (preexistente y resultado de la transformación) es necesario que se conozca que el autor de la obra preexistente es el demandante, pues en otro caso ningún juicio podría hacerse sobre su trabajo.

Significa lo anterior que la autoría del demandante no es controvertida. De hecho, la demandada alega que nunca la ha negado, no constan requerimientos extrajudiciales de reconocimiento y el demandante no solicita una declaración en tal sentido.

4. En todo caso, el artículo 14. 3.º TRLPI recoge el derecho del autor a que se proclame la paternidad sobre su obra tanto en su divulgación como en su comunicación ( STS núm. 1165/1998, de 15 de diciembre; SAP de Barcelona, sección 15ª, núm.512/2020, de 6 de marzo; y SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 48/2009, de 6 de marzo). Ilustrativa es la sentencia del Tribunal Supremo citada:

"TERCERO. - El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC , cita como infringido por indebida aplicación el art. 14.3, en relación con el 6.1, ambos de la Ley de Propiedad Intelectual . Se aduce en su defensa que el autor tiene el derecho de exigir el reconocimiento de su autoría, que la Administración nunca ha negado, sino aireado y publicado. Otra cosa es confundir tal reconocimiento con el hecho de que en la obra misma aparezca su nombre, firma o signo. Esta última exigencia no se contiene en la Ley, lo único que preceptúa es el reconocimiento de su autoría, y ello -concluye el motivo- ha tenido sobradamente lugar.

El motivo se desestima. Basta con comparar el cartel original y el sello para comprobar que en éste se ha omitido por completo el apellido de su autor, que en letras no pequeñas figuraba en aquél, con cuyo apellido se quiso identificar como tal autor. El sello, reproducción alterada (como se verá en el siguiente motivo) del cartel, se hace a los 38 años de distancia de su publicación y divulgación, por lo que es razonable y legítimo que el actor, hoy recurrido, quiere que se conozca públicamente la autoría, por la difusión nacional e internacional del efecto postal. La Administración demandada, por otra parte, ni siguiera ha probado la imposibilidad de reproducción del apellido, ni la imposibilidad de utilizar cualquier otro metido de identificación, ni la inutilidad de que aparezca en el sello por ser nacional e internacionalmente famoso su autor, de modo que la visión del sello se asocie inmediatamente con él, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde el anuncio del primer festival".

5. En este caso, no es controvertido que no se ha hecho constar la autoría del mural ni en su divulgación ni en su comunicación pública, lo que constituye la vulneración del derecho de paternidad del autor.

Y la vulneración se ha realizado tanto por la entidad que encargó la obra y su posterior transformación, Plantea Madrid, como por la entidad que explota el local y exhibe en el mismo una obra sin proclamación de su autor.

SÉPTIMO. - Derecho de modificación

1. El demandante considera que se ha vulnerado también su derecho a modificar la obra ( art. 14. 5º TRLPI).

2. Conforme a este precepto, corresponde al autor " Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural".

3. Este derecho ha sido vulnerado también en la medida en que el derecho de transformación ha sido vulnerado, y este derecho de transformación se integra en las facultades exclusivas de explotación que corresponden al autor ( artículos 17 y 21 TRLPI) y del derecho moral a modificar la obra ( artículo 14. 5ª TRLPI). En este sentido la SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 168/2011, de 20 de mayo, FD 7º.

OCTAVO. -Consecuencias jurídicas de las infracciones: acciones declarativas de infracción y acción de cesación.

Las consideraciones anteriores suponen que deban prosperar las siguientes acciones ejercitadas por el demandante:

- La acción declarativa de infracción del derecho de transformación y de los derechos morales de paternidad y de modificación.

- La acción de cesación, que conlleva el cese en la utilización de la obra u obras resultado de la transformación de la obra preexistente autoría del demandante.

NOVENO. - Acción de indemnización de daños y perjuicios

1. El artículo 140. 1 y 2 TRLPI dispone:

"1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión".

