Sentencia Civil 3517/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 3517/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8046/2022 de 28 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 3517/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023101443

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4991

Núm. Roj: SJM M 4991:2023


Voces

Legitimación activa

Cesión de créditos

Denegación de embarque

Negocio jurídico

Cancelación del vuelo

Daños y perjuicios

Eficacia de los contratos

Contrato de cesión de créditos

Coronavirus

Acción de reclamación de cantidad

Persona física

Equipaje

Cesionario

Cesión de contrato

Transportista

Contrato de transporte aéreo

Retraso del vuelo

Valoración de la prueba

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno:917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0333706

Procedimiento: Juicio Verbal 8046/2022

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

P.BIS

Demandante: EXP8484-8492-8515 EVENTMEDIA SOLUCIONES SL

LETRADO D./Dña. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

SENTENCIA Nº 3517/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de julio de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - La mercantil EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L. ha presentado demanda de Juicio verbal frente a IBERIA en reclamación de 1800 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta presentó escrito oponiéndose a la demanda.

TERCERO -No solicitada la celebración de vista, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión del demandante y planteamiento del debate

1. La demandante, como cesionaria de los derechos y acciones de los pasajeros que relaciona en su escrito de demanda, reclama 1.800 euros en concepto de compensación por la cancelación del vuelo PANAMÁ-MADRID el 29 de mayo de 2022. Invoca el Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.

2. La demandada se opone a la demanda por las siguientes razones: (i) niega la eficacia del contrato de cesión de créditos, que afirma refleja una mera gestión de cobros; (ii) alega circunstancias extraordinarias exoneradoras de la responsabilidad, concretamente, el impacto de un ave en la aeronave NUM000 que tenía que operar el vuelo.

SEGUNDO. - Legitimación activa

La excepción será rechazada asumiendo los criterios plasmados por los Jueces de lo Mercantil en la "Guía práctica de unificación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19", en cuya elaboración participé.

Reproduzco a continuación el PUNTO 2 de la Guía práctica que recoge la postura que fue asumida mayoritariamente.

"2.- Legitimación activa. Legitimación activa en el caso de cesión de créditos. ¿La mercantil o persona física cesionaria del crédito tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad derivada de cancelaciones, retrasos, denegación de embarque o incidencias con equipaje?

- Créditos que no están suficientemente identificados: No podría haber legitimación activa en este caso pues el objeto de la cesión debe ser concreto, cierto y determinado conforme al artículo 1526 y 1529 CC.

Cierto es que el negocio jurídico de la cesión de créditos exige la concreción del crédito que se cede y cierto que sería deseable una mejor forma de operar de las mercantiles reclamadoras a la hora de confeccionar los documentos de cesión de créditos. Ahora bien, en relación a la forma, dicho negocio jurídico no exige que la cesión del crédito se haga por escrito ni siquiera que, en el caso de que así se haga, que se deba hacer constar los datos de identificación del crédito que se cede. Lo que resulta necesario es que, del conjunto de los elementos de hecho que obren en el acervo probatorio aportado al procedimiento, resulte del todo claro el crédito que se ha cedido. En efecto, junto con el documento de cesión de crédito, suele aparecer la reserva de los billetes de vuelo y las tarjetas de embarque que, si las posee el demandante, es por cuanto se les ha entregado el pasajero al tiempo de realizarse la cesión del crédito. Además, la fecha del documento en que se constata la cesión del crédito es coherente con la fecha de los vuelos que se han articulado. Por ello, del conjunto de la documentación aportada, puede que no exista duda de que los pasajeros afectados por el vuelo en virtud del cual ahora se reclama, pactaron con el demandante la cesión del crédito consistente en sus derechos de reclamación del vuelo en cuestión.

- Créditos que son futuros pues el cesionario no ha pagado por ellos:

A).- Problemática: La problemática deriva de la proliferación de portales y compañías especializadas en la gestión de compensaciones a pasajeros. La operativa es la siguiente: interposición por compañías especializadas de acciones de reclamación derivadas de los derechos de los pasajeros aéreos surgidos en aplicación del Reglamento (CE) 261/2004 y del Convenio de Montreal, como resultado de diversas incidencias durante el transporte aéreo.

