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Sentencia Civil 94/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 339/2021 de 28 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: EMILIANO GRAGERA ALIA
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 28079470082023100057
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4903
Núm. Roj: SJM M 4903:2023
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Daños morales
Equipaje
Compensación económica
Denegación de embarque
Cuantía de la indemnización
Plazo de caducidad
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930474
Fax: 914930470
mercantil8@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2021/0109450
Materia: Transportes
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO
Negociado AEREOS
LETRADO D./Dña. PABLO RUIZ GALLEGO
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
En Madrid, a 28 de Abril de dos mil y veintitrés.
El Sr. Don Emiliano Gragera Alía, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 339/2021 entre partes, de una y como demandante Doña María Cristina en su nombre y en representación de Doña Concepción y Don Severiano y como demandada la compañía AEROLINEAS ARGENTINAS
Antecedentes
Fundamentos
La compañía aérea demandada, si bien reconoce los hechos que se describen en la demanda en cuanto a la condición de pasajero del actor y la demora en la salida del vuelo, se opone al pago de cualquier indemnización con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho que constan en el procedimiento.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un país no comunitario y operado por una aerolínea no comunitària no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero sino el convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, cuyo art. 19 dispone lo siguiente:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado "Exoneración", prevé:
Finalmente, el artículo 22 bajo el título "
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Por último, la sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de enero de 2019 ha recalcado que cuando estamos aplicando el Convenio de Montreal, no son de aplicación automática las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario las cuales se devengan de manera automática y objetiva de concurrir los presupuestos legales, sino que estamos ante una indemnización de naturaleza resarcitoria de ahí la obligación del actor de alegar y justificar la existencia de daño moral que reclama, no siendo suficiente el mero retraso en la salida del vuelo pues ello genera según la AP de Madrid una incomodidad pero per se, no un daño moral en los términos de nuestro
Cierto es que este juzgador ha tenido por acreditado en muchas ocasiones el daño moral alegado en la demanda con base al Convenio de Montreal y condenado a la compañía aérea a pagar una cantidad, por daño moral, similar a la compensación del reglamento comunitario 261/2004. Ahora bien, ello ha sido así porque en el escrito de demanda se relataban correctamente los hechos y se describían, siquiera mínimamente, los daños morales sufridos, normalmente vinculados a una demora que supera, con creces, la paciencia exigible a un pasajero paciente.
Sin embargo, en el caso de autos, estamos ante una demanda "modelo" o "genérica" que no individualiza, siquiera mínimamente, la realidad de los daños morales que se reclaman y más, cuando estamos ante una demora
Por todo ello, desestimo la presente demanda al no quedar acreditada la realidad del daño moral cuya indemnización se pretende.
Por otra parte la acción estaría caducada ( plazo de caducidad en relación al convenio de Montreal es de 2 años, artículo 35 del citado convenio), así el vuelo opero el día 26 de Julio de 2018, y la demanda se interpuso el día 23 de Marzo de 2021.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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