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Sentencia Civil 219/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1880/2019 de 09 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100019
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3214
Núm. Roj: SJM M 3214:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0183302
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. PROP. INTELECTUAL
E
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que dicte sentencia por la que:
El juicio se señaló para el 23 de septiembre de 2021.
En la audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, documentándose por auto de 17 de septiembre de 2021.
Fundamentos
El demandante, al amparo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI), ejercita las siguientes acciones:
(i) Acción declarativa de infracción de los derechos patrimoniales de reproducción y transformación ( artículos 17, 18 y 21 TRLPI), y de los siguientes derechos morales: decidir la forma de divulgación de la obra ( artículo 14. 1º TRLPI), exigir el reconocimiento de la condición de autor de la obra ( art. 14. 3º TRLPI) y derecho de modificación ( artículo 14. 5º TRLPI).
(ii) Acción de cesación en el uso de las obras transformadas y reproducidas ilícitamente ( artículos 138 y 139 TRLPI).
(iii) Acción indemnizatoria de daños y perjuicios patrimoniales y morales ( artículos 138 y 140 TRLPI).
El demandante, artista plástico, alega, resumidamente:
- Platea Madrid, socia única de Platea Bares, es la propietaria del local comercial en el que Platea Bares desarrolla su actividad. Platea Madrid llevó a cabo tareas de acondicionamiento del local para su explotación en el sector de la restauración. Ambas entidades, directa o indirectamente, explotan un espacio de ocio y gastronomía en Madrid denominado Platea Madrid en el que se combinan varias ofertas comerciales, entre las que se encuentra el restaurante Canalla Bistró, cuyas paredes han sido decoradas con los murales del demandante.
- Platea Madrid contrató al demandante para la realización de un mural en el establecimiento Canalla Bistró.
- Plantea Madrid es la responsable de la decoración de dicho local y éste ha sido decorado y ambientado con las figuras extraídas del mural realizado por el demandante, cuya ilícita realización y utilización son objeto de la presente demanda.
El encargo consistía en realizar unas pinturas murales sobre alguna de las paredes del restaurante, en concreto, sobre una pared de 15 metros de larga y una altura de 2,5m, lo que hacía un total de 37,5 metros cuadrados; y sobre la pared de una escalera de unos 80 metros cuadrados (doc. 1).
En las condiciones generales de los contratos (estipulación sexta) se establecía la prohibición al cliente de llevar a cabo cualquier acto de explotación de la obra objeto del contrato a través de la emisión, transmisión, grabación o ejecución, sin la autorización del autor. Y en todo caso, se obligaba a respetar la normativa vigente en materia de derechos de autor y propiedad intelectual
El encargo fue ejecutado por el demandante en los términos acordados, finalizándose en mayo de 2017. La singularidad de las pinturas murales y de los elementos que forman parte de su contenido ha hecho que se conviertan en un elemento emblemático de este establecimiento. De hecho, la demandada haya decidido dar forma física a varios de estos objetos que forman parte de los murales para decorar las mesas, barras y distintas estancias del establecimiento. Estas transformaciones y reproducciones se realizaron sin autorización del demandante.
El demandante comprobó a través de fotografías colgadas en redes sociales que en el establecimiento aparecían figuras adornando mesas, barras y distintas estancias, que habían sido extraídas de los murales pintados por el demandante. Estas figuras suponían un elemento fundamental en la decoración del local, incluso una de ellas, un busto, era utilizada como elemento identificativo del establecimiento (doc.5).
Ni en las figuras, ni en las redes sociales, ni en la página web de las demandadas se indica que el autor de los dibujos y de los diseños de las figuras reproducidas sea el demandante.
Esta última entidad, sin embargo, sí que ha participado, junto con la otra sociedad demandada, en la vulneración de los daños morales del autor al haber consentido que los objetos transformados y reproducidos ilícitamente hayan sido exhibidos en público, formando parte de la decoración del establecimiento explotado por ella, que estas figuras se hayan expuesto en su página web o en la página web del establecimiento, así como en las distintas redes sociales de las que participa, y todo ello además, sin identificar como autor de los dibujos de donde derivan estos objetos, al demandante.
En cuanto a las circunstancias acaecidas, la entidad Platea Madrid, S.L., pudiendo haber obtenido las autorizaciones correspondientes para llevar a cabo las obras ilícitamente reproducidas, optó por eludir de manera consciente este trámite y actuar de manera ilícita. Esta entidad conocía perfectamente al autor de los dibujos y el alcance de los derechos que ostentaba. De este conocimiento participaban ambas entidades, así como de la posibilidad de dar a conocer al autor como creador de los dibujos originales.