2. En relación con los requisitos de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, la SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 97/2022, de 17 de febrero , FD 7º, recuerda, con cita de sus sentencias anteriores de 20 de abril de 2006, 28 de enero de 2008, 13 de junio de 2014 y 30 de noviembre de 2018, que " mientras la acción de cesación de la actividad ilícita tiene carácter real y es ejercitable erga omnes, frente a todo aquel que infrinja los derechos de propiedad intelectual, con independencia de la buena o mala fe en su actuación y con la única excepción del consumidor final de buena fe ( artículo 139.4 TRLPI ), carácter objetivo que es también predicable de las acciones declarativa y de remoción, la acción de resarcimiento de daños por la lesión de los derechos de propiedad intelectual requiere una acción u omisión culpable que haga civilmente responsable al infractor de la vulneración de derechos protegidos. No se trata de una responsabilidad objetiva. Recuerda la Sección 28ª que "el propio artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, impone a los Estados que la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios se supedite a que la comisión de la infracción se efectúe a sabiendas o con motivos razonables para saberlo".

3. Por otro lado, la infracción de un derecho de propiedad intelectual, patrimonial o moral, no conlleva necesariamente la producción de daño. En este sentido procede traer a colación las siguientes sentencias (énfasis añadido):

SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 168/2011, de 20 de mayo .

"DUODÉCIMO. - El demandante interesaba también una indemnización en concepto de daño moral, que cuantificaba, de modo alzado, en 16.000 euros.

Hemos de decir que la previsión del artículo 140 del TRLPI , que contempla la necesidad de indemnizar el daño no patrimonial, no entraña que constatada la comisión de una infracción en materia de propiedad intelectual deba presumirse que ello haya entrañado necesariamente la producción de un daño moral.

En concreto, el TS (sentencia de 29 de diciembre de 1993 ) ha considerado que la infracción de un derecho patrimonial de transformación ni conlleva ni presume la existencia de un daño moral.

Para que esté justificada la indemnización por daño moral debe evidenciarse que se haya producido un grado significativo de aflicción al sujeto pasivo de la infracción, de modo que ésta haya conllevado, en función de las circunstancias del caso, bien un sufrimiento o un padecimiento psíquico de relevancia para el afectado o bien que se haya interferido de alguna manera en su reputación. Lo que ocurre es que cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa o resulta de situaciones de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria, siendo aplicable la doctrina "in re ipsa loquitur".

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concretas del caso no podemos entrever que, al margen de las molestias y sinsabores inherentes al desacuerdo con la actuación realizada por la parte demandada (haber prescindido de su consentimiento para hacer transformaciones de lo que habían conjuntamente publicado y haberle citado, indebidamente, en otras publicaciones), haya podido inferirse al demandante ni un sufrimiento ni un padecimiento psíquico de grado relevante, ni ocasionado al mismo descrédito ni quebranto moral significativo de ningún tipo, que es lo que podría haberle hecho acreedor a una indemnización que resultaría complementaria a la que ya le ha sido reconocida. No hay que olvidar que el demandante sería coautor de la obra originaria, pero no de la trasformada, por más que ésta requiera de su autorización para poder ser comercializada, por lo que no puede ser la no cita de aquél el motivo para aducir el padecimiento de un daño moral (...)"

SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 259/2010, de 22 de noviembre .

En la demanda, no obstante, se reclamaba otra cuantiosa indemnización económica por ese motivo, cuando la infracción del derecho de paternidad sobre la obra no entraña ineludiblemente ni la producción de un daño patrimonial, que debería haberse demostrado, ni necesariamente un daño moral ( sentencias del TS de 19 de julio de 1989 y 14 de diciembre de 1993), que habría que advertir según las circunstancias de cada caso y que el demandante no ha puesto de manifiesto que se produjera ni se pudiera deducir de las circunstancias concretas de los hechos objeto del presente litigio. Por lo que tampoco ha lugar a imponer al demandado el pago de cantidad alguna al demandante por este motivo.

4. En este caso, el demandante solicita una indemnización por la vulneración de los derechos morales y otra por la vulneración de los derechos de explotación:

(i) La indemnización por la vulneración de los derechos morales la cuantifica en 5000 euros, atendiendo a las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra. Esta indemnización la solicita frente a las dos demandadas.

(ii) En relación con los derechos de explotación, optando para su cuantificación por la opción b) del apartado 2 del artículo 140 TRLPI, el demandante solicita una indemnización de 2500 por la vulneración del derecho de transformación (lo que habría cobrado por la autorización), otros 2500 euros por la vulneración del derecho de reproducción (lo que habría cobrado por la autorización), y 3810 euros en concepto de precio de venta de cada una de las figuras. Esta indemnización se reclama únicamente a la codemandada Platea Madrid, S.L.

