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Sentencia Civil 3037/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8011/2022 de 30 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 3037/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100827
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3738
Núm. Roj: SJM M 3738:2023
Voces
Legitimación activa
Cesión de créditos
Denegación de embarque
Daños morales
Negocio jurídico
Transportista
Daños y perjuicios
Cancelación del vuelo
Falta de legitimación activa
Coronavirus
Acción de reclamación de cantidad
Persona física
Equipaje
Daños materiales
Cesionario
Pago de la indemnización
Cesión de contrato
Contrato de transporte aéreo
Legitimación pasiva
Indemnización por retraso
Estancia
Actividad probatoria
Transferencia bancaria
Cheque
Cuantía de la indemnización
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0335478
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
P.BIS
LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Antecedentes
Fundamentos
Asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración participé activamente, estimaré la demanda.
Reproduzco a continuación el
"2.- Legitimación activa. Legitimación activa
- Créditos que no están suficientemente identificados:
Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede.
-
Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.
-
-
- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.
- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en
Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".
Añadir que, en todo caso, en los documentos de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama.
Por lo expuesto, procede admitir la legitimación pasiva de la demandada y estimar la demanda dado que la cancelación no es controvertida.
La demandada opone a la procedencia de la indemnización reclamada la causa de exoneración de circunstancias extraordinarias prevista en el apartado tercero del citado art. 5 del Reglamento comunitario 261/04.
Conforme a la demandada, tuvo lugar circunstancias consistentes en avería técnica.
El indicado apartado tercero exime al transportista de satisfacer la indemnización del art. 7 cuando las referidas circunstancias extraordinarias fueran tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables.
La parte demandada, a fin de acreditar tal extremo, aporta documento consistente en extracto de certificación de dicha alegación.
La acción de indemnización por retraso queda regulada en el citado Reglamento
En cuanto a la cancelación, la cancelación, o aun el retraso de una cantidad importante de horas, necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 2000\5089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes " Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164], 29 enero 1993 [RJ 1993\515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994\9433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria...El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164) y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\1145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo... etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo.
Conforme a la demandada, tuvo lugar una incidencia consistente en avería aportando documental consistente en mails reiterados, certificación unilateral, etc.
El indicado apartado exime al transportista de satisfacer la indemnización cuando las referidas circunstancias extraordinarias fueran tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables.
Es jurisprudencia reiterada por parte de la UE que una avería provocada por la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave constituye ciertamente un suceso imprevisto, pero esa avería sigue estando intrínsecamente ligada al muy complejo sistema de funcionamiento del aparato, que el transportista explota en condiciones a menudo difíciles, incluso extremas, en especial las meteorológicas, teniendo en cuenta, además, que ninguna pieza de una aeronave es inalterable. Por tanto, en el contexto de la actividad del transportista aéreo ese suceso inesperado es inherente al ejercicio normal de su actividad, en la que el transportista hace frente con frecuencia a ese tipo de problemas técnicos imprevistos.
Por otro lado, la prevención de ese tipo de avería o la reparación que ésta requiere, incluida la sustitución de una pieza prematuramente defectuosa, no escapan al control efectivo del transportista aéreo interesado ya que a éste le corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las aeronaves que explota para sus actividades económicas.
Por lo tanto, no puede estimarse que concurra en el presente caso una circunstancia exoneratoria.
De los hechos probados se ha de concluir que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un retraso, dando lugar a una con trascurso de tiempo en más de 3 horas respecto de la hora prevista de llegada a su punto final de destino.
En cuanto a las consecuencias del retraso alegado, el art. 7 Reglamento CEE 261/2004 viene a determinar que "
En el presente caso, el retraso fue de escasa consideración; de cuatro horas, por lo que es procedente aplicar la reducción del 50% de la cuantía indemnizatoria reclamada.
Conforme a los artículos 1.100 y 1.108 del
En materia de costas, la estimación parcial determina no ha lugar hacer mención especial sobre la imposición de costas.
Fallo
Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.,
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela
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