Respecto a la gravedad de la lesión, la infracción afecta a uno de los derechos morales más importantes que la ley reconoce a la persona del creador: decidir la forma en la que su obra ha de ser divulgada, así como decidir sobre cualquier modificación o alteración de la misma. Ello ha llevado a que no haya sido consultado respecto de la forma en la que los dibujos contenidos en los murales se transforman en objeto en tres dimensiones, y su acabado final, lo que afecta al concepto estético y plástico que el autor pueda tener de su obra. Además, se ha obviado identificar al autor de los dibujos originales
Respecto al grado de difusión de la obra, la infracción se ha producido un lugar público, sito en el centro de Madrid, de gran afluencia de clientes, que cuenta con la dirección gastronómica de un conocido cocinero con una amplia repercusión social, y que las propias demandadas se califica el espacio dónde radica el restaurante como "el centro gastronómico más grande de Europa". La actuación de las demandadas ha tenido una amplísima repercusión social.
Partiendo de todo lo anterior, se fija la indemnización por daños morales, dejando a salvo la facultad moderadora del Juez, en 5.000 euros.
Para este cálculo habrá que tener en cuenta, por un lado, la remuneración que hubiere percibido por otorgar una licencia para el uso de los derechos de transformación y el de reproducción; y por otro, el número de figuras que han sido reproducidas. Sin perjuicio de la prueba, de inicio se pueden considerar 40 figuras reproducidas (número que de manera aproximada ha facilitado el fabricante).
De acuerdo con todo ello, se fija la indemnización en 5.000 euros. Y por lo que respecta al valor en sí de las reproducciones, atendiendo a las circunstancias expuestas, especialmente el número de las mismas (40), y al papel central que las mismas ocupan, o han ocupado, en la decoración del restaurante propiedad de la demandada, se fija la indemnización en la cantidad de 10.000 euros.
Las demandadas admiten la relación con el demandante que éste describe y la elaboración de elementos decorativos acordes con la ambientación y temática del restaurante, concretamente: 10 piezas decorativas para el local que incluyen 3 modelos distintos - un jarrón grande (1x), un jarrón pequeño (4x) y un busto (5x)- , así como 2 juegos de elementos decorativos para las mesas, con un total de 38 piezas entre ambos (14 botijos y 24 bañeras), por las que Platea Madrid abonó a Taller de Piñero un total de 3.386,70 euros, IVA incluido (las "Piezas") (documentos D1 y D2).
Las demandas se oponen a la demanda con las siguientes alegaciones:
El actor fue contratado no sólo para la creación del mural, sino para contribuir a un proyecto más amplio: el proyecto de decoración del nuevo restaurante Canalla Bistró que se iba a abrir en Madrid, patrocinado por el chef Avelino, reconocido con 3 estrellas Michelín por su restaurante en Valencia.
Las demandadas fundan tal consideración en los correos electrónicos aportados de como documento A1 de la demanda, en los que se invita al actor a "participar en el proyecto", así como en las propias facturas emitidas por el demandante (documentos A3 Y A4), en los que los conceptos facturados son, respectivamente, "Realización de decoración de mural" en la primera, y "Servicios de Decoración" la segunda. En el mismo sentido, la demandada solicitó expresamente al actor que se pusiera en contacto con el estudio de interiorismo que coordinaba el proyecto de decoración para enviarle los bocetos del mural antes de comenzar su ejecución, lo que evidencia nuevamente que el mural era una parte integrada en un proyecto de decoración más amplio (documento D4 de la contestación). De hecho, el propio restaurante Canalla Bistró es, a su vez, uno de los distintos conceptos gastronómicos que se integran en el Centro PLATEA4 y, por tanto, su decoración es también a su vez una parte del proyecto de decoración más amplio del Centro PLATEA como conjunto.
Los contratos amparan la transformación del mural, al menos con el alcance de las piezas, y autorizan expresamente su retransmisión parcial/limitada.
La estipulación cuarta de ambos contratos dispone: "
La cláusula habla de retransmisión -que en su caso podría referirse a los derechos de reproducción, distribución o comunicación pública-, pero no habla en modo alguno del derecho de transformación. Por otro, la estipulación ni siquiera excluye la retransmisión del mural totalmente, pues prevé la posibilidad de autorizarla parcialmente mediante el Anexo I, que es precisamente lo que sucedió en este caso. En efecto, aunque el actor ha omitido esta circunstancia, en ambos Contratos, está marcada la casilla "SÍ" del recuadro titulado "acuerdo de retransmisión" del Anexo I (documento A2).
