Última revisión
Sentencia Civil 2927/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 174/2023 de 03 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 2927/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023100288
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2554
Núm. Roj: SJM M 2554:2023
Voces
Daños y perjuicios
Daños morales
Transportista
Daños materiales
Cancelación del vuelo
Retraso del vuelo
Acción de reclamación de cantidad
Incumplimiento del contrato
Dolo
Indemnización del daño
Morosidad
Indemnización de daños y perjuicios
Intereses legales
Empresa de transporte
Equipaje
Pago de la indemnización
Indemnización por retraso
Estancia
Actividad probatoria
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273
42020306
NIG: 28.079.00.2-2023/0021956
Materia: Consignación Judicial
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
S
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARIA CASADO CABEZAS
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, seguido por Landelino CONTRA Aeromexico
Antecedentes
En el escrito de demanda se consignaban los fundamentos de hecho y jurídicos que se estimaban convenientes, y se adjuntaban a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, contestando a la misma la demandada
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo, correspondiente al daño material y moral que los pasajeros dicen haber sufrido como consecuencia del retraso del vuelo sufrida.
En concreto alega la parte actora que el vuelo contratado era Cancun S Domingo
Alega que su vuelo sufrió RETRASO.
Reclama, conforme CM 650 euros
La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó causa extraordinaria, TORMENTA.
El incumplimiento de los contratos se regula en el
Y el artículo 1108
Además con carácter general el artículo 1091
En cuanto a la legislación aplicable, atendiendo al ámbito de aplicación se aplica el CM En el caso que nos ocupa se reclama indemnización por cancelación de vuelo internacional. Todos ellos forman parte del convenio de Monreal.
El art. 1 Convenio Monreal establece que "1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio".
Queda probado que los actores eran pasajeros del vuelo siguiente Cancun S Domingo
Queda probado que dicho vuelo fue RETRASADO.
Queda probado que existieron circunstancias meteorológicas de la TORMENTA siendo suspendidos y retrasados casi todos los vuelos.
La demandada opone a la procedencia de la indemnización reclamada la causa de exoneración de circunstancias extraordinarias prevista en el apartado tercero del citado art. 5 del Reglamento comunitario 261/04.
Conforme a la demandada, tuvo lugar circunstancias meteorológicas, que afectaron toda el lugar de llegada con fuertes precipitaciones y rachas de vientos huracanados .
El indicado apartado tercero exime al transportista de satisfacer la indemnización del art. 7 cuando las referidas circunstancias extraordinarias fueran tales que no podrían haberse evitado aunque se hubiesen tomado todas las medidas razonables.
La parte demandada, a fin de acreditar tal extremo, aporta documento consistente en parte meteorológico, informe de los servicios de control, y documento que certifica el listado de la gran parte o totalidad de los vuelos retrasados y/o cancelados. En concreto certificado de vuelos suspendidos, noticias.
La acción de indemnización por retraso queda regulada en el citado Reglamento
En cuanto a la cancelación, la cancelación, o aun el retraso de una cantidad importante de horas, necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 2000\5089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes " Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164], 29 enero 1993 [RJ 1993\515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994\9433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria...El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164) y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\1145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo... etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo.
La STJCE de 22 de diciembre de 2008 interpreta el art. 5.3 en los siguientes términos: a) el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables; b) de ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan en particular a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las referidas circunstancias; y c) en efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (apartados 39, 40 y 41). La STJCE de 12 de mayo de 2011 completa la interpretación del referido precepto con las siguientes consideraciones: a) con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo conforme al horario previsto, por lo que el riesgo de retraso del vuelo, que puede dar lugar finalmente a su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros, y por tanto previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias; b) de ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado por el art. 5.3 a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe asimismo razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias; c) más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo deberá planificar sus recursos para, si es ello posible estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si por el contrario el transportista, en tal situación, no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se podrá decir que ha tomado todas las medidas razonables del art. 5.3; d) por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima, el apartado 42 de la STJCE Wallentin-Hermann declaró que era preciso comprobar si el transportista había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias; e) concluye el Tribunal que el art. 5.3 debe interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar las medida razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la aparición de circunstancias extraordinarias, y ello previendo una cierta reserva de tiempo que le permita realizar el vuelo íntegro una vez desaparezcan tales circunstancias; y f) en cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que imponga, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de las circunstancias extraordinarias, debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (apartados 26 a 29, 37 y fallo).
Conforme a las alegaciones y la prueba aducida por la demandada, la causa de la retraso fue por dicho motivo o incidencia, y la alegación de la demandada junto a la aportación de la documental produce que sea prueba suficiente de concurrencia de causa extraordinaria, y de relación de causalidad con el retraso producido, al margen de las alegaciones del actor y de su reclamación, al constar dicha circunstancia conforme informe flightstats de la demandada.
En materia de costas, es de aplicación el artículo 394
Fallo
Que desestimo la demanda presentada por Landelino CONTRA Aeromexico
No hay expresa imposición en costas.
Notifíquese a las partes indicándose que la misma es firme no pudiéndose interponer recurso alguno frente a la misma conforme al artículo 455 de la
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Civil 2927/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 174/2023 de 03 de julio del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas