Sentencia Civil 2508/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 2508/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8672/2022 de 06 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 2508/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101300

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4591

Núm. Roj: SJM M 4591:2023


Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Daños morales

Denegación de embarque

Daño indemnizable

Competencia objetiva

Equipaje

Legitimación activa

Cesión de créditos

Sociedades mercantiles

Consumidores y usuarios

Renuncia de derechos

Negocio jurídico

Caso fortuito

Práctica de la prueba

Daños materiales

Incumplimiento del contrato

Derechos de la personalidad

Coronavirus

Desalojo

Cancelación del vuelo

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0348278

Procedimiento: Juicio Verbal 8672/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

B.BIS

Demandante: 9123 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: 9123 AVIANCA SA

PROCURADOR D./Dña. NATACHA ALEJANDRA PEREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 2508/2023

En la Villa de Madrid, a SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 18 BIS de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado por los indicados trámites con el Nº 8672/2022, seguido a instancia de la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., quien actúa representada por su administrador social D. Norberto y asistida del Letrado Dña. Alba María Martínez Cuadros; contra la mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), quien actúa representada por la Procuradora Sra. Pérez Gómez y asistida del Letrado D. Enrique Navarro Contreras; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8.3.2023, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la representación indicada se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.- No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 3.4.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.- Con invocación de los arts. 17 y ss del Convenio de Montreal de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, así como del Reglamento (CE) nº 261/2004, solicita la demandante una compensación de 600.- € para cada uno de los pasajeros, por causa de un importante retraso en la llegada al destino final, sosteniendo, en esencia:

(i) que el/los pasajero/s cedente/s DÑA. Fidela y D. Prudencio compró/aron a la compañía aérea demandada billetes para volar entre el aeropuerto de Bogotá (BOG) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, el día 28.6.2022 en el vuelo NUM000; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.

(ii) Que personados los pasajeros cedentes en el aeropuerto de origen con la antelación suficiente la demandada demoró la salida del vuelo, llegando al aeropuerto de destino con demora superior a las cuatro horas de retraso.

(iii) Que consecuencia de dicha demora los cedentes pasajeros perdieron el vuelo a destino final en Santa Cruz de Tenerife, debiendo adquirir nuevos billetes y asumir gastos de traslado y manutención por importe de 338,26.-€ que reclaman.

(iv) Que los pasajeros han cedido los derechos económicos de dicha incidencia a la parte demandante.

2.- Frente a ello viene s sostener la demandada -en esencia- que siendo cierta la compra de los billetes, carece la mercantil demandante de legitimación activa para demandar en cuanto carece de la cualidad de pasajera exigida por el Reglamento (CE) 261/2004. Niega la demandada la presencia de daño indemnizable.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo operado por compañía aérea extra-comunitaria y con salida de país no integrado en la Unión Europea, resulta de aplicación el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El art. 19 afirma que "... El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fuese imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas...".

CUARTO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [ Reglamento (CE) nº 261/2004 ].

1.- Si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].

Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil.

En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix) al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.

Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.

2.- Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que "... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil (EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil (EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...", razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].

3.- Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo ni exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante que se transmite a las empresas cesionarias al ejercitar las acciones en reclamación de derechos económicos, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos, así como por el Derecho de la Unión.

QUINTO.- Examen de la pretensión.

1.- Excluida la responsabilidad del transportista en supuestos de cancelación y retraso en el exclusivo supuesto de que pruebe la existencia de caso fortuito, entendiendo por tal aquel hecho ajeno a la esfera de actuación del transportista, así como inevitable e imprevisible aun desplegando toda la diligencia exigible, resulta de la prueba practicada que la presencia de una avería técnica no puede considerarse un hecho imprevisible en cuanto íntimamente unido a la actividad regular y ordinaria de la demandada, quien pudo tomar medidas para evitar o prevenir [-por sí o por terceros-] la misma, o bien minorar sus consecuencias. Por todas, sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 2.9.2014 [ROJ: SJM O 1331/2014].

2.- Apreciada la responsabilidad del transportista, debe recordarse que frente al sistema de compensación objetivo y automático recogido en la normativa europea para los supuestos de cancelación, retraso y denegación de embarque [ Reglamento (CE) 261/2004], los daños indemnizables por retraso en el transporte de pasajeros sujetos al Convenio de Montreal precisan de una relación causal entre el hecho determinante y el perjuicio material o moral reclamado, no estando incluido el mero transcurso o la pérdida de tiempo.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.12.2013 [ROJ: SAP M 20976/2013] que "... La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ) ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal ...", añadiendo que "... no cabe calificar una pérdida de tiempo de "daño ocasionado por retrasos" en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio..." y que "... una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia..." y concluye que "... En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de "daño ocasionado por retrasos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio...".

Tal doctrina aparece reiterada en Sentencia de igual Sala y Sección de 20.3.2015 [ROJ: SAP M 4117/2015] y las más reciente de 13.11.2015 [ROJ: SAP M 18036/2015].

Como más recuente procede hacer cita de la Sentencia de igual Sala y Sección de 22.11.2019 [ROJ: SAP M 16675/219], al señalar que "... la parte actora no ha acreditado -ni alegado- la existencia de daños materiales por lo que la cuestión queda reducida a determinar si cabe apreciar la concurrencia de daños morales, una vez que ya hemos señalado que no cabe aplicar el Reglamento ni, en consecuencia, conceder la compensación mínima de 600 euros en él prevista que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2012, repara la molestia consistente en la "pérdida del tiempo" sin que esa molestia constituya un daño causalmente vinculado al retraso.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna...".

3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto procede desestimar la demanda en lo relativo a la compensación del daño moral por simple pérdida del tiempo por periodo algo superior a las cuatro (4) horas al no alegarse ni acreditarse concreto daño moral derivado causalmente de dicho incumplimiento contractual, en cuanto se limita a reclamar perjuicios emocionales intensos por equivalencia con las compensaciones por pérdida de tiempo del Reglamento (CE) 261/2004, lo que debe rechazarse.

No acreditada la existencia de tales estados del ánimo y sus consecuencias sobre el estado físico [-en cuanto la aflicción abarca ambos aspectos del ser-], así como la relación de causalidad entre dicha espera y la generación o agravación de los estados emocionales que se invocan, procede la desestimación de la demanda.

Aún más, dado que la limitada duración de la espera no permite deducir la causación de intensos estados anímicos en un " ciudadano medio", era carga de la demandante acreditar tanto los graves trastornos ocasionados por dicho retraso.

Debe concluirse por ello que mientras el vuelo en compañías aéreas comunitarias otorga a los pasajeros una reparación por tales pérdidas de tiempo vital y molestias derivadas de las prolongadas esperas superiores a las 4 horas, tratándose de compañías no comunitarias [-como lo es la demandada norteamericana-] sólo responderán de los daños causalmente unidos a la demora, no de las meras molestias; siendo consecuencia tal diferente régimen jurídico de la elección realizada por el demandante.

Baste recordar que es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15.1.2016 [ROJ: SAP M 2272/2016] que "... En similar sentido, la más reciente sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2014 reconoce que el daño moral constituye una "noción dificultosa" y que la jurisprudencia le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad, reiterando que aquélla ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional y ha sentado como situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares ( sentencia núm. 533/2000, de 31 de mayo y las citadas en ella)...".

Nada de ello acredita el demandante, como tampoco acredita hechos objetivos que permitieran diferir [según el orden natural de las cosas] causalmente aquellos estados anímicos y psíquicos; tratándose de un retraso ligeramente superior a las cuatro (4) horas.

Ello obliga a rechazar la pretensión de condena al abono de la compensación por retraso, máxime cuando el trayecto posterior entre el destino contractual y uno posterior no conformaba la reserva realizada por la demandada.

SEXTO.- Indemnización de gastos, nuevos billetes y alojamiento. Circunstancias extraordinarias del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .

1.- Reclama la demandante, como cesionaria de los derechos económicos de los pasajeros cedentes, que se le abone la cantidad de 338,26.-€ por razón de los nuevos billetes adquiridos para volar a destino final pactado con otra compañía, así como los gastos de aloljamiento.

Alega y sostiene la demandada que la causa del retraso en el despegue vino motivado por la presencia en el aparato, momentos antes del despegue, de una situación provocada por un pasajero violento que, invitado a adoptar las medidas de prevención covid [mascarilla] se negó a su utilización; debiendo ser desalojado por la policía; debiendo esperar posteriormente a la atribución de una nueva hora de despegue.

2.- Es doctrina recogida en STJU de 11.6.2020 [asunto C-74/19], en interpretación del art. 5.3 en relación con el art. 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004, que "... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 , en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya justificado que el comandante de la aeronave desviara el vuelo de que se trate hacia un aeropuerto diferente del aeropuerto de llegada, a fin de desembarcar a dicho pasajero y descargar su equipaje, está comprendido en el concepto de "circunstancia extraordinaria", en el sentido del citado precepto, salvo que el transportista aéreo hubiese contribuido a que se produjera el comportamiento conflictivo o no hubiese adoptado las medidas adecuadas a la vista de los primeros signos de tal comportamiento, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente...".

Acreditado, a través del informe unido a la contestación a la demanda, que un pasajero adoptó una conducta de contumaz negativa a utilizar la mascarilla, provocando la vuelta del aparato a la terminal para el desalojo del pasajero, debe estimarse concurrente la circunstancia extraordinaria invocada; y ello tanto afecte al vuelo programado como inicial en la rotación del aparato [-como es el caso-] como el trayecto de regreso, afirmando la sentencia indicada que en este caso el transportista aéreo "... podrá invocar una "circunstancia extraordinaria" que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia extraordinaria y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal remitente teniendo en cuenta, en particular, el modo en que el transportista aéreo explota la aeronave afectada...", que no es el caso.

Procede, por ello, desestimar la demanda en su integridad.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la demandante.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L., quien actúa representada por su administrador social D. Norberto y asistida del Letrado Dña. Alba María Martínez Cuadros; contra la mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), quien actúa representada por la Procuradora Sra. Pérez Gómez y asistida del Letrado D. Enrique Navarro Contreras; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRME no siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 2508/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8672/2022 de 06 de junio del 2023

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