Sentencia Civil 94/2023 J...l del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 94/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 339/2021 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 28079470082023100057

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4903

Núm. Roj: SJM M 4903:2023


Voces

Daños y perjuicios

Transportista

Daños morales

Equipaje

Compensación económica

Denegación de embarque

Cuantía de la indemnización

Plazo de caducidad

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930474

Fax: 914930470

mercantil8@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2021/0109450

Procedimiento: Juicio Verbal 339/2021

Materia: Transportes

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

Negociado AEREOS

Demandante: D./Dña. María Cristina

LETRADO D./Dña. PABLO RUIZ GALLEGO

Demandado: AEROLINEAS ARGENTINAS SA

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA Nº 94/2023

En Madrid, a 28 de Abril de dos mil y veintitrés.

El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 339/2021 entre partes, de una y como demandante Doña María Cristina en su nombre y en representación de Doña Concepción y Don Severiano y como demandada la compañía AEROLINEAS ARGENTINAS

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea AEROLINEAS ARGENTINAS .cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO. - Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea demandada a la que reclaman el pago de la cantidad de 1800 euros, en concepto de compensación económica derivada de retraso final del trayecto Buenos Aires a Madrid del día 26 de Julio de 2018.

La compañía aérea demandada, si bien reconoce los hechos que se describen en la demanda en cuanto a la condición de pasajero del actor y la demora en la salida del vuelo, se opone al pago de cualquier indemnización con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho que constan en el procedimiento.

SEGUNDO. - De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un país no comunitario y operado por una aerolínea no comunitària no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero sino el convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, cuyo art. 19 dispone lo siguiente:

"El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:

"Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21".

Finalmente, el artículo 22 bajo el título " Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", establece:

"1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior".

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos :

"La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido " el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)". Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una " perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación".

Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

Por último, la sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de enero de 2019 ha recalcado que cuando estamos aplicando el Convenio de Montreal, no son de aplicación automática las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario las cuales se devengan de manera automática y objetiva de concurrir los presupuestos legales, sino que estamos ante una indemnización de naturaleza resarcitoria de ahí la obligación del actor de alegar y justificar la existencia de daño moral que reclama, no siendo suficiente el mero retraso en la salida del vuelo pues ello genera según la AP de Madrid una incomodidad pero per se, no un daño moral en los términos de nuestro código Civil.

Cierto es que este juzgador ha tenido por acreditado en muchas ocasiones el daño moral alegado en la demanda con base al Convenio de Montreal y condenado a la compañía aérea a pagar una cantidad, por daño moral, similar a la compensación del reglamento comunitario 261/2004. Ahora bien, ello ha sido así porque en el escrito de demanda se relataban correctamente los hechos y se describían, siquiera mínimamente, los daños morales sufridos, normalmente vinculados a una demora que supera, con creces, la paciencia exigible a un pasajero paciente.

Sin embargo, en el caso de autos, estamos ante una demanda "modelo" o "genérica" que no individualiza, siquiera mínimamente, la realidad de los daños morales que se reclaman y más, cuando estamos ante una demora de 3 hora y 15 minutoss, no pudiendo considerar que dicho retraso aunque incomodo pueda suponer un daño moral en un vuelo de esas características, con lo que en ningún caso podríamos hablar de daños morales.

Por todo ello, desestimo la presente demanda al no quedar acreditada la realidad del daño moral cuya indemnización se pretende.

Por otra parte la acción estaría caducada ( plazo de caducidad en relación al convenio de Montreal es de 2 años, artículo 35 del citado convenio), así el vuelo opero el día 26 de Julio de 2018, y la demanda se interpuso el día 23 de Marzo de 2021.

CUARTO. - En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido desestimada la demanda procede la condena en costas a la actora

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña María Cristina en su nombre y en representación de Doña Concepción y Don Severiano contra la compañía aérea AEROLÍNEAS ARGENTINAS todo ello con condena en costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Civil 94/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 339/2021 de 28 de abril del 2023

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