5. La culpabilidad de las demandadas no plantea duda consideradas las circunstancias. La entidad Platea Madrid, S.L. contrató con el demandante la realización de los murales, se ha encargado de la decoración del local y ha contratado la ejecución de la transformación de la obra preexistente del demandante. Y la entidad Platea Bar, S.L., explota el local en el que se exhiben los murales y la obra u obras resultantes de la transformación. Además de estar participada Plantea Bares, S.L. en un 100% por Plantea Madrid, S.L.

Y la alegada ignorancia de la legislación de propiedad intelectual ninguna relevancia tiene como hemos visto anteriormente.

6. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho de transformación (la vulneración del derecho de reproducción ha sido desestimada), el demandante cifra en 2500 euros la cantidad que habría solicitado por autorizar el derecho de transformación y en 3.810 euros la cantidad que habría solicitado por licenciar la reproducción de las figuras. Esta cantidad se precisó en la fase de conclusiones del juicio.

La indemnización será fijada en la cantidad de 4000 euros. Esta cantidad es razonable considerando que al demandante correspondía autorizar no sólo la transformación sino la explotación de su resultado ( artículo 21.2 TRLPI), y que él cobró por la realización de su obra la cantidad de 4600 euros (sin IVA) (documentos 3 y 4 de la demanda). Si él estimó el valor de su obra en 4600 euros, parece razonable que el derecho a su transformación, que origina una obra distinta que va ser explotada, se valore de forma alzada en una cantidad similar.

El valor de fabricación de las figuras (lo que ha cobrado el fabricante por realizarlas) no puede ser acogido sin más razonamiento como indemnización. El demandante afirma que dicha cantidad es la que tendría que haber percibido si hubiera licenciado su reproducción, pero tal criterio no responde a lógica económica alguna.

Por lo expuesto, cuantifico en 4000 euros la indemnización por la vulneración del derecho de transformación y del derecho a autorizar la explotación.

7. Respecto a la indemnización del daño moral.

Los derechos morales considerados infringidos son el derecho de paternidad y el derecho de modificación.

Pues bien, aprecio daño en la vulneración del derecho de paternidad pero no en la vulneración del derecho de modificación. Ello conforme a los siguientes razonamientos:

Existe daño moral, afectación psíquica, derivado de la vulneración del derecho a exigir el reconocimiento de la condición de autor en la medida en que tal omisión ha supuesto que no sólo la obra preexistente sino el resultado de su transformación, esencia de la decoración de un conocido restaurante de Madrid, que genera expectación y tiene una gran afluencia de público, no hayan podido asociarse al demandante.

Ciertamente, no consta que la demandada haya negado ni ocultado de forma activa la autoría de los murales, ni que éstos se hayan atribuido a persona distinta del demandante. Nada de ello alega el actor en tal sentido.

Por el contrario, se advierte incluso cierta despreocupación del demandante por esta cuestión, pues afirma (hecho tercero de la demanda, página 5) que una vez una vez finalizados los trabajos, en mayo del año 2017, no volvió a tener contacto ni con la empresa titular del establecimiento ni con el estudio de interiorismo que le había facilitado dicho encargo, y que tampoco visitó el restaurante porque ni reside en Madrid ni es Madrid una ciudad que frecuente. Afirma el demandante que supo de la decoración del local a través de conocidos. Y tampoco consta un requerimiento extrajudicial del demandante para exigir su identificación en los dibujos murales. El requerimiento extrajudicial del demandante lo es para reclamar los daños y perjuicios. Es decir, no se advierte interés inicial del demandante en que su condición de autor se reconozca de forma expresa en sus dibujos murales.

Realmente, el interés del autor por exigir su reconocimiento como tal parece que surge a raíz de conocer, precisamente, la transformación de su obra. Así se deduce del hincapié que hace en el hecho de que las figuras o el resultado de la obra transformada no puedan vincularse con él por no haberse proclamado su autoría sobre la obra preexistente. Así, cuando el demandante trata de justificar la cuantía reclamada en concepto de daño moral, valora la gravedad de la lesión y afirma (énfasis añadido): " Ello ha llevado a que no haya sido consultado respecto de la forma en la que los dibujos contenidos en los murales se transforman en objeto en tres dimensiones, y su acabado final, lo que afecta al concepto estético y plástico que el autor pueda tener de su obra. Y si todo ello no fuera bastante, además en los objetos resultado de estas transformaciones no autorizadas, se ha obviado identificarlo como autor de los dibujos originales, tal y como venimos insistiendo". En la misma línea, en la página 13 afirma el demandante también que la demandada " obvió el pedir autorización y optó por reproducir ilícitamente las figuras y objetos contenidos en los murales, obviando incluso, mencionarlo como autor del mural o de los diseños de donde derivaban las figuras ". Y en la página 23: " Y además de todo ello, el resultado final de esta transformación se ha presentado por ambas entidades, Platea Madrid, S.L. y Platea Bar, S.L., obviado identificar al demandante como autor de las obras de cuya transformación han resultado los objetos realizados y que son objeto de esta demanda".

El demandante afirma (página 23), en relación con la vulneración del derecho de modificación y del derecho de paternidad que ello puede llegar a afectar a su reputación artística " ya que la forma en la que han sido realizados estos objetos, y su resultado plástico final, que guarda identidad con los dibujos murales, puede ser identificado con el autor original y por lo tanto, tal y como antes hemos referido, el juicio crítico que se haga sobre estos objetos se extiende a la obra del autor, sin que éste haya podido decidir sobre ello o supervisar su resultado".

Sin embargo, el demandante no alega que su reputación se haya visto efectivamente afectada y ello tampoco consta.

Por el contrario, lo que traslada el autor es un deseo de que se le vincule con el resultado de la transformación, y ese deseo solo puede obedecer a la aceptación de la transformación desde la perspectiva artística.

Y es que es contradictorio defender una afectación psíquica relevante derivada de la modificación de la obra y, al mismo tiempo, denunciar que el resultado de la transformación no pueda identificarse con el demandante por no haberse expresado su identidad en la obra preexistente. El hecho de que el demandante tenga interés en esa asociación entre su obra y el resultado de su transformación evidencia que la transformación no ha producido daño psíquico, máxime cuando el demandante es consciente, y así lo expresa, de la expectación que genera el local por tener la dirección gastronómica de un conocido cocinero. En efecto, el demandante habla de un local "de gran afluencia de clientes, que cuenta con la 1a dirección gastronómica de un conocido cocinero con una amplia repercusión social" (páginas 13 y 14 de la demanda). Es decir, en último término, el demandante denuncia que el público no conozca que las figuras que decoran el local son el resultado de la transformación de su obra.

Por todo lo expuesto, no aprecio afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de modificación.

Sí aprecio afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de paternidad, pues tal vulneración ha supuesto que el demandante sea desconocido como autor de una obra que constituye, por todas las razones expuestas, un elemento esencial en la decoración de un local destacado de Madrid y de gran afluencia de público.

Respecto al montante indemnizatorio, estimo razonable y proporcionado fijar la indemnización en la cantidad de 3.000 euros considerando que: (i) el demandante ha denunciado la infracción de tres derechos morales y solo la vulneración de uno de ellos, el derecho de paternidad, ha producido daño; (ii) el derecho de paternidad es el más relevante de los derechos morales en la medida en que es el que permite a los terceros atribuir una obra a su autor y reconocer a éste, en su caso, sus méritos y todo lo que ello conlleva, tanto en el plano personal como de proyección profesional.

DÉCIMO. - Intereses

Las demandadas abonarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1101 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

UNDÉCIMO. - Costas

Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora D.ª Sara Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ruperto, frente a las mercantiles PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L., y así:

1. Declarar que

La codemandada PLATEA MADRID, S.L. ha infringido el derecho de transformación y el derecho moral de modificación que el demandante ostenta sobre su obra (dibujos murales).

Las codemandadas PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L. han infringido el derecho moral del demandante a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

3. Condenar:

A las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a cesar de inmediato en la utilización de los objetos resultado de la transformación de la obra autoría del demandante.

A la entidad PLATEA MADRID S.L. a indemnizar al demandante con la cantidad de 4000 euros.

A PLATEA MADRID, S.L. y a PLATEA BARES, S.L. a indemnizar solidariamente al demandante con la cantidad de 3000 euros.

4. Las demandadas abonarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-1880-19 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2229-0000-04-1880-19

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Magistrada

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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