Se trata de una adquisición masiva y en distintos países de la Unión, por la vía jurídica de la cesión contractual, de los derechos económicos de los pasajeros que sufren incidencias durante el transporte aéreo.

B).- Posiciones jurisprudenciales:

- Es posible la cesión del crédito por los pasajeros conforme a lo establecido en los artículos 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil.

- Cesión de crédito, no de contrato.

- No concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

- La STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

- En la sección 7.1 de las Directrices interpretativas de la Comisión sobre el Reglamento (CE) n.º 261/2004, se indica que los pasajeros tienen derecho a decidir si quieren estar representados por otra persona o entidad.

- Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12528) y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 31 de julio de 2019, la cual, con base y fundamento en la STJUE de 17 de febrero de 2016, concluye que el Reglamento 261/204 no impide la transmisión de esos derechos de crédito al no ser derechos personalísimos.

Conclusión final: la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo".

Añadir que, en todo caso, en el documento de cesión consta plenamente identificado el vuelo por cuya incidencia se reclama.

Por todo ello, desestimo la excepción planteada.

TERCERO. - Circunstancias extraordinarias: legislación y jurisprudencia aplicables.

El artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004 dispone que "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado circunstancia extraordinaria la colisión de una aeronave con un ave, declarando en la sentencia de 4 de mayo de 2017 (caso 315/2015):

"24. En el caso de autos, al no estar intrínsecamente relacionados con el sistema de funcionamiento del aparato, la colisión entre una aeronave y un ave, y el eventual daño provocado por dicha colisión, no son, por su naturaleza ni por su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan a su control efectivo. Por lo tanto, esa colisión debe ser calificada de "circunstancia extraordinaria" en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o261/2004.

25. A este respecto, es indiferente saber si dicha colisión ha causado efectivamente daños a la aeronave de que se trata. En efecto, el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, perseguido por el Reglamento n.o261/2004, como se especifica en el considerando 1 de éste, implica que no se incite a los transportistas aéreos a no tomar las medidas que exige esa incidencia haciendo prevalecer el mantenimiento y la puntualidad de sus vuelos sobre el objetivo de la seguridad de estos últimos.

26. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave está comprendida en el concepto de "circunstancias extraordinarias" en el sentido de esa disposición."

No obstante lo anterior, recuerda el Tribunal de Justicia que no todas las circunstancias extraordinarias tiene carácter exoneratorio:

"27. Como se ha recordado en el apartado 20 de la presente sentencia, el transportista aéreo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros en virtud del artículo 5, apartado 1, letra c), y del artículo 7 del Reglamento n.o 261/2004 si consigue acreditar que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas a la llegada se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

28. Por consiguiente, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25 y jurisprudencia citada).

29. Así pues, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo o un retraso de éste igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros, C 402/07 y C 432/07, EU:C:2009:716, apartado 61, y de 12 de mayo de 2011, Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado 25).

30. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha establecido un concepto individualizado y flexible de "medida razonable", dejando en manos del órgano jurisdiccional nacional apreciar si, en las circunstancias del caso de autos, podía considerarse que el transportista aéreo había tomado las medidas adaptadas a la situación (véase, en este sentido la sentencia de 12 de mayo de 2011, Eglitis y Ratnieks, C 294/10, EU:C:2011:303, apartado30)."

En este mismo sentido ya declaró el Tribunal de Justicia en sentencia de 22 de diciembre de 2008 (asunto C 549/07):

39. A este respecto, procede señalar que el legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

40. De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias.

41. En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

42. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto examinado en el litigio principal, el transportista aéreo de que se trata tomó las medidas adaptadas a la situación, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alega."

CUARTO. - Valoración de la prueba.

La demanda debe ser desestimada toda vez que la compañía aérea ha acreditado con los informes y fotografías aportados que la aeronave que debía operar el vuelo sufrió un impacto de ave que exigió reparación.

QUINTO. - Costas

Apreciadas dudas de hecho, pues no ha aportado la compañía aérea la concreta información que remitió a los pasajeros, no procede condena en costas ( art. 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMAR la demanda formulada por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L. frente a IBERIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 3517/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 8046/2022 de 28 de julio del 2023

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