Considerando que el objeto y fin de los contratos era colaborar en el proyecto de decoración del restaurante, la falta de una exclusión expresa del derecho de transformación -cuando sí que se excluyen o limitan expresamente otros derechos de explotación- ha de llevar necesariamente a la conclusión de que, cuando menos, los contratos incluían la cesión del derecho de transformación del mural limitada al fin de los mismos; era legítimo encargar elementos decorativos acordes y/o inspirados en mayor o menor medida en el mural del Sr. Ruperto, así como en el resto de elementos de la decoración del restaurante de la que el mural es una parte.
El demandante reclama (i) 5.000€ que se corresponderían con lo que hubiera percibido por autorizar la creación de las piezas; y (ii) 10.000€ que se corresponderían con el valor de las piezas, a razón de 250 € la unidad sobre un total de 40 piezas. El actor separa un supuesto coste por licenciar la transformación y otra partida como una suerte de royalty por cada pieza fabricada. Dicha separación podría tener sentido si las piezas se hubieran creado para su venta al público, no siendo el caso. Y el reclamo del restaurante es la oferta culinaria diseñada por el chef Avelino, no la decoración.
Las cuantías reclamadas constituirían, según la argumentación de la propia actora, daños punitivos, prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se pretende cobrar una indemnización que supera en más de cuatro veces los importes percibidos por la creación del mural y en más de dos veces el coste del mural y de las piezas considerados conjuntamente.
El beneficio obtenido por Platea Bares en el ejercicio 2018 ascendió a la cantidad de 52.546 euros. Significa ello que la indemnización pretendida representa más del 30% del beneficio anual obtenido por Platea Bares por la explotación, no solo del restaurante decorado por el mural y las piezas, sino también por los demás locales que tiene arrendados y explota en el centro gastronómico PLATEA (documento D5)
Como contraste, el precio percibido por el actor por la elaboración del mural representa menos de un 2% (1,86%) del coste de adecuación y decoración del Canalla Bistró (6% si consideramos exclusivamente la partida de mobiliario y decoración), y poco más de un 1,5% del coste total de adecuación y decoración de todos los locales que explota Platea Bares (documento D6).
En cuanto a la partida de 10.000 € que se imputa a la concreta creación de las piezas a razón de 250 € cada una, es igualmente desproporcionada y arbitraria. El precio medio de las figuras establecido por el demandante es tres veces superior a su precio medio real consideradas todas ellas conjuntamente (y supera entre un 30% y un 260% el precio unitario medio de las piezas consideradas por modelos).
Incluso aunque se entendiese que ese precio medio de 250 € se refiere al precio por cada modelo -que daría lugar a una indemnización de 1.250€, y no de 10.000€-, el precio medio fijado estaría igualmente por encima del precio cobrado por Taller de Piñero por los originales de los que posteriormente se elaboró un molde para crear las piezas entregadas, con la única excepción de la pieza más grande.
Respecto a la identificación de la autoría, las demandadas nunca han negado que las piezas estén inspiradas en el mural, pero ello no conlleva necesariamente que cada vez que aparezcan las mismas deba explicitarse dicha relación.
La cantidad pretendida en concepto de daño moral es desproporcionada, superando los honorarios percibidos por el demandante (4.600€ más IVA) por la creación del mural
Planteado el debate, con cuestiones controvertidas las siguientes:
Por lo tanto, la transformación de la obra no es controvertida y la cuestión se centra en valorar si tal derecho fue o no cedido contractualmente. Más concretamente, las demandantes invocan la condición 4ª de los contratos.
Frente a la interpretación de las demandadas, de la lectura de la cláusula, redactada de forma genérica para poder ser incorporada a una pluralidad de contratos, no se deduce la cesión de derecho patrimonial alguno, ni de forma expresa ni tácita. Por el contrario, lo que expresa la cláusula es que el cliente no puede llevar a cabo actuación alguna sobre la obra. Por otro lado, el tenor literal de la cláusula no deja espacio a una cesión tácita, sino que deja claro que las autorizaciones deben articularse a través del anexo II del contrato.
La parte demandada hace referencia a las comunicaciones intercambiadas entre las partes para hacer valer que la obra del demandante formaba parte de un proyecto de decoración más amplio y que, por tal razón, no puede circunscribirse a la mera realización de los murales. En definitiva, consideran las demandadas que el demandante no era el mero autor de una obra, sino que participaba en un proyecto de decoración más amplio que afectaba al conjunto del local, lo que conllevaría su autorización para la realización de las figuras.
Esta alegación tampoco puede acogerse. Las partes quisieron que la participación del demandante en el proyecto de decoración se articulara a través de los contratos aportados al procedimiento (documento 2 de la demanda), y a dichos documentos debe estarse. Y, como he señalado anteriormente, la cláusula invocada por las demandadas no ampara la cesión ni del derecho de transformación ni de ninguno otro. Y, por otro lado, el artículo 45 TRLPI establece que "toda cesión deberá formalizarse por escrito". Es éste un requisito de forma "
Por todo lo expuesto, considero vulnerado el derecho de transformación del autor.
En relación con esta última alegación, debe recordarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( artículo 6.1 del Código Civil).
Respecto a la responsabilidad de las demandadas, el párrafo segundo del artículo 138 TRLPI dispone:
La STS núm. 714/2022, de 26 de octubre, declara que "
Pues bien, la responsabilidad de las demandadas, y concretamente de Platea Madrid, única responsabilidad que debe ser examinada en este procedimiento, es clara, bien como infractora directa, bien como infractora indirecta, pues fue Plantea Madrid quien ordenó la ejecución de las figuras y quienes tienen interés económico directo en el resultado de la infracción y capacidad de control.
El demandante considera infringido el derecho reproducción porque, afirma, la transformación de la pintura en objeto, que ha dado lugar a una obra nueva (busto, jarrón, vasija), ha requerido la reproducción de la obra original en tres dimensiones.
La juzgadora no comparte tal apreciación. La misma actuación no puede ser constitutiva de transformación y reproducción. La reproducción supone "
La SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 97/2022, de 17 de febrero (FD 6º) concluye que la transformación no consentida no atenta contra el derecho de reproducción (énfasis añadido):
En consecuencia, este derecho no puede considerarse vulnerado.
En efecto, el apartado del artículo 21 establece:
Conforme a la SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 168/2011, de 20 de mayo de 2011
Por un lado, afirma que "
Pero, por otro lado, alega que tal omisión puede afectar a su reputación artística porque se pueden relacionar los objetos con su obra, cuando no ha podido decidir nada en relación con la transformación. Y de esta forma, parece que lo que también denuncia el demandante es que los objetos resultado de la transformación de su obra no contengan una mención a su autor, para diferenciar así la autoría de la obra preexistente de la autoría del resultado de la transformación, pues, de lo contrario, podría confundirse y afectar al demandante el juicio crítico de los objetos. Pero para que afecte al demandante esa eventual asociación o identificación entre la autoría de ambas obras (preexistente y resultado de la transformación) es necesario que se conozca que el autor de la obra preexistente es el demandante, pues en otro caso ningún juicio podría hacerse sobre su trabajo.
Significa lo anterior que la autoría del demandante no es controvertida. De hecho, la demandada alega que nunca la ha negado, no constan requerimientos extrajudiciales de reconocimiento y el demandante no solicita una declaración en tal sentido.
Y la vulneración se ha realizado tanto por la entidad que encargó la obra y su posterior transformación, Plantea Madrid, como por la entidad que explota el local y exhibe en el mismo una obra sin proclamación de su autor.
Las consideraciones anteriores suponen que deban prosperar las siguientes acciones ejercitadas por el demandante:
- La acción declarativa de infracción del derecho de transformación y de los derechos morales de paternidad y de modificación.
- La acción de cesación, que conlleva el cese en la utilización de la obra u obras resultado de la transformación de la obra preexistente autoría del demandante.
SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 168/2011, de 20 de mayo
SAP de Madrid, sección 28ª, núm. 259/2010, de 22 de noviembre
En la demanda, no obstante, se reclamaba otra cuantiosa indemnización económica por ese motivo, cuando
(i) La indemnización por la vulneración de los derechos morales la cuantifica en 5000 euros, atendiendo a las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra. Esta indemnización la solicita frente a las dos demandadas.
(ii) En relación con los derechos de explotación, optando para su cuantificación por la opción b) del apartado 2 del artículo 140 TRLPI, el demandante solicita una indemnización de 2500 por la vulneración del derecho de transformación (lo que habría cobrado por la autorización), otros 2500 euros por la vulneración del derecho de reproducción (lo que habría cobrado por la autorización), y 3810 euros en concepto de precio de venta de cada una de las figuras. Esta indemnización se reclama únicamente a la codemandada Platea Madrid, S.L.
Y la alegada ignorancia de la legislación de propiedad intelectual ninguna relevancia tiene como hemos visto anteriormente.
La indemnización será fijada en la cantidad de
El valor de fabricación de las figuras (lo que ha cobrado el fabricante por realizarlas) no puede ser acogido sin más razonamiento como indemnización. El demandante afirma que dicha cantidad es la que tendría que haber percibido si hubiera licenciado su reproducción, pero tal criterio no responde a lógica económica alguna.
Por lo expuesto, cuantifico en 4000 euros la indemnización por la vulneración del derecho de transformación y del derecho a autorizar la explotación.
Los derechos morales considerados infringidos son el derecho de paternidad y el derecho de modificación.
Pues bien, aprecio daño en la vulneración del derecho de paternidad pero no en la vulneración del derecho de modificación. Ello conforme a los siguientes razonamientos:
Existe daño moral, afectación psíquica, derivado de la vulneración del derecho a exigir el reconocimiento de la condición de autor en la medida en que tal omisión ha supuesto que no sólo la obra preexistente sino el resultado de su transformación, esencia de la decoración de un conocido restaurante de Madrid, que genera expectación y tiene una gran afluencia de público, no hayan podido asociarse al demandante.
Ciertamente, no consta que la demandada haya negado ni ocultado de forma activa la autoría de los murales, ni que éstos se hayan atribuido a persona distinta del demandante. Nada de ello alega el actor en tal sentido.
Por el contrario, se advierte incluso cierta despreocupación del demandante por esta cuestión, pues afirma (hecho tercero de la demanda, página 5) que una vez una vez finalizados los trabajos, en mayo del año 2017, no volvió a tener contacto ni con la empresa titular del establecimiento ni con el estudio de interiorismo que le había facilitado dicho encargo, y que tampoco visitó el restaurante porque ni reside en Madrid ni es Madrid una ciudad que frecuente. Afirma el demandante que supo de la decoración del local a través de conocidos. Y tampoco consta un requerimiento extrajudicial del demandante para exigir su identificación en los dibujos murales. El requerimiento extrajudicial del demandante lo es para reclamar los daños y perjuicios. Es decir, no se advierte interés inicial del demandante en que su condición de autor se reconozca de forma expresa en sus dibujos murales.
Realmente, el interés del autor por exigir su reconocimiento como tal parece que surge a raíz de conocer, precisamente, la transformación de su obra. Así se deduce del hincapié que hace en el hecho de que las figuras o el resultado de la obra transformada no puedan vincularse con él por no haberse proclamado su autoría sobre la obra preexistente. Así, cuando el demandante trata de justificar la cuantía reclamada en concepto de daño moral, valora la gravedad de la lesión y afirma (énfasis añadido): "
El demandante afirma (página 23), en relación con la vulneración del derecho de modificación y del derecho de paternidad que ello puede llegar a afectar a su reputación artística "
Sin embargo, el demandante no alega que su reputación se haya visto efectivamente afectada y ello tampoco consta.
Por el contrario, lo que traslada el autor es un deseo de que se le vincule con el resultado de la transformación, y ese deseo solo puede obedecer a la aceptación de la transformación desde la perspectiva artística.
Y es que es contradictorio defender una afectación psíquica relevante derivada de la modificación de la obra y, al mismo tiempo, denunciar que el resultado de la transformación no pueda identificarse con el demandante por no haberse expresado su identidad en la obra preexistente. El hecho de que el demandante tenga interés en esa asociación entre su obra y el resultado de su transformación evidencia que la transformación no ha producido daño psíquico, máxime cuando el demandante es consciente, y así lo expresa, de la expectación que genera el local por tener la dirección gastronómica de un conocido cocinero. En efecto, el demandante habla de un local
Por todo lo expuesto, no aprecio afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de modificación.
Sí aprecio afectación psíquica derivada de la vulneración del derecho de paternidad, pues tal vulneración ha supuesto que el demandante sea desconocido como autor de una obra que constituye, por todas las razones expuestas, un elemento esencial en la decoración de un local destacado de Madrid y de gran afluencia de público.
Respecto al montante indemnizatorio, estimo razonable y proporcionado fijar la indemnización en la cantidad de
Las demandadas abonarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1101 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
La codemandada PLATEA MADRID, S.L. ha infringido el derecho de transformación y el derecho moral de modificación que el demandante ostenta sobre su obra (dibujos murales).
Las codemandadas PLATEA MADRID, S.L. y PLATEA BARES, S.L. han infringido el derecho moral del demandante a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
A las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a cesar de inmediato en la utilización de los objetos resultado de la transformación de la obra autoría del demandante.
A la entidad PLATEA MADRID S.L. a indemnizar al demandante con la cantidad de
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Magistrada
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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